Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ AA - ABUSO SEXUAL AGRAVADO - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE 2-359/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 107, de fecha 10 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 44° Turno (juicio oral a cargo de la Dra. Diovanet Olivera Cardozo) se dispuso: “Primero: condenando a AA como autor penalmente responsable de UN DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA a la pena de TRES (3) años y DOS (2) MESES de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida y accesorias legales de rigor (art. 105 literal e) del Código Penal.
Segundo: condenando asi-mismo a reparar patrimonialmente a la víctima BB con la suma equivalente a DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES y a la pena accesoria de pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud por el término de 10 años, oficiándose al Registro General de Inhibiciones.
Tercero: comuníquese la condena dispuesta al Ministerio del Interior a los efectos de la inclusión del acusado en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores de acuerdo al art. 104 Ley No. 19.889.
Cuarto: téngase a las partes por notificadas en este acto y entréguese copia íntegra autenticada de la presente sentencia.
Quinto: consentida o eje-cutoriada cúmplase, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda (...)” (fs. 155-183).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 86, de fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. AA (r), Reyes y Eustachio) falló: “Confírmase la sentencia definitiva impugnada (...)” (fs. 226-235 vto.) .
III) Contra el precitado pro-nunciamiento, la Defensa del imputado interpuso en tiempo y forma recurso de casación. En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
Existió errónea valoración de la prueba. En especial, la testimonial carece de logicidad. No puede perderse de vista que uno de los testigos es la propia denunciante (hermana de la víctima y esposa del denunciado) y los dos restantes son el hijo de la denunciante y su nuera.
Expresó que, si denuncian-te y denunciado convivieron 20 años en una casa, es difícil entender “ cómo si durante 20 años compartieron el dormitorio de la planta superior y en la planta baja hay dos dormitorios que son ocupados por su hermana uno y el otro por su hijo y su nuera, cómo se explica que se confundió al declarar que el acusado dormía en el dormitorio de abajo para acechar a su hermana durante una semana ”. Afirmó que si no fuese por la declaración de su propio hijo que aclaró dónde dormía cada miembro de la familia, la mentira de la denunciante hubiera quedado en el expediente como una verdad absoluta.
Asimismo, tampoco puede perderse de vista que la denunciante manifestó que su hermana fue violada en varias oportunidades y, sin embargo, del examen médico del Dr. Altamiranda no se desprende tal extremo.
Por último, expresó que tanto el hijo como la nuera no pueden ser testigos por el mero hecho de que se encontraban a 350 Km. de distancia al momento de los supuestos hechos.
En definitiva, peticionó que se case la recurrida y, en subsidio, para el caso de quedar firme la misma, peticionó que la condena se cumpla bajo el régimen de prisión domiciliaria en virtud de los severos problemas de salud que afectan al imputado.
IV) Por providencia Nº 41, de fecha 15 de febrero de 2024 (fs. 244), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante, quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 249-253 vto.).
En igual senda, la Defensa de BB Giraldez evacuó el traslado del recurso, tal como surge a fs. 256 y ss. del expediente.
V) Por decreto Nº 138, de fecha 14 de marzo de 2024, se ordenó que se elevaran los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formali-dades de estilo.
La causa fue recibida en esta Corporación el día 21 de marzo de 2024 (nota de cargo de fs. 275).
VI) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000053 de 6 de mayo de 2024, que obra a fs. 279-284 vto.).
VII) Por decreto Nº 538, de fecha 7 de mayo de 2024 (fs. 287), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) De modo preliminar, corresponde precisar que la Sala tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica: “‘ 4.1.- Hechos que se tienen por ciertos’. ‘Según consta en el auto de apertura a juicio, corresponde tener por acreditado en función de haber sido objeto de acuerdos probatorios [art. 144 literal d) y 268.3 del CPP) que la víctima BB fue declarada incapaz en el expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Familia de 5º turno en la causa identificada con la IUE 50-692/1985 y que el acusado AA no registra antecedentes penales según consta en la planilla de antecedentes judiciales’.
‘4.2.- Hechos que han sido probados’. ‘La víctima señora BB de 57 años de edad, padece incapacidad mental con diagnóstico de retraso psicointelectual moderado desde su nacimiento producto de una asfixia que le ocasionó muerte cerebral. Fue declarada incapaz por el Juzgado Letrado de Familia de 5º Turno en los autos identificados con la IUE 50- 692/1985 el 21 de diciembre de 1988. El 20 de mayo de 2004 fue designada como su curadora, su hermana la señora CC’. ‘BB convivió con su hermana curadora CC y el esposo de ésta AA (nacido el 12/11/1959) por aproximadamente 20 años, salvo cuando la pareja de esposos viajaba a Brasil y BB permanecía al cuidado de su sobrino DD y la pareja de éste, EE’.- ‘El día 5 de enero de 2022 en horas de la tarde, encontrándose en el domicilio de calle Tomás Gómez el acusado AA, BB y la señora CC, ésta decide subir a su dormitorio que queda en la planta superior del inmueble a ordenar una documentación que debía presentar en el expediente de incapacidad, permaneciendo allí por espacio de 15 minutos aproximadamente. Ello es aprovechado por el acusado para abusar de BB, quien la manosea, arrincona contra la mesada de la cocina, le abre las piernas -las que tranca con su rodilla- y estando ambos desnudos, pretende introducirle su pene’.- ‘Al bajar nuevamente CC y dirigirse a la cocina, lo sorprende y al ser increpado por su esposa acerca de lo que estaba haciendo, AA desiste de su accionar, levanta su ropa interior, dice que no estaba haciendo nada, que solo se trataba de un juego de abrazos, intenta confundirla de que no había visto nada, comienzan a discutir y finalmente se retira, para regresar horas más tarde a buscar sus pertenencias, momento en que al ser nuevamente confrontado por CC, dice que solo se trató de un franeleo y que no era su intención’.- ‘Al día siguiente CC decide radicar la denuncia y BB es vista por especialistas en la mutualista CASMU’”.
III) De la mera lectura del escrito de casación interpuesto, se desprende la existencia de marcadas falencias a la hora de articular agravios.
El recurrente pareciera enderezar sus agravios con relación a la forma que el Tribunal valoró la prueba obrante en autos. Sin embargo, a juicio de la Corporación, fracasa en su intento.
En primer lugar, porque olvida que la prueba no se cimentó únicamente en tres declaraciones de las cuales pretende hacer caudal –en forma aislada y a su arbitrio- en el presente recurso.
En segundo lugar, porque pierde de vista que el testimonio no se limitó a los mínimos extractos que pretende subrayar.
En tercer lugar, porque olvida, una vez más, al igual que ya lo hizo en su escrito de apelación, que la existencia de divergencias en lo declarado por los testigos, no implica en lo más mínimo que ese testigo haya optado en forma deliberada por mentir o peor aún, tal como pretende, que todo su testimonio ni siquiera sea tenido en cuenta.
En cuarto lugar, pretende de forma infundada convencer a la Corte que por el mero hecho de que la denunciante sea la hermana de la víctima y esposa del denunciado y los otros dos testigos sean el hijo y la nuera de la denunciante, sus testimonios pierdan total valor.
En quinto lugar, el recurrente pierde de vista que si pretende señalarle a este Cuerpo que se vulneró el artículo 143 del CPP y, si en consecuencia quería tener éxito en su recurso, debió analizar cada uno de los diversos medios de prueba, analizarlos en forma individual y luego en su conjunto a los efectos de demostrar donde está el yerro de la sala y sin embargo, nada de ello aconteció.
IV) En mérito a ello, es claro que el recurso es de una liviandad total al punto tal de incumplir con las exigencias del artículo 273 del CGP aplicables en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP.
Como ha dicho en forma reiterada este Alto Cuerpo: “Antes bien, si el recurrente estima que la sentencia dictada por el Tribunal le causa agravio, lo que debió realizar -y no hizo- es expresar una a una las inconsistencias encon-tradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de pruebas diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que se vulneró el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba (...) en otras palabras, un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad de una sentencia que le resulta injusta, un desarrollo mínimo y, no, una mera transcripción de comentarios ya realiza-dos. En palabras de HITTERS ‘la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior’ (HITTERS, J.C., ‘Técnica de los recursos ordinarios’, Ed. LEP La Plata, 2000, Pág. 441). En similares términos GUASP expresaba: ‘Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia’ (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª. Ed., Madrid, 1968)” (Cfme. sentencia Nº 145/2021 entre muchas otras).
Reafirmando tales conside-raciones, tal como explica Vescovi, “(...) la doctrina más recibida considera que es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo (pues puede haber errónea interpretación...) significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general” (VESCOVI, Enrique, “ Derecho Procesal ”, Tomo VI, 2ª Parte, Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198) . Y en la misma línea, destaca Molina Sandoval, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales. Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva. El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “ Recurso de Casación ”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en Sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras).
V) En definitiva, el osten-sible incumplimiento formal a la hora de articular el agravio, conlleva necesariamente a que el recurso interpuesto deba ser desestimado.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
FECHO Y SIN MÁS TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL IMPUTADO AA, CON EL FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS Y EN FORMA CONCOMITANTE, COMÉTASE AL A-QUO LAS NOTIFICACIONES AL IMPUTADO, SU DEFENSA y AL MINISTERIO PÚBLICO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.