Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ AA - PRESUNTO AUTOR DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO. BB - PRESUNTO COAUTOR DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 167-79/2020.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 77, de fecha 17 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 4º Turno (juicio oral a cargo del Dr. Humberto Verri) se dispuso: “Condénase a AA y a BB como autor y coautor respectivamente, de un delito - debió decir homicidio- especial y muy especialmente agravado a la pena de 25 (veinticinco) años de penitenciaría, con descuento en su caso del correspondiente tiempo de medidas cautelares cumplido, así como la aplicación de medidas de seguridad eliminativas entre un mínimo de 1 (un) año y un máximo de 5 (cinco) años (...)” (fs. 518-544).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 102, del 13 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno [Sres. Ministros Dres. Olivera, Gómez y Salazar (R)] falló: “Confírmase la Sentencia Nº 77/2023 de 17 de julio de 2023, salvo en cuanto computa la circunstancia agravante especial establecida en el art. 311 numeral 2 del Código Penal ‘premeditación’, a cuyo respecto se revoca en el grado (...)” (fs. 635-646).
III) Contra el precitado pronunciamiento, la Defensa del imputado interpuso en tiempo y forma recurso de casación. En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
A) En forma liminar, explicó cuál es la posición de este Colegiado con relación al agravio basado en la errónea valoración de la prueba. Así, se refirió a doctrina y jurisprudencia bajo el influjo del CPP 1980 para luego repasar la postura de los miembros de este Colegiado en la actualidad bajo las disposiciones del actual CPP. Acto seguido, después del enfoque teórico, expresó que la sentencia no se encuentra motivada, pues a su juicio la sentencia no analizó en debida forma -y en su totalidad- la declaración de CC. Asimismo, el Tribunal hizo caso omiso a la declaración de DD, por cuanto esta declaró en la finca la noche de los hechos y no escuchó ni presenció nada fuera de lo normal.
B) En otro orden, se individualizó en forma errónea la prueba y las medidas de seguridad eliminativas. Acto seguido, teorizó sobre lo dicho por la doctrina con relación a la temática. Luego, a fs. 671 señaló que existió “error en la valoración de la prueba para la condena y la imposición de medidas eliminativas ”, así, a su juicio, el Tribunal otorgó más importancia a ciertas pruebas sobre otras.
C) A continuación y bajo el rótulo de absurdo evidente en la valoración de la prueba, se agravió por la errónea valoración de la prueba efectuada por la Sala con relación a las testigos CC y DD (véase fs. 668-669 de la vía recursiva).
D) Existió error en la aplicación de las graves sevicias (art. 312 numeral 1º CP) por cuanto por el mero hecho de razonabilidad, el “ A Quo” no puede inducir en conclusiones que no están debidamente probadas. A su vez, teorizó sobre las graves sevicias y concluyó que del protocolo de autopsia no surgen heridas o rasgos que dieran lugar a graves y cruentos tormentos.
E) Finalmente, en los últimos dos párrafos a fs. 672 señaló que se aplicó en forma errónea el artículo 92 del CP, por cuanto, el “ A Quo ” se basó en una prueba pericial inconsistente para imponer las medidas de seguridad eliminativas.
IV) Por providencia Nº 63, de fecha 21 de febrero de 2024 (fs. 675), se confirió traslado del recurso a los representantes de la víctima y a la Fiscalía interviniente, quienes no lo evacuaron.
V) Por interlocutoria Nº 145, de fecha 1º de abril de 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
VI) La causa fue recibida en esta Corporación el día 3 de abril de 2024 (fs. 691).
VII) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000060 de fecha 22 de mayo de 2024, que obra a fs. 695-704).
VIII) Por decreto Nº 645, del 23 de mayo de 2024 (fs. 706), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) De modo preliminar, corresponde precisar que la Sala tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica: “ El viernes 5 de junio de 2020, EE, de 18 años de edad, y FF fueron a consumir pasta base en la zona de la vía férrea, frente al domicilio de AA quien se aproximó y le increpó a la mujer por una droga hurtada. EE negó tal sustracción y comenzaron a discutir.
En ese momento BB y dos hombres más llegaron a la casa de AA en un automóvil blanco con vidrios polarizados; descendieron y fueron hasta el lugar, acercándose a EE. BB le pegó una patada en la cara que la dejó inconsciente mientras los otros dos masculinos la tomaron del cabello y la arrastraron hasta la casa de AA. FF, sin actuar, se retiró a su domicilio y allí estuvo con su novia CC. Los sujetos mantuvieron retenida a EE en la casa de AA hasta el día siguiente a la hora 07:30 aproximadamente. La golpearon y aplicaron cortes con un arma blanca. En ese entorno horario BB le preguntó a AA qué es lo que iba hacer con ella, a lo que éste le dijo que por él la mataba, confirmándole BB que lo hiciera, por lo que AA se acercó a la víctima por la espalda, la cual se encontraba sentada en una silla sujetada por los otros dos masculinos que se encontraban con ellos y la degolló, todo lo que fue observado por la ventana lateral por FF.
El cuerpo de EE fue enterrado en las proximidades del río Santa Lucía y sus prendas superiores arrojadas en las inmediaciones de ese sitio. En horas de la tarde, FF fue al encuentro de AA a sabiendas que había interceptado a su novia CC y lo que había hecho con EE y luego de trabarse en lucha con el mismo, recibió varios disparos de arma de fuego de parte del imputado, resultando lesionado.
EE, consumidora de pasta base desde hacía 4 años, residía con sus padres, GG y HH y tenía una hija de 3 años de edad. La droga la obtenía en el barrio, ‘El Abrojal’ de Santa Lucía. El viernes 5 de junio de 2020, se retiró de su domicilio próximo a las 17 horas y a la hora 22:23 envió un mensaje a sus padres desde un celular desconocido que decía que los amaba mucho. Al día siguiente la salieron a buscar recorriendo su padre los diferentes lugares donde se traficaba droga, contactándose con II y AA.
El 7 de junio de 2020 los padres de EE radicaron la denuncia policial, no obstante haber obtenido información de consumidores temerosos que había amenazas y corrían riesgo, le mencionaron que apuntaran para ello al enano y se enteraron que FF –amigo de EE- sabía lo que había pasado.
El 22 de junio de 2020, en otra jornada de búsqueda organizada, se encontró el cuerpo de la víctima por parte de la testigo JJ que la halló en una montaña de arena, semi-enterrada, a unos 20 metros del río”.
III) La Sala compartió la calificación jurídica efectuada en el grado anterior con la única salvedad que no convocó la premeditación como circunstancia especial del delito de homicidio.
Sobre los argumentos brindados por la Sala para mantener la condena recaída en el grado y luego de analizada la probanza obrante en el cúmulo probatorio, expresó: “La prueba recabada permite desvirtuar sin mayor esfuerzo la teoría que asigna responsabilidad a FF porque si existen rastros genéticos suyos en el cuerpo de la víctima fue en ocasión de las relaciones sexuales mantenidas el día del evento, más temprano que el abordaje a EE por los malhechores.
Por el contrario, los indicios colectados y la prueba en su totalidad, debidamente contextualizada, ha sido bien valorada por el ‘a-quo’. En efecto, las únicas personas que tenían una motivación para tomar represalias respecto a EE eran los acusados quienes se habían visto ‘afectados’ por el hurto de sustancia estupefaciente por la víctima. Desde esa cúpula que regenteaba las bocas del barrio El Abrojal en Santa Lucía, marcando fuerte presencia armada y con infraestructura adecuada para el tráfico de sustancia, dimanaban mensajes como ‘la droga se paga con plata o con sangre’, entre otros que emitió AA a CC, pareja de FF.
Estos eran los códigos que regían en el lugar y que por cierto hicieron harto difícil obtener más información que la proporcionada por testigos de identidad reservada, que de conocerse serían objetivos de venganza por la entrega de información. Se infundía miedo a través de amenazas provenientes de aquella cúpula que dominaba la zona no solo presencial-mente sino, con posterioridad a sus privaciones de libertad, a través de personas allegadas que continuaban regenteando las bocas. El objetivo de los perpetradores no solo perseguía vengarse de la sustracción de la sustancia sino también de dejar un mensaje en la localidad que dominaban, enterrando a la mujer a escasos metros cuando tenían toda la infraestructura a su disposición para trasladarla lejos del lugar.
AA se jactaba de tener bocas de droga en Canelones según el testigo de identidad reservada Nº 10 con quien compartió celda en Cerro Carancho. Ahí ya se hacía referencia al homicidio de la ‘flaca’, con datos coincidentes con el homicidio de EE. En otro orden, las escuchas, estando privados de libertad BB y AA, revelan signos inequívocos de mensajes amedrentadores a quienes no paguen las deudas por drogas y utilizando el haber dado muerte a EE para continuar con esa práctica frente a quienes no cumplan sus obligaciones. Así, AA lo deja claro en la comunicación donde señala ‘yo soy el que maté a la flaca, te la hago bien corta. Si no ya sabés lo que va a pasar… porque no me quería pagar... vas a tener el mismo destino que la flaca’. Adviértase que a EE le decían Flaca, tal como refiere FF en su declaración dando cuenta que ‘el enano se aproximó y le dijo me robaste la droga flaca’.
Por lo demás quedó demostrado que los acusados trabajaban mancomunadamente en el tráfico de estupefacientes, siendo BB el que se encontraba en mayor escala jerárquica. A EE la golpearon en la cara de un puntapié desmayándola y luego la arrastraron hasta la casa de dos pisos donde residía AA y allí la golpearon hasta que finalmente la degollaron según lo apreció FF a través de una ventana. Véase que los datos proporcionados por el testigo presencial, son coincidentes con los hallazgos consignados por la médica forense y sus conclusiones médico legales.
Luego, los elementos in-troducidos por las Defensas no alcanzan a horadar el sólido parquet de cargo recogido. La estatura que pueda haber advertido un testigo de identidad reservada no es suficiente para descartar la presencia de AA a quien le dicen enano por el solo hecho que el/la testigo señalara que era de estatura mediana o desde su perspectiva le llevara una cabeza a EE. Tampoco adquiere fuerza suficiente los asertos de DD, pareja de AA, cuando no se brinda una adecuada contextua-lización temporal, no recuerda con precisión situaciones axiales y dejó entrever que había estado en la casa de su madre, no precisamente en Santa Lucía. Evidentemente el esfuerzo de la Defensa es encomiable pero a juicio de este Cuerpo Colegiado no alcanzó a desvirtuar los datos obtenidos que refuerzan el reproche peticionado”.
IV) Establecido lo anterior, corresponde señalar en forma liminar que existe una cierta desorganización a la hora de la redacción del escrito por parte del recurrente, al punto tal, que se plantean cuestiones sin más y, luego del desarrollo de otros agravios se vuelve sobre planteos anteriores pero desde otra óptica.
Sin perjuicio de ello, se constata que el recurrente (bajo el rótulo de falta de motivación) señala que la sentencia hizo caso omiso a la declaración de una testigo y parcializó el relato de otra.
A juicio de la Corte el planteo no puede prosperar.
La sentencia se encuentra correctamente motivada. El recurrente confunde valora-ción de dos testimonios con falta de motivación, lo cual es un total desacierto.
De la transcripción efec-tuada en los numerales 2º y 3º de la presente sentencia, se desprende cuál fue la plataforma fáctica que se tuvo por acreditada y las conclusiones a las que arribó la Sala. No obstante ello, alcanza con leer la sentencia para observar el análisis del cúmulo que de la misma se hizo para advertir que el Tribunal fundó en debida forma. Así, repasó: a) la declaración de FF; b) testimonio comisario Olivera; c) testigo KK; d) CC; e) testigos de identidad reservada números 3, 1, 12 y 10; f) declaración de JJ; g) médico forense Bologna y; h) DD.
En definitiva, la senten-cia se encuentra correctamente motivada. Como se expre-só, podrá compartirse o no por parte del recurrente la valoración probatoria efectuada, pero lo cierto es que carencia de motivación no presenta.
V) Acto seguido, el recu-rrente expresó que existió “ errónea individualización de la pena y medidas eliminativas ” (fs. 666 vto.-667 vto.).
Ahora bien, analizando tal aspecto, únicamente se observa el desarrollo de conceptos teóricos y lo dicho por Langón y Cairoli sobre la temática, pero no existe un análisis al caso concreto. Véase que a fs. 671 vuelve sobre la temática al titular: “ error en la valoración de la prueba para la condena y la imposición de medidas eliminativas ” y simplemente se limita a explicitar que el Tribunal otorgó más importancia a ciertas pruebas sobre otras sin una justificación.
En efecto, tal agravio así como se introdujo resulta inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 273 del CGP, el cual resulta de aplicación por la remisión consagrada en el artículo 369 CPP. El recurrente no puede pretender, sin más, señalar un reproche a la Sala simplemente señalando que “ el tribunal otorgó más importancia a ciertas pruebas sobre otras sin justificación razonable, e ignoró prueba relevante que hubieran beneficiado al acusado ” (fs. 671).
Tal planteo es una mera alegación que no tiene desarrollo en el recurso interpuesto y se da de bruces con lo consignado en la sentencia. Véase que la única parcialización que se observa es la que realiza la propia Defensa en su escrito, pues de todo el cúmulo probatorio, el cual es sumamente concluyente, seleccionó dos aspectos a los meros efectos de sembrar la duda, encontrándose la situación de autos muy lejos de la duda razonable, pues existe plena certeza para condenar.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cfme. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cfme. sentencia Nº 1.410/2019 de este Cuerpo, entre otras).
No puede perderse de vista que un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo a los efectos de determinar cuál fue el supuesto yerro de la Sala. En palabras de Hitters: “ la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. Hitters, J.C., “ Técnica de los recursos ordinarios ”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
Como señala Molina Sandoval, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, C.: “ Recurso de Casación ”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232).
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio.
VI) En tercer lugar, el recurrente se agravió por la errónea valoración de la prueba.
A su juicio existió absurdo evidente en la valoración de la misma y realizó especial énfasis en lo declarado por las testigos CC y DD.
En el punto, más allá de las dos posturas existentes en el seno de la Corpora-ción, no puede perderse de vista que el cúmulo proba-torio se compone de diversos medios que la Sala prolijamente historió, los cuales ni siquiera fueron mencionados por el recurrente en su recurso.
Así, además de la médica forense y del testigo FF, quien presenció los hechos, se cuenta con diversos testigos de identidad reservada que declararon en juicio, los que ni siquiera fueron mencionados por el recurrente en el presente recurso. También se contó con los audios enviados por uno de los imputados en autos los que tampoco fueron controvertidos en debida forma.
Sin embargo, a diferencia de lo que pretende señalar el recurrente, la Sala si brindó detalles de los motivos por los cuales corres-ponde relativizar el relato de DD. Así, dijo la Sala: “ Tampoco adquiere fuerza suficiente los asertos de DD pareja de AA cuando no se brinda una adecuada contextualización temporal, no recuerda con precisión situaciones axiales y dejó entrever que había estado en la casa de su madre, no precisamente en Santa Lucía”.
Tal como lo señaló esta Corporación en sentencia Nº 482/2021: “Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba” .
En definitiva, las carencias antes reseñadas sellan la suerte del planteo.
VII) En cuarto lugar, el recurrente se agravia por entender que las graves sevicias, no estarían probadas, pues del protocolo de autopsia no surgirían las mismas.
Sin perjuicio de lo escueto del planteo, se desestimará el mismo, pues en lo sustancial no le asiste razón al recurrente.
En tal sentido, las graves sevicias no quedaron simplemente probadas por la declaración de la médica forense. No obstante lo cual, esta da cuenta en su relato que la occisa presentó hematomas y otros cortes.
Como bien sostiene la Sra. Fiscal de Corte (S) en su dictamen: “de la prueba diligenciada valorada a la luz de la sana crítica, surgen plenamente acreditados los extremos de hechos que habilitan su imposición. Es así que como señala el Tribunal, la víctima luego de haber recibido una patada en la cara, fue trasladada a un lugar donde fue sometida a tratos crueles durante un tiempo prolongado con la finalidad de que dijera donde estaba la droga que habría sustraído.
En este sentido, es de rigor convocar las declaraciones de la Médica Forense, dra. Bologna, donde ilustró y distinguió las lesiones que recibió antes de que se produjera su deceso, de aquellas que fueron ocasionadas con posterioridad.
Es así que la profesional señala que la víctima presentaba hematomas por golpes contundentes en la cara, dos escoriaciones en cara interna de muslo izquierdo, heridas cortantes que eran superficiales en mentón del lado derecho de arriba a abajo y de izquierda a derecha, estas se hicieron primero. Tres heridas cortantes en el cuello, de 3,5 cm de longitud. En zona media de 4,5 cm y otra superior derecha de 3 cm. Por encima de estas tres superficiales había una profunda aproximadamente de 19 cm, de longitud, del lado derecho llegaba a 4,5 cm del lóbulo de la oreja y de la izquierda a 3 cm., siendo esta la herida mortal...
Es decir, que de lo expuesto puede colegirse que EE en forma previa a que le dieran muerte, presentaba hematomas, equimosis y excoriaciones a nivel de cara, cortes con arma blanca en su mentón y cuello, todas ellas previas a la acción final que fue la que le ocasionó la muerte ” (fs. 701 vto.-702).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria del agravio.
VIII) Por último, en dos párrafos a fs. 672, el recurrente se agravió por cuanto se aplicó en forma errónea el artículo 92 del Código Penal. A su juicio, el “A Quo” se basó en una prueba pericial inconsistente para imponer las medidas de seguridad eliminativas.
A juicio de la Corte, corresponde desestimar el planteo, pues el mismo incumple con el artículo 273 del CGP y, asimismo, simplemente pretende su revocatoria en base a lo dicho por el “ A Quo ” cuando en realidad lo que debió atacar -y no hizo- fueron las conclusiones del Tribunal.
Dijo al respecto la Sala: “ Las características del caso, la extrema violencia ejercida y el fuera de lo usual desprecio a la vida humana ínsito en la conducta desplegada, el exceso demostrado, unido ello a códigos propios del hampa, dan cuenta de una notoria peligrosidad de los imputados (...) La sentencia especificó a cabalidad las variadas circunstancias reveladoras de la ‘excepcional gravedad del hecho’ haciendo referencia, entre otros factores, al oprobio de los móviles y el franco desprecio a la vida humana. El término excepcional denota algo absolutamente fuera de lo común, una conducta en sí ajena a parámetros de mediano raciocinio si consideramos la generalidad de las personas, a la naturaleza de móviles, forma de ejecución, antecedentes y además circunstancias afines, todo lo cual conlleve una gran peligrosidad, verdadera ‘ratio’ de la norma”.
Y, lo cierto es que con relación a dichos argumentos, el recurrente no ensayó agravio alguno para contrarrestar sus conclusiones.
IX) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.