Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para dictado de sentencia definitiva los presentes autos caratulados: “ CANON, JORGE C/ BISIO CARRARA, CARLOS - REGULACIÓN DE HONORARIOS”, IUE: 1-4/2024.
RESULTANDO :
I) Tratan las presentes actuaciones de un proceso de regulación de honorarios por condena procesal en costos, iniciado por el Dr. Jorge Canon contra Carlos Bisio Carrara.
En lo sustancial el promotor expresa que en el expediente principal, autos caratulados “RIVAS MENGUI, ANA MARÍA C/ SENTENCIA Nº 762 de 29 de agosto de 2012”, IUE: 1-109/2013, la perito Arquitecta comunicó el pago de sus honorarios y solicitó el libramiento de orden de pago de los honorarios provisionales que se encontraban depositados a nombre de la Sede bajo el rubro de autos, a lo que se proveyó de conformidad.
En dicha instancia, Bisio dedujo oposición ante lo cual se ordenó formar pieza por separado a fin de tramitar en forma incidental la oposición formulada, concluyendo el incidente con el dictado de una resolución que condenó a su promotor en costas y costos (IUE 1-148/2019).
En función de ello, promueve el presente proceso, pidiendo que se fije por concepto de honorarios la suma de UR 171,85 equivalente a $280.055,35, más reajustes e intereses legales hasta su efectivo pago.
Para arribar al importe antes referido aplica la escala del Arancel del Colegio de Abogados del Uruguay (CAU) tomando como monto del asunto el valor de las dos cuentas bancarias por un total de U$S66.064,18 (la primera U$S32.658,96 y la segunda U$S33.405,22).
II) Por providencia Nº 58/2024 (fs.5) conforme a lo dispuesto en el art. 144 de la Ley Nº 15.750 se tuvo por deducida demanda de regulación de honorarios con citación de su patrocinada y del condenado Sr. Carlos Bisio en sus respectivos domicilios reales, por el plazo de diez días.
III) En tiempo y forma comparece Bisio, contesta y deduce oposición en los términos que surgen del escrito que obra a fs. 12-16 vto.
En lo esencial señala que se pretende cobrar honorarios contra quien no procede, y además se toma como valor de la causa una suma que nada tiene que ver con el monto reclamado por la perito.
Pide se desestime la demanda y se condene a la contraria en costas y costos por actuar con malicia temeraria.
IV) Por providencia Nº 256/2024 (fs. 20) se confirió traslado al promotor de la oposición deducida por el término de seis días (art. 144 inciso 6 de la LOT y 321 del CGP).
En tiempo y forma el Dr. Canon contesta el traslado de la oposición en los términos del escrito que luce a fs. 27-30 vto.
V) Comparece la Sra. Ana María Rivas (patrocinada) manifestando que no se opone a la demanda regulatoria promovida por el Dr. Canon contra el Dr. Bisio (fs.33-33 vto.).
VI) Por providencia Nº 506/2024 (fs. 35) se diligenció la prueba ofrecida. Por providencia Nº 595/2024 (fs.42) se agregaron los expedientes individualizados en nota obrante a fs. 40; se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia citadas las partes (notificado con fecha 22 de mayo de 2024 fs. 43-44).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia legalmente integrada, amparará la demanda en forma parcial, y regulará los honorarios profesionales (costos) debidos, en el equivalente a UR 15, más interés legal desde la presentación de la demanda regulatoria, hasta su efectivo pago.
II) En primer lugar, en cuanto a la procedencia de la demanda que nos ocupa, se entiende que la misma procede en mérito a que el Dr. Canon debió intervenir patrocinando a su clienta en la pieza acordonada (IUE: 1-148/2019) a raíz de la oposición que formuló Bisio respecto de los honorarios profesionales que debía percibir la perito designada Arquitecta Quagliata. En dicho incidente se dictó la sentencia interlocutoria Nº 1169/2020 donde se dispuso la condena en costas y costos a Bisio por haberse entendido que actuó con malicia que merece la nota de temeridad.
Así las cosas, nada más corresponde manifestar al respecto.
III) En segundo lugar, des-pejado lo anterior, corresponde establecer el monto que debe percibir el Dr. Canon por honorario profesional (costos).
Sabido es, que el arancel del CAU no es vinculante, sino que es una pauta más a tomar en consideración, por tanto corresponde aplicar el art. 144 de la Ley N° 15.750 norma legal por la cual se ha encausado la presente litis, y que establece que para proceder a la regulación de honorarios que correspondan, el Juez deberá tener en cuenta la importancia económica del asunto, su complejidad, y fundamentalmente el trabajo realizado así como la eficacia del mismo.
Bajo tales consideraciones se examinó el caso concreto para determinar el honorario debido, es decir, el precio de costumbre (art. 1834 del CC).
IV) En cuanto a la base económica del asunto (su cuantía) quienes forman la voluntad de la Corporación entienden que no es correcto que se tome como monto del asunto el valor de las cuentas bancarias, sino que debe estarse al valor de la suma de $107.412, cantidad depositada en el BROU a favor de la perito Arquitecta Quagliata, que corresponden a sus honorarios profesionales y que motivó el incidente donde Bisio fue condenado en costos.
Atendiendo al valor de la UR a la fecha de presentación de la demanda ($1634 diciembre de 2023) el valor de la causa sería UR 66. Trasladando el resultado a la escala básica del Arancel del CAU (art. 8) correspondería un honorario básico del 25%, y tratándose de un incidente se reduciría en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de un tercio a la mitad, pudiéndose arribar a un honorario inferior al establecido por el Arancel como mínimo.
En cuanto a las consideraciones a tener en cuenta referidas supra, como complejidad del trabajo, eficacia de los servicios profesionales, se advierte que se trató de un incidente sencillo, sin complicación más allá del claro enfrentamiento de las partes.
Así las cosas, y teniendo presente que también el Arancel del CAU establece un honorario mínimo equivalente a UR 15 (artículo 11), se estima que el monto a regular debe establecerse en tal cantidad, más interés legal desde la demanda regulatoria, entendiendo la Corporación que el importe resultante puede ser considerado precio de costumbre.
V) La conducta de las partes ha sido correcta, no amerita condena procesal especial (arts. 56 del CGP y 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts. 197, 198 del CGP, la Suprema Corte de Justicia legalmente integrada
FALLA :
REGÚLANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL DR. JORGE CANON EN EL EQUIVALENTE A UR 15, MÁS INTERÉS LEGAL DESDE LA DEMANDA REGULATORIA HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN LA INSTANCIA. HPF 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.