- Ficha (IUE)
- 289-109/2009
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0004-000149/2017 SEI-0004-000038/2017
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno MONTANER, EGLIA TERESA c/ ULTRAMAX SA - INCIDENTE DE NULIDAD
0289-000109/2009 MONTEVIDEO, 17 de marzo de 2017.
Ministro redactor: Dr. Luis María Simón MINISTROS FIRMANTES: Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín Dr. Luis María Simón
IUE Nº 289-109/2009
Montevideo, 17 de marzo de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I
A criterio del Tribunal, los argumentos vertidos por la apelante no resultan en el caso concreto de recibo; por lo cual habrá de confirmarse la sentencia apelada, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente.
II
En autos corresponde resolver si efectivamente se configuró o no la perención de la instancia, ante el transcurso del plazo establecido por el art. 238 del Código General del Proceso.
La actora se agravia entendiendo que al hallarse el proceso suspendido desde que estaba para el cumplimiento de una diligencia para mejor proveer, no le incumbía actividad sino al Tribunal, de manera que no puede entenderse configurada perención, basándose en el art. 236.3 del citado cuerpo legal.
Leídas atentamente las actuaciones en la pieza incidental y las emergencias del principal, considera el Tribunal que la parte apelante persigue escudarse en un planteo meramente formal y continuar dilatando tanto el incidente como el principal, en forma contraria a la buena fe, pues tanto en este concreto incidente como en el principal estuvo perfectamente a su alcance, desde el año 2012, urgir el dictado de resolución o lograr que esta concreta piezase suspendiera al abrigo del art. 319 del Código General del Proceso, o se aclarara, rectificara o completara el sentido de la providencia que disponía estar a las resultancias de autos.
Nada de eso se hizo ni en el incidente ni el principal, que llegó a estar archivado en el año 2014 antes de que el 22/5/2014 volviera a solicitarse la perención denegada en el año 2015 por la apelada.
El presente incidente de nulidad por indefensión nació cuando el principal por rendición de cuentas se hallaba en etapa de conocimiento.
Durante el trámite del incidente se ordenaron y recibieron ciertas pruebas y se prorrogó una audiencia para dictar sentencia interlocutoria que lo concluyera (fs.
114).
Cuatro dias antes de la fecha señalada para pronunciar esa decisión, se dictó el 22/3/2010 una diligencia para mejor proveer, ordenándose el pasaje en vista fiscal (fs. 115) que fue cumplida, regresando los autos a la Sede a quo con petición de que se agregaran varios expedientes, que fue proveída de conformidad en mayo de
2010.
En noviembre de 2010 se presentó demanda incidental de perención (fs. 117) que fue resuelta desfavorablemente, ordenándose estar a la remisión a la Fiscalía (fs. 119/120).
De fs. 668 resulta que el Ministerio Público se expidió finalmente el 20/6/2011 y de fs. 696 que el 24/9/2012 se ordenó la suspensión del principal, a la espera de la decisión de otro incidente(con otro número de IUE, no el que motiva la solicitud de perención en análisis de alzada).
El expediente estaba paralizado desde el año 2012 (fs. 125 vta.) y, como se expuso, se archivó en el año 2014, antes de que se reiterara la petición de perención en examen en este grado.
La situación podía considerarse poco clara porque la providencia nº 2403/2011, de 28/6/2011 (fs. 123) ordenó estar a lo dispuesto en autos, frase que no puede entenderse referida al pasaje a Fiscalia con todos los expedientes, porque eso ya se habia cumplido el 6/6/2011 (fs. 667 vta.) y el dictamen de mérito se habia emitido el 20/6/2011 (fs. 668/668 vta.). Tanto es ello así que la nota de remisión posterior a esa providencia aparece dejada sin efecto con un "erróse". Por ende, lo dispuesto en autos a lo que debía estarse era el dictado de resolución judicial en este incidente, que no estaba suspendido por lo ordenado en el principal con respecto a otro.
No cabe dudar que mediaron omisiones y/o errores de la Oficina de la Sede a quo y de diversos Jueces.
Pero ninguno de los litigantes urgió el cumplimiento de lo pendiente, durante años.
Entonces, dado que solo el apelante peticionó la perención (que fue lo único que hizo, por dos veces, en esencia, entre 2011 y 2014) aunque pudiere pensarse que en teoría, no habría de configurarse perención por hallarse los autos para resolución, en realidad, la prolongada tolerancia y pasividad de la parte apelante, en el principal y en la pieza, encubre conducta ajena al modelo legal del buen litigante, vulnerando los principios de lealtad y buena fe, pues su comportamiento sólo se explica por el intento de dilatar que en la rendición o en el incidente de nulidad, se arribara a decisión de mérito, en cualquier sentido, lo cual conspira contra el fin público de todo proceso, relativo a la búsqueda de la efectividad de los derechos sustanciales de todos los interesados.
Al amparo de lo establecido por los arts. 5, 6, 11, 14, 24 Nº 11, 142.2 y concordantes del Código General del Proceso, entiende la Sala que la ratio del instituto de la perención se verifica en el subcausa y por ende, corresponde la confirmatoria ya anunciada.
Ello no priva de derecho sustantivo a la parte apelante, quien tendrá la posibilidad de analizar si resulta viable que reproponga incidencia de nulidad por indefensión, cómo proceder en cualquiera de las piezas, etcétera; temas sobre los cuales no incumbe a los tribunales asesoramiento ni prejuzgamiento.
III
La imposición de costas resulta legalmente preceptiva para la parte perdidosa en la incidencia, no se impondrá por la primera instancia únicamente por la ausencia de agravio y aplicación del principio dispositivo y su corolario de congruencia.
Las costas y costos de la segunda instancia corresponden de principio, del cual no se advierten razones para apartarse el caso (arts. 57 y 257 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal, por decisión anticipada (art.
200.1 del Código General del Proceso)
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia interlocutoria apelada en autos, con costas y costos del grado a cargo de la parte apelante.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada una de las partes en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Juez actuante.
Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín Dr. Luis María Simón Ministra Ministra Ministro Esc. Nelda Lena Cabrera- Secretaroio I 17 de marzo de 2017.
Esc. Nelda María Lena
SECRETARIO I ABOG - ESC
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.