Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CHINA XINXING IMPORT AND EXPORT CORPORATION C/ ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-25069/2022 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva Nº 7/2024, de 1º de febrero de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. França –r–, Besio, López Montemurro) falló: “ Revócase la recurrida y en su mérito desestímase la demanda sin condenas especiales en la instancia... ” (fs. 1272-1280 vto.).
II.- Por sentencia definitiva Nº 32/2023, dictada el 19 de abril de 2023 por el Dr. Alejandro Martínez de las Heras, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno había fallado: “ I) Amparar en todos sus términos la demanda instaurada y en su mérito, condenar al Ministerio del Interior a abonar a la parte actora China Xinxing Import and Export Corporation el monto total indicado en el Considerando VI... ” (fs. 1226-1239).
III.- Contra la sentencia dictada por el ad quem , en tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación (fs. 1283-1293), en el que expresó los siguientes agravios.
a) Infracción a la norma contenida en el art. 1291 del Código Civil. En su opinión, la demandada hizo incurrir en error a la Sala al invocar las diferencias entre acto administrativo firme y acto administrativo definitivo. Dijo que no es tal distinción lo relevante en el caso, sino que, lo decisivo es que el contrato objeto de la licitación se perfeccionó por la actuación de la demandada.
Según el art. 16 del Pliego de condiciones, “ el contrato se considerará perfeccionado una vez notificada la resolución de adjudicación, previo cumplimiento del artículo 211 lit. B) de la Constitución de la República ”. Eso ocurrió cuando el Ministerio remitió, el 10 de febrero de 2020, correo electrónico a la actora notificándole que había resultado adjudicataria del ítem 1 de la licitación Nº 1/2019. La actora contestó la comunicación comunicando su aceptación. De modo que el contrato se perfeccionó.
Agregó que, aun de aceptarse la tesis de la demandada, según la cual el contrato se perfeccionó, pero aún no era eficaz en tanto el acto de adjudicación no estaba firme, igualmente la Administración incurrió en responsabilidad en función de tres extremos. En primer lugar, porque la propia Administración le quitó el efecto suspensivo a los recursos administrativos que presentaron otros oferentes. En segundo lugar, porque, a pesar de los recursos, la Administración dio principio de ejecución al contrato al comunicar, por correo electrónico de 27 de febrero de 2020, la lista de talles de las botas que compró a la actora. En tercer lugar, porque, aunque la Sala solo consideró el aspecto formal de los recursos de los demás oferentes, la sustancia evidencia, como lo advirtió el a quo , que las razones de la impugnación eran infundadas.
Con sus actos, la Administración dio nacimiento a un derecho subjetivo en favor de la actora, derecho que, una vez nacido, no puede ser extinguido por la voluntad unilateral de aquella sin vulnerar la norma contenida en el art. 1291 CC.
Tales actos, afirmó, deben ser interpretados, como lo hizo el a quo , a la luz de la teoría de los actos propios.
b) Valoración absurda de la prueba rendida.
Le causa agravio la valoración que la Sala efectuó de la declaración de la Cra. Daniela Suárez, designada por el Ministerio del Interior para cumplir con la declaración de parte. La sentencia de primer grado asignó a tal deposición las consecuencias previstas en el art. 149.4 del CGP. En cambio, el Tribunal consideró que la funcionaria “ aportó elementos al juicio, por lo que no se comparte lo concluido por el a quo en cuanto a que nada aportó para dilucidar el juicio ”.
Contra ello, el recurrente señaló que, es fácilmente advertible que “ la demandada envió a alguien que nada podía aportar al proceso. Por lo que la valoración que efectúa la recurrida es evidentemente absurda ” (fs. 1288).
Recordó que la funcionaria declaró que no le cupo ninguna participación en el proceso licitatorio, que “ estaba en la otra comisión, tampoco estaba en el cargo (actual), no era gerente logística ”, y “ no participé en nada del proceso ”, lo que demuestra que la demandada asumió una actitud de nula colaboración procesal.
Acerca de la valoración de la declaración del testigo Jorge Vázquez, que al tiempo de la licitación era subsecretario del Ministerio del Interior, aseveró que la Sala hizo un análisis parcial. El testigo, si bien declaró que el LATU no pudo determinar la calidad del cuero ofertado por la actora (único fragmento de la deposición que la sentencia relevó), también aseguró que, cuando el Ministerio comunica los talles de las botas que necesita, la licitación ya está concluida. En tal sentido, recordó que el testigo afirmó: “ Supongo que ya está terminada cuando se pasa [n] los talles, sino no tiene razón de ser salvo que la licitación determine la cantidad de calzados y los talles, pero creo que en general se resuelv [e] el tema de la licitación y luego el tema de los talles ” (fs. 1289).
c) Le causa agravio que la sentencia exprese que no existió incumplimiento de los principios de razonabilidad, transparencia ni de materialidad frente al formalismo.
Manifestó que, el proce-dimiento licitatorio estuvo plagado de irregularidades por lo que, cuando el Tribunal alude a “ eventuales idas y vueltas del proceso ” solo expresa un eufemismo.
Ni la Comisión asesora de adjudicaciones, ni el departamento jurídico del Minis-terio del Interior habían realizado observaciones a la oferta de la actora. Esto fue así hasta que se le adjudicó por segunda vez el ítem 1. La primera revocación se fundó en carencia de fondos presupuestales para realizar la compra. Se interpusieron recursos y la Administración volvió a adjudicar el ítem 1 a la actora. Llamativamente, y estando a la espera de la orden de pago en favor de la recurrente, se le da vista del informe realizado por particulares (los Dres. Carlos y Gabriel Delpiazzo), ajenos al Ministerio del Interior. Invocando tal informe el Ministerio cambia radicalmente su opinión y decide revocar la calidad de adjudicataria a la actora. Ello, sin perjuicio de que para ese entonces el contrato ya estaba perfeccionado. Asimismo, fue en función de tal informe que la Administración invoca que la actora habría incumplido un requisito esencial, atinente al material de las botas, hecho totalmente nuevo que no se había mencionado en las etapas anteriores.
Además, indicó, el informe en cuestión se funda en una premisa equivocada, cual es que las botas ofertadas no cumplen con las condiciones del pliego. No fue eso lo que dictaminó el LATU. En efecto, el LATU concluyó que la muestra de la actora es de cuero, aunque no es posible determinar si es cuero plena flor o no.
Aunque el LATU no pudo determinar de qué clase de cuero eran las botas, se agregó un informe a estas actuaciones (fs. 945 a 947) de un laboratorio internacional que corrobora que las botas son de cuero plena flor.
d) Finalmente, le causa agravio que la Sala haya desestimado la demanda indicando que el actor no acreditó el daño y el nexo causal entre éste y la falta de servicio. Sostuvo que el daño es “ in re ipsa ”, pues, en definitiva, el Ministerio no pagó el precio convenido en el contrato que se perfeccionó entre aquel y la actora, daño que guarda nexo causal con la actuación antijurídica de la deman-dada que, debiendo haber cumplido con las obligaciones que nacieron de la adjudicación del ítem 1 a la accionante, no lo hizo.
IV.- Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la demandada (fs. 1296-1302 vto.), abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V.- Por decreto Nº 51/2024, de 21 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1303).
Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, fueron recibidos el 12 de abril de 2024 (fs. 1307).
Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por auto Nº 486/2024, de 2 de mayo de 2024, se ordenó el pase del expediente a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 1309).
VI.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- La actora promovió demanda de cumplimiento de contrato contra el Ministerio del Interior al que pidió se condenara al pago del precio previsto en la licitación Nº 1/2019 para la compra de calzado para la policía nacional y de cuyo ítem 1 resultó adjudicataria.
Según explicó, se presentó como oferente en la licitación pública internacional Nº 1/2019 del Ministerio demandado para la compra de calzado. Por resolución de 21 de mayo de 2019, se le adjudicó el ítem 1, por 27.600 pares de botas tácticas de caña corta (con capellada de cuero flor de espesor 1.6-1.8 mm y aplicaciones en material textil y otras especificidades) por un total de U$S800.400.
Por resolución de 13 de septiembre de 2019, el Ministerio resolvió dejar sin efecto la adjudicación, en mérito a un informe del Departamento de Contaduría que indicaba que no existía disponibilidad presupuestal para realizar la compra.
El acto administrativo fue recurrido, la Administración reconsideró la situación y le adjudicó nuevamente a la actora la licitación por resolución de 6 de diciembre de 2019.
El Tribunal de Cuentas autorizó el gasto, pero mientras la actora estaba a la espera de la orden de pago, el Ministerio del Interior le notificó la resolución de 16 de septiembre de 2020, por la que amparaba los recursos administrativos interpuestos por las empresas TAXTON SA y Francisco González Bianchi y dejaba sin efecto la adjudicación tras haber advertido que la oferta de la actora no cumplía un requisito esencial y excluyente del pliego de condiciones particulares con relación al ítem 1.
La actora negó la existencia de tal incumplimiento y consideró ilegítima la resolución por la cual la Administración revocó la adjudicación. En opinión de aquella, el contrato ya se había perfeccionado, había nacido a la vida jurídica en el momento en que se le notificó la calidad de adjudicataria y por tanto, la Administración estaba obligada a cumplir el contrato y a emitir la orden de pago de U$S800.400, luego de lo cual se entregaría la mercadería.
III.- Por sentencia defini-tiva de primera instancia, se amparó la demanda y se condenó a la Administración a pagar a la actora la suma reclamada.
El magistrado a quo entendió, en apretada síntesis, que, a partir de la adjudicación y en tanto el Ministerio dispuso levantar el efecto suspensivo de los recursos interpuestos por otros oferentes, el contrato de compraventa entre la actora y el Ministerio demandado se perfeccionó. Una vez perfeccionado, y ya en pleno vigor las normas contenidas en los arts. 1253 y 1291 del Código Civil, la Adminis-tración podía rescindir el contrato por incumplimiento del co-contratante si ese era el caso, pero no le era lícito tenerlo por no celebrado. Entendió que las oscilaciones injustificadas de la Administración en el proceso licitatorio constituyen una falta de servicio por la cual corresponde responsabilizar a la accionada. Además, destacó que la segunda revocación de la adjudicación, dispuesta a impulso de los recursos de los otros dos oferentes, se fundó en una causa que no se ajustaba a las resultancias de las actuaciones administrativas.
El Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación, el que fue amparado por la sentencia ahora cuestionada en casación.
El Tribunal consideró que los vaivenes en el proceso licitatorio no son suficientes para justificar una sentencia de condena. Además, estimó que el perfeccionamiento del contrato objeto de la licitación se produce cuando la adjudicación constituye un acto administrativo firme o cuando, habiendo sido impugnado, la vía recursiva culminó. La mera notificación de la resolución a la adjudicataria no equivale al perfeccionamiento del contrato, pues ello importaría vedar el derecho a recurrir de los demás oferentes. Agregó que, el hecho de haber levantado el efecto suspensivo de los recursos no modifica jurídicamente aquella conclusión, sino que, eventualmente, habilitaría a la parte perjudicada a reclamar los daños que hubiere padecido como conse-cuencia del principio de ejecución o ejecución del contrato si a la postre se revoca la adjudicación.
De acuerdo con la sentencia del ad quem , si bien la Administración modificó el acto de adjudicación a la actora, dicha modificación debe entenderse como inherente a la mejor prestación del servicio (facultad de revisar lo decidido) y obedeció a razones de legalidad, por lo que no puede concluirse que el servicio funcionara mal, ni con abuso de derecho o desviación de poder (que no fueron invocados).
Para la Sala, no existió incumplimiento de los principios de razonabilidad, transparencia y prioridad de la material ante lo formal. La actora debía demostrar la falta de servicio, el daño padecido y el nexo causal entre ambos, carga de la que no se desembarazó, correspondiendo, entonces, desestimar la demanda.
IV.- Contra tal decisión se alza la actora en casación.
V.- El primer agravio pro-puesto dice relación con la distinción efectuada por la Sala entre acto definitivo y acto firme. Al respecto, la recurrente expresó que la disquisición no es importante en sí misma, sino que se debe analizar lo ocurrido en autos, esto es, que el contrato se perfeccionó por la actuación de la demandada.
Señaló que, de acuerdo con el art. 16 del Pliego de condiciones, “ el contrato se considerará perfeccionado una vez notificada la resolución de adjudicación, previo cumplimiento del art. 211 literal b de la Constitución de la República ”.
Precisó que, mediante correo electrónico remitido el 10 de febrero de 2020, el Ministerio del Interior comunicó a la actora que ésta había resultado adjudicataria del ítem 1 de la licitación de autos. Agregó que fue la propia Administración la que removió el efecto suspensivo de los recursos administrativos presentados por los demás oferentes y que, el 27 de febrero de 2020, por la misma vía, le envío un listado de los talles de botas que requerían. Concluyó que fue la actuación de la demandada la que hizo nacer un derecho subjetivo en favor de la parte actora.
Entiende la Suprema Corte de Justicia que no asiste razón a la recurrente.
Debe partirse de la premisa conforme la cual el procedimiento licitatorio está instituido con la finalidad primordial de asegurar que la Administración contrate en las mejores condi-ciones posibles. El licitante únicamente tiene derecho a exigir la regularidad del procedimiento y el tratamiento igualitario y equitativo. De esa forma, la Adminis-tración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, ya que es la responsable del servicio en la búsqueda de proteger el superior interés público (cf. Delpiazzo, C., “ Manual de contratación administrativa” , Universidad, Montevideo, 1996, T. I, pág. 94). En este sentido, la adjudicación es un acto esencialmente discrecional de ésta; consiste en seleccionar entre varias soluciones posibles la que a juicio de la Administración mejor contemple los intereses confiados a su custodia (cf. Sayagués, E., “ Tratado de Derecho Administrativo” , FCU, Montevideo, 2002, T. I, pág. 557).
Si bien el art. 16 del pliego citado por la recurrente, como también el art. 69 del TOCAF disponen que el contrato se perfecciona con la notificación al oferente de la resolución de la adjudicación dictada por el ordenador competente, ello es así sin perjuicio de que puedan existir condiciones suspensivas que obsten a aquel perfeccionamiento.
En el caso, ciertamente, la interposición de recursos contra la resolución de adjudicación por otros oferentes obstó al perfecciona-miento referido. Es por ello que la sentencia impugnada analiza las diferencias entre el acto firme y el acto definitivo, análisis que causa agravio a la recurrente, y lo hizo a los efectos de dejar claro que, en estos autos, el acto administrativo que resolvió la adjudica-ción no se encontraba firme, pues fue impugnado por los oferentes perdidosos. Al haberse impugnado, la actora continuaba en situación de expectativa y no de derecho subjetivo, derecho que recién habría nacido si se hubieran desestimado las impugnaciones, lo que no sucedió.
Según explica Delpiazzo, al analizar los efectos de las impugnaciones en los procedimientos licitatorios, “ lo que el legislador ha querido es, en el caso concreto de la adjudicación, que no se perfeccione el contrato y se comience a efectuar el suministro, la obra o el objeto licitado hasta tanto no se resuelva la impugnación que puede derivar en la impertinencia de ese contrato ” (Delpiazzo, C., “ Contratación administrativa” , UM, Montevideo, 1999, págs. 199-200).
La adjudicación en favor de la actora nunca llegó a estar firme y, a la postre, fue revocada. En tal sentido, se comparte el razonamiento de la Sala, cuando afirma: “ en cuanto a los conceptos de acto firme y definitivo, el Tribunal los entiende de recibo (...) El firme es el no recurrido y el acto que adjudicó la licitación a la actora no estaba firme, había sido recurrido. Resulta claro que la adjudicación no generó un derecho subjetivo, ya que la decisión de adjudicación puede ser impugnada por los licitantes perdidosos mediante los recursos administra-tivos, lo que ocurrió en autos. La Administración debe revisar su actuación cuando la misma fuere contraria a Derecho. El Tribunal de Cuentas no observó la revocación del acto adjudicatario ya que se debió a razones de legalidad. Y ello fue consentido por la actora. No asiste razón al a quo cuando señaló que una vez notificada la resolución adjudicataria el contrato se haya perfeccionado porque sería vedar el derecho de los otros oferentes a recurrir. El fundamento de la recurrida parte del supuesto del perfeccionamiento del contrato que no es tal ante la recurrencia de los otros oferentes, los otros oferentes habían recurrido y conforme se viera lo hicieron con éxito ”.
Recién cuando se hubieran despejado las impugnaciones en favor de la actora ésta habría alcanzado la titularidad de un derecho subjetivo al perfeccionamiento del contrato, excluyente de los demás oferentes que participaron del proceso licitatorio. Pero eso no ocurrió en autos, lo que lleva a desestimar el agravio.
VI.- Descartado el agravio relativo a que el contrato ya se había perfeccionado y que la accionante era titular de un derecho subjetivo, resta aún determinar si la actuación de la Administración, al revocar el acto de adjudicación, fue o no legítima, extremo sobre el cual la recurrente también propuso agravios en casación.
Así, cuestionó la valora-ción de la prueba, insistió en que la Administración se apartó de los principios de razonabilidad, transparencia y prioridad del materialismo ante el formalismo.
Con relación al análisis probatorio como causal de casación, los integrantes de esta Suprema Corte de Justicia postulan dos opiniones gradualmente diversas.
La mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez adhieren al criterio clásicamente postulado por la Corporación, conforme el cual, a pesar de que la disposición contenida en el art. 270 del CGP prevé como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, “ el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea, aquella en que la propia ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado ” (cf. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 6, 124, 158, 165/1991, 24, 58/1993, 35, 47, 59/1994, 14/1996, 716/1996, entre muchas).
Según esta perspectiva, “ el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 CGP revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible ” (cf. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 2/200, 228/2006, entre muchas).
Se admite la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración de la prueba cuando aquellas resultan arbitrarias, irracionales o contrarias a las reglas de la lógica. Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte –en base a la teoría del absurdo evidente– puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite en un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cf. Colombo, E., “ Casación: teoría del absurdo evidente ”, RUDP 1/1983, págs. 57-58).
Desde esta perspectiva, la Corte ha expresado: “ corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o se desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado ” (cf. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 219/2017, 571/2017, 81/2021, entre otras).
El Sr. Ministro redactor, en cambio, se afilia a una interpretación gradualmente distinta acerca de la valoración de la prueba como causal de casación. Como explica el procesalista argentino Hitters, “ la problemática del control del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del Cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio si nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista– al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad. (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (Hitters, J., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460). Como concluye Fernando de la Rúa, ‘la sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’” (De la Rúa, F., “ El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, el Sr. Ministro Sosa Aguirre considera que, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del CGP, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de un supuesto máximo de absurdo evidente.
No obstante las diferencias graduales con relación a la valoración de la prueba como causal de casación, desde ambos paradigmas es requisito ineludible la debida formulación del agravio.
Aun empleando la expresión “ absurdo evidente ” o denunciándose una violación de la sana crítica que no conduzca a un resultado aberrante, la crítica propuesta debe configurar la expresión de un verdadero agravio que, formalmente, dialogue con la sentencia cuestionando los argumentos que sustentan la decisión alcanzada. No basta con proponer una valoración alternativa de la prueba rendida o con discrepar con la efectuada por el ad quem.
En este punto, la Corporación tiene un parecer unánime: es menester que el impugnante señale con precisión a la Corte: (i) el medio de conocimiento que estima erróneamente valorado por los jueces de instancia, (ii) qué dice de manera objetiva el medio en cuestión, (iii) qué infirieron de él los juzgadores de instancia, (iv) cuál mérito persuasivo le fue concedido, (v) cuál fue el postulado o la regla de sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc., (vi) la trascendencia de ello en el fallo impugnado, (vii) según el caso, cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió haberse tomado en consideración; (viii) demostrar la trascenden-cia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas y que habría dado lugar a pronunciar un fallo sustancialmente distinto y opuesto al cuestionado; (ix) ofrecer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos y proponer un fallo de sustitución, distinto y favorable a los intereses del impugnante (cf. Rodríguez Ch., O.A., “ Casación y revisión penal: evolución y garantismo” , Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En autos, el cuestiona-miento propuesto no pasa de ser la expresión de la mera disconformidad con la valoración practica por la Sala. Así, el recurrente afirma que no comparte la califica-ción jurídica que el Tribunal hizo de la declaración de la testigo Cra. Daniela Suárez y asegura que tal deposición nada aportó al proceso. Señala que no comparte la valoración que efectuó el ad quem de los testimonios brindados por Jorge Vázquez y Daniel González. Pero no explica, detalladamente, cuál fue el error normativo que reprocha al órgano de alzada que habilite su análisis en casación.
Como enseña Vescovi, quien recurre en casación debe indicar cuál es la aplicación de la norma de Derecho que pretende, lo que supone indicar cuál es el error de Derecho que se denuncia y cuál es la correcta solución al caso planteado (cf. Vescovi, E., “ Derecho Procesal” , IDEA, Montevideo, 1985, T. VI, pág. 198).
En el mismo sentido, de la Rúa expresa: “ es necesario indicar cuál es la aplicación que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia. La exigencia se cumple indicando cuál es la norma que debió ser aplicada y con qué alcance y sentido, de manera de precisar la interpretación errónea que se atribuye al Tribunal de juicio. Adviértase que, mientras la ley por una parte exige la ‘concreta mención de la disposición violada’, en este punto no se conforma ya con la simple mención de la norma que debió aplicarse, sino que exige eso y algo más, es decir, que sea señalada cuál es la aplicación que se pretende, de donde deriva la necesidad de suministrar la inteligencia de esa aplicación. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación ” (De la Rúa, F., ídem, págs. 221-223).
En la medida en que el recurrente solo expuso su disconformidad con la valoración probatoria efectuada por el ad quem , el agravio no puede prosperar, permaneciendo incólume la plataforma fáctica tenida en cuenta en alzada.
VII.- El recurrente reitera que la Administración infringió los principios de razonabilidad, transparencia y materialidad frente al formalismo (art. 149 TOCAF). A pesar de que aquella cuestiona el proceder de la demandada y la decisión de revocar la adjudicación, lo cierto es que, desde que el acto administrativo no estaba firme, el Ministerio del Interior tenía la potestad de revocarlo, sin que ello suponga vulneración de principio alguno. De modo que el agravio resulta estéril.
VIII.- Finalmente, el recu-rrente cuestiona que la sentencia indique que, además de acreditar la falta de servicio, era menester demostrar los daños padecidos. Al respecto, aseveró que tanto el daño como el nexo causal “ han sido acreditados ” y que el daño “surge in re ipsa ” (fs. 1292 vto.).
Las críticas expuestas de esa forma no alcanzan para tener por cumplida la carga impuesta por la norma contenida en el art. 273 del CGP, por lo que se desestimará el agravio.
En efecto, no se estruc-tura una crítica razonada, con exposición de motivos fundados, ni se identifican las normas que se reprocha a la Sala haber aplicado erróneamente.
Como ha expresado esta Suprema Corte de Justicia, con relación a la suficiencia de la argumentación, “ la enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor – Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, Carlos A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye ” (cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, entre otras).
Según enseña Vescovi, “ la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general ” (Vescovi, E., “ Derecho Procesal” , IDEA, Montevideo, 1985, T. VI, pág. 198).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y no una mera transcripción doctrinaria sin ensamblar al caso concreto. En palabras de Hitters, “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior ” (Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios” , LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
El libelo recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados que postule el recurrente, relevando los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas procedimentales. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribual, es decir, criticando las conclusiones a las que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una solución diferente. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente ni rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión.
En el caso, la generalidad de la crítica, sin referencia concreta a la argumentación completa de la Sala relativa a la inexistencia de falta de servicio y de daño, sella negativamente la suerte del agravio.
IX.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.