Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1142/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-14454/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA – REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-14454/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 87 de 14.VIII.2023 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno falló: “Condénase al Sr. AA como autor penalmente responsable de REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ, a la pena de seis (6) años de penitenciaría, con descuento del tiempo de la preventiva sufrida si lo hubiere, y poniendo a su cargo los gastos previstos en los literales d) y e) del artículo 105 del Código Penal. Asimismo se le impondrán al mismo las condenas accesorias previstas en el artículo 79 de la Ley Nº 19.580 (a saber, pérdida e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de niñas, niños y adolescentes así como para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud, y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o en la salud) así como la indicada también en el artículo 80 de la precitada Ley Nº 19.580 (a saber, una sanción pecuniaria de reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a 12 ingresos mensuales del condenado o en su defecto 12 salarios mínimos), por así corresponder al ser normativa de Orden Público en ambos casos. Asimismo, dispónese la inscripción de la sentencia condenatoria en el Registro de violadores y abusadores sexuales, de conformidad a lo estatuido por el artículo 104 de la Ley Nº 19.889, oficiándose a tales efectos. Consentida o ejecutoriada, comuníquese, liquídese la pena, consúltese si correspondiere, y pasen los presentes a ejecución de sentencia” (fs. 8/20).
2.- A su vez, por sentencia Nº 18 de 25.IV.2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 91/104).
3.- A fs. 109/110 vta. AA interpuso recurso de casación.
4.- Por decreto Nº 280 de 22.V.2024 el ad quem confirió traslado del recurso de casación a la Fiscalía y a la víctima los que fueron evacuados a fs. 116/119 vta. por la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de 2º Turno y a fs. 123/131 vta. por la Defensa de BB.
5.- Por providencia Nº 332 de 13.VI.2024 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 133).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, el agravio incumple ostensiblemente con lo dispuesto en el artículo 273 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del C.P.P.
II.- En tal sentido, leído recta-mente el escrito se observa que incumple con lo dispuesto en el art. 273 del C.G.P.
En efecto, si el agravio guarda estrecha relación con la supuesta errónea valoración de la prueba, La Defensa debió realizar un estudio de cada medio probatorio y señalar una a una las inconsistencias encontradas, para luego explicitar como ello repercute en el cúmulo.
Tal como ha dicho este Alto Cuerpo: “Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba” (Cfme. Sentencia SCJ N° 482/2021).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo explicitando los fundamentos por los cuales entiende que existió equivocación por parte del Tribunal. En palabras de Hitters: “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LAS DEFENSAS DE AUTOS Y AL PROPIO CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.