Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 44/2017
17 de marzo de 2017
Reparatorio patrimonial
- Ficha (IUE)
- 2-35360/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal, Seguridad social, Derecho administrativo, Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO
- Dr. Luis Maria SIMON OLIVERA
- Dra. Beatriz Anita FIORENTINO FERREIRO
- Redactor
- Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO
- Derecho procesal › Demanda › Contralor de la demanda › Presupuestos procesales › Falta de legitimacion procesal
Texto de la sentencia
DFA-0004-000148/2017 SEF-0004-000044/2017
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno CURBELO TORRES, JULIA c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS y otro - REPARATORIO PATRIMONIAL
0002-035360/2014 MONTEVIDEO,17 de marzo de 2017.
MINISTRO REDACTOR: Dra. María Esther Gradín MINISTROS FIRMANTES: Dra. Beatriz Fiorentino Dr. Luis María Simón Dra. María Esther Gradín
IUE Nº 2-35360/2014
Montevideo, 17 de marzo de 2017
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados:
“CURBELO TORRES, JULIA C/CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
BANCARIAS Y OTRO. REPARATORIO PATRIMONIAL."; individualizados con la IUE N° 2-35360/2014; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs. 476/482 por la parte actora contra la sentencia definitiva 24/2016 y a fs. 488/498 por la parte codemandada Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias contra la resolución 55/2015 dictada en audiencia preliminar por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr.
Alejandro Martínez de las Heras.
RESULTANDO:
I
El referido pronunciamiento de primer grado amparó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Central del Uruguay y declaró de oficio la falta de legitimación pasiva en la causa de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y en mérito a ello, desestimó la demanda instaurada. Sin especial condena procesal en el grado.
II
Contra la sentencia definitiva se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien se agravió, en síntesis, porque la sentencia declaró de oficio la falta de legitimación pasiva del Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (en adelante CJPB) por el amparo de falta de legitimación pasiva de ambas codemandadas, a quienes atribuye responsabilidad solidaria respecto a los daños reclamados en la demanda.
La codemandada CJPB, al contestar agravios fundó la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en la audiencia preliminar (fs. 177/191) que rechazó las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, caducidad y la cuestión previa de falta de agotamiento de la vía administrativa y abogó por la confirmatoria de la sentencia de mérito.
La codemandada Banco Central del Uruguay (en adelante BCU) contestó, solicitando la confirmatoria del pronunciamiento de mérito, con costas y costos a cargo de la actora.
La promotora contestó la apelación de la CJPB a fs. 514/516 y pidió que se mantenga la recurrida.
III
Franqueada la alzada con efecto suspensivo (fs. 519) y recibidos los autos en el Tribunal el 02.09.2016, pasaron a estudio sucesivo y se acordó sentencia y la designación de redactor el 15.02.2017.
CONSIDERANDO:
I
Se dictará decisión anticipada al amparo de lo previsto por el art. 200.1 del Código General de Proceso.
II
La Sala habrá de revocar la sentencia interlocutoria impugnada y habrá de confirmar la decisión de mérito apelada, sin imponer especiales sanciones procesales a las partes en el grado, por las razones y en los términos que a continuación se expresarán.
III
En primer lugar y siguiendo un orden lógico, se habrá de examinar el agravio de la CJPB sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, introducido en vía adhesiva, al contestar los agravios de la parte actora.
A pesar de la naturaleza de persona pública paraestatal de la CJPB, la ley le establece en su caso un procedimiento administrativo paralelo al de las personas públicas estatales, primero recursivo ante el órgano y luego, anulación ante los Tribunales Civiles en única instancia.
Para poder ejercer la acción reparatoria debe seguir dicho procedimiento;
debe primero anular el acto porque éste, hasta que se ejercite la acción de nulidad y ésta prospera, se presume legítimo.
Por ende, en el caso corresponde amparar la falta de proceso previo o ausencia de agotamiento de la vía administrativa invocada por la CJPB.
Si la Caja fuera un organismo estatal, sí podría ahora, por la redacción actual del art. 312 de la Constitución, en caso que hubiera recurrido en vía administrativa, acudir directamente a la vía reparatoria patrimonial sin anular el acto ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pero no es el caso.
La Sala no coincide con la doctrina y la jurisprudencia que cita la parte actora.
Considera que la acción reparatoria instaurada por la promotora en autos no puede prosperar si no deduce recurso de revocación ante la Caja y luego, promueve la acción anulatoria ante Tribunal competente, que no cumplió.
La solución revocatoria a la que se arriba torna innecesario ingresar a los demás agravios deducidos por la Caja respecto a la sentencia interlocutoria Nº 55/2015.
IV
El primer agravio de la parte actora refiere a que la falta de legitimación pasiva de la CJPB no puede ser relevada de oficio, entiende que debe ser solicitada por la parte interesada.
No le asiste razón. La Sala se ha pronunciado sobre este punto admitiendo que la falta de legitimación pueda ser relevada de oficio: “La legitimación de las partes en cuanto presupuesto procesal de la sentencia de mérito es de examen y pronunciamiento previo a cualquier cuestión de fondo que se plantee, ello por cuanto hace a la valida y/o eficaz traba de la litis, revelándose como un elemento esencial o presupuesto de la eficacia de la sentencia, relevable aún de oficio.” (Sentencia Nº 68/2014).
“Si bien al contestar la demanda los apelantes no invocaron la falta de legitimación, sí plantearon la cuestión en el alegato final e insisten en ella en su memorial de agravios.
De todos modos, el tema puede ser examinado de oficio, incluso en el segundo grado, como ya se ha indicado por este Tribunal, que participa de la amplia corriente doctrinaria y jurisprudencial que considera que este presupuesto de mérito de la sentencia eficaz resulta relevable aún de oficio, por su naturaleza y en base al principio iura novit curiae (Cf. y más ampliamente, sentencias del Tribunal Nos.
31/1998 y 158/2004; de la Suprema Corte de Justicia nº 405/1997, 142/1998 y 47/2005; Enrique Véscovi y otros, “Código General del Proceso – Comentado, anotado y concordado”, Ed. Abaco, Buenos Aires, mayo de 1995, Tomo 3, págs.
394/395, especialmente nota nº 68; y Tomo 1, pág. 231, Ed. Abaco, Montevideo, julio de 1992; Alejandro Abal, “Derecho Procesal”, Ed. F.C.U., Montevideo, mayo de 2002, Tomo II, págs. 55 in fine a 58).” (Sentencia Nº 164/2010).
El argumento central que sustenta el rechazo de la demanda por ausencia de legitimación pasiva de ambas codemandadas en la causa es que EDIGUAY S.A era una empresa colateral del Banco Comercial que brindaba servicios de informática, y jamás fue autorizada para actuar en la intermediación o servicios financieros porque nunca realizó dichas actividades.
La actora en su demanda reconoce que la empresa para la cual trabajaba (EDIGUAY S.A.) se dedicaba a la parte mecanizada e informática del ex Banco Comercial, por tanto, al ser una empresa colateral, sus aportes al B.P.S., fueron correctamente realizados.
Además, la parte actora durante el período trabajado en Ediguay S.A., aportó al B.P.S., un monto menor al que le hubiera correspondido aportar a la CJPB, pero en autos pretende el pago de una prestación jubilatoria que es superior a los aportes por ella efectuados y que por tanto no corresponde admitir.
El fundamento de la falta de legitimación pasiva del BCU surge de la ley Nº 16.696, art. 134 de la Ley 16.713, art. 195 de la Constitución y por último, art.
13 de la Ley 17.613, de las que emerge que no tiene competencia en materia de seguridad social.
Que el BCU haya reconocido por Resolución D/3/2003 de 7 de enero de 2003 a ERIGUAY S.A como sociedad colateral del Banco Comercial no implica que la misma sea reconocida como una entidad de intermediación financiera. La resolución del BCU lo que hizo fue reconocer algo que en los hechos ya existía. El BCU actuó en cumplimiento del art. 41 del Decreto Ley 15.322 en la redacción dada por el art. 13 de la Ley 17.613, que establece: “Sustitúyese el artículo 41 del decreto-ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el artículo 4º de la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992, por el siguiente: "ARTICULO 41.- El Banco Central del Uruguay será liquidador, en sede administrativa, de las empresas integrantes del sistema de intermediación financiera y de sus respectivas colaterales. A tales efectos, determinará las empresas que se consideran colaterales.
El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades como liquidador de entidades de intermediación financiera con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés general” Por tanto, la declaración de colateralidad se efectuó en base a la vinculación económica existente entre Ediguay S.A y el Banco Comercial, lo cual no implica en forma alguna calificar la actividad desarrollada por la empresa como bancaria y transformar a sus empleados en funcionarios bancarios.
Además, tampoco la CJPB podría incorporar a la empresa Ediguay S.A., estando impedida por la Sentencia Nº 167 de 21 de setiembre de 1992, en los autos caratulados: “EDIGUAY S.A. C/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS -ACCION DE NULIDAD- (Fa. 175/1991).”, donde consignó: “...para el amparo de la posición de la Caja no alcanza solo con demostrar los estrechos vínculos existentes entre el Bco. Comercial con Ediguay S.A., ni la dependencia de esta respecto de aquel ni aún la absoluta y completa titularidad del Bco., en cuanto a la actora.
Es necesario que se demuestre -o que se hubiera demostrado- la divergencia entre la S.A., Ediguay, como forma, como cáscara, como ente, respecto de lo que en la realidad es (contenido).
Para ello, hubieran sido indispensable, que el objeto de una y otra empresa coincidieran -en los hechos-.
Pero incuestionable y decisivamente, ello no es así.
Ediguay no se dedica a ninguna actividad financiera, ni sus funcionarios están sujetos al estatuto de los funcionarios bancarios ni son empleados del Bco.
Comercial.
(…) Mientras que en la especie, precisamente, las actividades son diferentes.” Resumiendo, en el caso, la falta de agotamiento de la vía administrativa o proceso previo (en los términos que la ley prevé para las personas públicas paraestatales) conlleva la falta de legitimación pasiva que declaró la sentencia definitiva apelada respecto de la CJPB y por vía de consecuencia, corresponde la confirmatoria de la sentencia de mérito.
V
Se distribuirán costas y costos de la instancia por su orden entre los litigantes (arts. 56.1 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 197, 198, 254 y 338 y concordantes del Código General del Proceso y demás disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal
F A L L A:
I) Revócase la sentencia interlocutoria impugnada 55/2015 y en mérito de ello, ampárase la defensa previa de falta de proceso previo y confírmase la sentencia definitiva apelada; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
II) Establécese en la suma de $ 800.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte actora en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante.
Dra. Beatriz Fioretino Dra. María Esther Gradín Dr. Luis María Simón Ministra Ministra Ministro Esc Nelda Lena Cabrera- Secretario I Esc. Nelda María Lena
SECRETARIO I ABOG - ESC
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.