Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1134/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-27142/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Fundamentacion del recurso de casacion
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA – APERTURA DE JUICIO - CASACIÓN PENAL ”, IUE: 2-27142/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 111 de 19.IX.2023 el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 7º Turno falló: “Condénase a AA en calidad de autor penalmente responsable de un delito de homicidio especial y muy especialmente agravado en grado de tentativa, a la pena de nueve (9) años de penitenciaría; con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo las accesorias legales de rigor establecidas en el art. 105 literales D) y E) del Código Penal (gastos de alojamiento, vestimenta y alimentación). Oportunamente, consentida o ejecutoriada, líbrese las comunicaciones respectivas a I.T.F. a la J.P.R. y a la Corte Electoral si correspondiera. Quedan las partes notificadas en este acto haciéndose entrega de copia íntegra de la sentencia dictada. Téngase presente lo manifestado por las partes” (fs. 135/142).
2.- A su vez, por sentencia Nº 22 de 2.V.2024 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia apelada No. 111 de 19 de setiembre de 2023 (fs. 135-142). Notifíquese y oportunamente devuélvase” (fs. 184/191 vta.).
3.- A fs. 202/204 vta. la Defensa de AA interpuso recurso de casación.
4.- Por decreto Nº 310 de 31.V.2024 el ad quem confirió traslado del recurso de casación a la Fiscalía y a la víctima los que fueron evacuados a fs. 214/219 por la Fiscalía Departamental de Rivera de 3º Turno y a fs. 221/226 vta. por la Defensa de BB.
5.- Por providencia Nº 359 de 24.VI.2024 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 228).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues los agravios son -en gran parte- una reiteración textual de lo ya dicho en el recurso de apelación y, aun para el caso de obviarse tal extremo, el agravio incumple ostensiblemente con lo dispuesto en el artículo 273 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del C.P.P.
En tal sentido, de la mera lectura del recurso de casación y la compulsa del escrito de apelación se observa que los agravios son similares en ambos medios impugnativos.
Como ha señalado en múltiples oportunidades esta Corte, la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso es razón suficiente para repeler el recurso.
En este sentido, resultan trasladables las consideraciones realizadas en sentencia Nº 991/2022: “Tal reiteración textual, prácticamente idéntica –anota el Sr. Ministro, Dr. SOSA- no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: “Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (...)” (Cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro, Dr. SOSA que la sentencia del “Ad Quem” nunca puede ser el calco de lo ya dicho por la “A Quo”, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios y, sin perjuicio de llegar a conclusiones similares, se brindó un desarrollo extenso de los motivos por los cuales entendió que prácticamente –con la salvedad de la privación de libertad- la acusación quedó plenamente acreditada ”.
Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 145/2021 ha dicho la Corte: “cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras)” (Cfme. Sentencia 71/2021).
II.- Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, leído rectamente el escrito se observa que incumple con lo dispuesto en el art. 273 del C.G.P.
En efecto, si el agravio guarda estrecha relación con la supuesta errónea valoración de la prueba, La Defensa debió realizar un estudio de cada medio probatorio y señalar una a una las inconsistencias encontradas, para luego explicitar como ello repercute en el cúmulo.
Tal como ha dicho este Alto Cuerpo: “Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba” (Cfme. Sentencia SCJ N° 482/2021).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo explicitando los fundamentos por los cuales entiende que existió equivocación por parte del Tribunal. En palabras de Hitters: “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, relevando así los yerros tanto sea en la aplicación del Derecho o en su caso en el seguimiento de las formas del proceso.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.