Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BANCO M.(EN LIQUI.)- F.R.P.B. – RESPONSABI-LIDAD CONTRACTUAL, DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN” , IUE: 2-32825/2006 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por los demandados contra la sentencia Nº 191/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno .
RESULTANDO :
I) Por sentencia Nº 1, de fecha 25 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Concurso de 2º Turno, se falló: “ Desestímase la demanda, sin especial condenación... ” (fs. 6449-6496).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 191, de fecha 15 de setiembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno —integrado por discordia total—, falló: “ I) Revócase parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, condénase al Banco M. (en liquidación) y a los Sres. BB y CC en forma solidaria a pagar a AA, DD, EE, FF, GG y HH, KK y LL, el 30% del capital más los intereses que hubieran percibido de las participaciones en certificados de depósitos del NN Bank y depósitos a plazo fijo en BM, debiendo imputarse a la condena lo que hubiere percibido del proceso liquidatorio del TCB, en su caso; difiriéndose la liquidación a la vía del artículo 378 del C.G.P.
II) Confírmasela en lo restante; todo, sin especial condenación... ” (fs. 6592-6601).
El Sr. Ministro Dr. Edgardo Ettlin extendió discordia total, por entender que correspondía desestimar el recurso de apelación y mantener firme la sentencia de primer grado (fs. 6601-6602).
III) Contra el fallo de segunda instancia, CC y BB interpusieron recurso de casación (fs. 6607-6614), ocasión en la cual plantearon los cuestionamientos que a continuación se resumen.
a) Deber de informar de Banco M.
Recordaron que el fallo impugnado entendió que el Banco M (BM) y los hermanos BB y CC eran conscientes de las dificultades que padecía el NN Bank (TCB), no obstante lo cual no informaron del riesgo financiero que padecían los productos de los actores.
En ese sentido, dijeron que si bien la impugnada no identifica directamente el marco contractual supuestamente violentado por el BM, puede inferirse que el análisis se realizó dentro de los parámetros del contrato de comisión. En ese marco, el comisionista no responde por la insolvencia de las personas con quienes contrate en cumplimiento de su comisión, salvo que obre con culpa o dolo (descartado en el caso). Dicha regla refiere a la etapa de contratación con TCB o captación de inversiones, instancia en la cual, el proceder del BM fue conforme a Derecho. Más aún, la diligencia del BM no puede ser cuestionada ni a la hora de captar la inversión, ni posteriormente mientras se daba el proceso de renovaciones, ya que permanentemente el BM informaba con relación a los vencimientos, la tasa aplicada y la rentabilidad obtenida. Aducir, como lo hicieron originariamente los actores en la demanda, que desconocían la inversión en TCB y que se hizo sin sus respectivos consentimientos, a esta altura, raya la mala fe.
Señalaron que las inversiones en participaciones o en papeles comerciales no suponen una ganancia segura, sino que son operaciones de riesgo por entera cuenta y responsabilidad de quien decide invertir. De la prueba surge que el BM se limitaba simplemente a administrar inversiones en el extranjero, a cambio de rentabilidades más tentadoras para los actores, sin surgir que en líneas generales el Banco asuma responsabilidad alguna por el resultado de la inversión.
Indicaron que ningún mediador o comisionista se hace responsable de las pérdidas de los inversionistas por sus colocaciones o especulaciones financieras a las que finalmente optan.
Manifestaron que la política implementada por la dirección de BM (la más adecuada en instancias de crisis bancaria regional), fue interrumpida por la intervención administrativa del Banco Central del Uruguay el día 21 de junio de 2002, impidiendo a través del desplazamiento de las autori-dades naturales de BM, continuar honrando las obligaciones del Grupo PP.
Apuntaron que si nos detenemos en una eventual omisión de información, debe circunscribirse al momento de la última renovación operada. En dicho escenario, no se percibe qué información debió brindar el BM a los actores cuando aún con problemas de liquidez de TCB, se mantenía la política de renovar los valores en los meses de mayo o junio. No solo BM venía manteniendo la política de asistencia a TCB, sino que había logrado que los retiros de los ahorristas del banco de plaza fuera disminuyendo y los clientes fueron renovando su confianza en la institución de plaza. La decisión de no abonar los rescates de las inversiones en TCB fue exclusivamente imputable al Banco Central. No puede imputarse a los hermanos BB y CC ningún tipo de responsabilidad por las decisiones adoptadas por terceros.
Agregaron que el perfil de los actores impide encuadrar su vínculo frente al BM dentro de la Ley Nº 17.250. Los actores no eran “ un ignorante legítimo ni un débil negocial ” en materia de inversiones y sabían perfectamente la inversión que estaban haciendo. La asunción de riesgo no es ajena a la contingencia y aleatoriedad que las plazas extranjeras generan como es de público y notorio conocimiento.
En suma, enfatizaron que corresponde anular la sentencia impugnada en cuanto imputa al BM un incumplimiento en su deber de informar como mediador de valores financieros, en especial vinculado con la dificultad de liquidez que atravesaba el TCB.
b) Condena solidaria.
Refirieron que, en ambas instancias de mérito, se descartó que los recurrentes hayan actuado con fraude, dolo o culpa grave (arts. 83 y 391 de la Ley Nº 16.060). O sea, el reproche de la Sala no sobrepasa el ámbito de la negligencia. En ese contexto, no procede una condena a los hermanos BB y CC en forma solidaria con el BM. La regla será entonces la de responsabilidad proporcional (art. 1331 del CC), en vista a que el hecho ilícito que se imputa configura un cuasidelito civil (art. 1319 inc. 2º del CC). De esa manera, la Sala ha incurrido en una infracción o errónea aplicación de las normas sobre responsabilidad civil, al condenar solidariamente a los hermanos BB y CC entre sí y con el BM.
c) Responsabilidad como directores del BM (arts. 83 y 391 de la Ley Nº 16.060).
Argumentaron que el Tribunal incurre en una aplicación errónea del art. 391 de la Ley Nº 16.060. En primer lugar, dicha norma no consagra una obligación objetiva, sino que regula una hipótesis de responsabilidad basada en la culpa (“ producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave ”). En segundo lugar, la norma refiere exclusivamente a la acción social de responsabilidad y no a la acción individual. Por último, dicha acción tiene por finalidad “ la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de responsabilidad ”, con lo que se reafirma que no es una acción ordinaria-individual de reparación de daños y perjuicios, sino una acción social, tendiente a reparar los daños causados a la sociedad. Si bien la inexistencia de norma expresa no impediría una “ acción individual ”, en todo caso se regiría por el derecho común (responsabilidad subjetiva) y no por el especial régimen del art. 391 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Adicionaron que tampoco corresponde responsabilizar a los hermanos BB y CC por la vía del art. 38 de la Ley Nº 16.060. No existió un accionar desleal o reñido con la diligencia de buen hombre de negocio. La crisis económica que atravesó Uruguay en el año 2002 fue la más grave en toda su historia. Se perdieron, en 6 meses, el 40% de los depósitos en el sistema financiero, en una corrida que empezó como “ goteo ” a partir de la instauración del “ corralito ” en la Argentina a fines del año 2001 y se extendió al Uruguay con gravedad creciente, sobre todo cuando el Gobierno de la época se despreocupó de acudir al salvataje del Banco Galicia, cuyos ahorristas eran en más de un 90% ciudadanos o residentes en la República Argentina. En ese marco, no se constata una hipótesis de captación de nuevos clientes por parte del BM en pleno período de crisis, sino que se trató de responder a las obligaciones asumidas por el TCB a través de la asistencia financiera del BM. La política diligente a seguir en cualquier crisis sistémica como la sufrida por el Uruguay, es intentar a toda costa mantener la confianza en los inversores y depositantes. Ello fue lo que intentaron hacer los hermanos BB y CC (o el BM). La Sala entiende que se debió desincentivar las renovaciones de los productos TCB, o tomar la conducta de la intervención del BM luego del 21 de junio de 2002. O sea, no pagar a los inversores en participaciones del certificado global del TCB y, en consecuencia, generar la pérdida de confianza. Los hechos posteriores a la intervención, constituyen la prueba más clara de que la conducta de los recurrentes fue, durante el año 2002 y hasta el 21 de junio de ese año, la única conducta correcta desde el punto de vista técnico, o en otras palabras, la única conducta susceptible de ser catalogada como “ diligente ”.
d) Datos probatorios que debieron ser valorados y no lo fueron.
Subrayaron que en la segunda quincena de mayo de 2002, el porcentaje de renovaciones en los certificados de TCB eran del 51,32%. En la primera quincena de junio de 2002, el porcentaje fue de 47,75%. Si tomamos el período 15 de mayo/2002–15 de junio/2002, el porcentaje de renovaciones de los clientes del TCB en el BM fue de 53,83%; y el resto (los que decidían no renovar) se acreditaba en las cuentas de los clientes en BM en las colaciones comunes (cuenta corriente, plazo fijo, depósitos a la vista), lo que demuestra que al 21 de junio de 2002 los clientes en su gran mayoría seguían confiando en el Grupo.
Arguyeron que la prioridad de las autoridades estatales fue cambiar radicalmente la política de asistencia por la de no pago del TCB, y la de recomponer un patrimonio.
En consecuencia, expresaron, la valoración que hace el TAC de la prueba contraviene las reglas de la sana crítica. Una valoración absolutamente lógica y racional debió haber conducido al Tribunal a una calificación completamente diferente de la conducta de los hermanos BB y CC al frente del BM, sobre todo apreciando lo que sucedió luego de la intervención administrativa.
e) Pérdida de chance. Violación del principio de congruencia.
Remarcaron que los actores identificaron su pretensión en la indemnización de un daño efectivo: la restitución del monto de la inversión, más la rentabilidad que generaría por el período contratado (lucro cesante). Ni siquiera en subsidio se pidió una condena por pérdida de chance. De ese modo, condenar sobre la base de un título que no se pidió, implica incurrir en un vicio de incongruencia, por “ extra petita ”.
Subsidiariamente, y de entenderse que el principio de congruencia no se vio vulnerado, pidieron la nulidad de la condena por cuanto hace lugar a la liquidación de los intereses que generen los valores de “ participación de depósitos en TCB ”.
f) Improcedencia de incluir en la condena los depósitos a plazo fijo.
Por último, aseveraron que la Corte deberá casar específicamente la inclusión en la condena del capital e intereses identificados en depósitos de plazo fijo de los actores. En primer término, porque los clientes del BM que habían constituido plazos fijos o caja de ahorros en la institución, pasaron a revestir la condición de cuotapartistas del Fondo de Reconversión del Patrimonio Bancario, a quienes se le reembolsó hasta la suma de U$S100.000. Ninguno de los actores que mantenían depósitos de plazo fijo se mantienen en la nómina de agraviados. Basta para ello referirse al numeral 74 del escrito del recurso de apelación interpuesto por los reclamantes: “ debieron haber sido condenados solidariamente a la restitución de los depósitos impagos de los accionantes que acreditaron haber invertido en participaciones de depósitos por mayor valor en TCB a través de Banco M ”.
En consecuencia, alegaron que no existe ninguna pretensión pendiente de resolución con relación a los depósitos a plazo fijo que mantenían algunos de los actores que conformaban la nómina original, manteniéndose el reclamo a restituir los valores de participación de depósitos en TCB. De mantenerse dicha condena se estaría fallando claramente “ extra petita ”.
IV) De la misma manera, el BANCO M (en liquidación) y el Fondo De Recuperación De Patrimonio Bancario interpusieron recurso de casación (fs. 6623-6634), oportunidad en la cual, en síntesis, formularon los siguientes cuestionamientos.
En primer lugar, narraron que la sentencia vulnera abiertamente el art. 198 del CGP, al disponer una condena sobre cosas no litigadas (vicio de incongruencia por “ extra petita ”). La sentencia dictada condena a pagar el 30% del capital y los intereses de “ depósitos a plazo fijo ” de las personas indicadas en el fallo, siendo que en el recurso de apelación de forma clara y expresa los actores señalaron que su agravio y solicitud de revisión de lo resuelto en primera instancia se circunscribía a los “ certificados de depósito por mayor valor del Banco M en TCB ”. Alcanza con leer el numeral 74 del escrito de apelación para advertir que los actores solicitaron la “ restitución de los depósitos impagos de los accionantes que acreditaron haber invertido participaciones de certificados de depósito por mayor valor en TCB ”.
En segundo término, aseveraron que la sentencia infringe el art. 198 del CGP en cuanto la decisión no es “ precisa ”, sino vaga y confusa. La recurrida no cumple con las exigencias legales en la materia, porque en ningún pasaje de ella (resultandos, considerandos o el propio fallo) establece, con claridad y precisión, cuáles son los Certificados de depósito del TCB que son abarcados por la condena, siendo que ello formó parte de la controversia de autos, por lo que requería decisión clara, expresa y precisa. El propio escrito de apelación contuvo como agravio la determinación de qué actores, qué certificados de depósito en TCB y qué montos debían ser admitidos por el Tribunal, siendo que todos fueron controvertidos y rechazados en primera instancia. Inclusive, la vaguedad de la condena se extiende a la determinación de los “ intereses ” que deben considerarse junto al capital, ya que no se indica cuál es el marco temporal de aplicación. ¿Se aplica hasta la fecha de vencimiento de la participación de certificado de depósito en TCB? ¿O hasta la fecha de cierre del Banco M que fue el 31 de diciembre de 2002? La primera interpretación parece ser la razonable, puesto que si se pretende indemnizar la pérdida de chance de la inversión realizada, los intereses a considerar son aquellos que se suman al capital hasta la fecha de vencimiento de cada certificado, porque ese monto es el que supuestamente perdieron de invertir en otro Banco. Para demostrar la vaguedad del fallo, basta con ver que en el expediente lucen agregados certificados de depósitos en TCB adquiridos por los actores a través del BM (fs. 24, 25, 27, 30 y 31), pero también se agregaron certificados de depósito emitidos directamente por TCB, sin participación ni injerencia alguna del BM (fs. 26, 32, 33, 34, 35, 36 y 37).
Refirieron que el Tribunal basa su condena en la responsabilidad del BM como “ comisionista ”, por no haber informado a los actores sobre el riesgo de fracaso de la inversión. Como es obvio, esa irresponsabilidad es inaplicable al BM en el caso de los depósitos abiertos por los actores directamente en el TCB, sin intervención alguna del BM. De ese modo, solo corresponde incluir en la condena los depósitos en el TCB adquiridos por los actores a través del BM.
En tercer lugar, entendieron que la condena a pagar la indemnización por lucro cesante por un “ depósito a plazo fijo en BM ” no solo representa una decisión “ extra petita ”, sino que, además, infringe las Leyes Nos. 17.523 y 17.613 sobre el Fortalecimiento del Sistema Bancario, que establecen que los titulares de depósitos a plazo fijo deben cobrar en calidad de cuotapartista de los Fondos de Recuperación de los Bancos Liquidados, recibiendo el pago íntegro hasta la suma de U$S50.000 y a prorrata según el rescate de cada Fondo por la diferencia. La decisión de la Sala, al disponer que los actores que sean titulares de plazos fijos en BM cobren el 30% de su valor, infringe notoriamente la normativa legal señalada, dándole a los actores un trato más favorable que al resto de los acreedores de su misma clase, en clara violación del principio “ pars conditio creditorum ” previsto en los arts. 2368 y ss. del CC y el art. 21 de la Ley Nº 16.713.
En cuarto término, plantearon que la sentencia infringe los arts. 1261, 1269, 1270, 1271, 1273, 1274, 1275, 1276, 1291 y 1301 del Código Civil, y art. 363 del Código de Comercio. Las disposiciones del Código Civil refieren a los elementos del contrato, su validez y eficacia, los vicios del consentimiento y la nulidad del contrato por dolo o engaño. Nada de ello es lo que se probó en autos, pese a ser lo que se alegó como elemento sustancial de la pretensión. El Tribunal no tuvo en cuenta que los demanantes dijeron que “ sus depósitos fueron colocados por BM en dicha institución bancaria, sin su consentimiento válido y en conocimiento de las dificultades de pago e insolvencia de TCB ”. No existe prueba de la falta de consentimiento, como lo señaló la sentencia desestimatoria de primera instancia. Se valoró la prueba en forma absurda, en clara infracción a lo dispuesto en el art. 140 del CGP.
En quinto lugar, anotaron que se vulneró el art. 363 del C. Comercio, que establece la responsabilidad del comisionista cuando no informa a las partes sobre el estado de insolvencia de una de ellas al momento de concertarse la operación, porque -contrariamente a lo que dice la Sala- la insolvencia del TCB se declaró mucho después de que los actores invirtieron en los certificados de depósito de dicho Banco.
V) Conferidos los traslados de ley (fs. 6616 y 6639), compareció la parte actora abogando por el rechazo de los recursos de casación interpuestos (fs. 6647-6670 y fs. 6674-6688 vto.).
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 6690 y 6694), fueron recibidos el día 28 de noviembre de 2023 (fs. 6695).
VII) Por auto Nº 13, de fecha 1º de febrero de 2024, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 6697).
VIII) La Sra. Ministra Dra. Bernadette MINVIELLE se declaró inhibida de oficio para conocer en los presentes autos, atento a que, en relación con el demandado CC (quien compareció a contestar la demanda de autos), la referida Sra. Ministra, como integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, suscribió las sentencias Nos. 694/2007 y 308/2009 (fs. 6698).
IX) Por decreto Nº 403, de fecha 18 de abril de 2024, se ordenó realizar sorteo de integración (fs. 6702) y el azar determinó que la Corte se integre con la Sra. Ministra Dra. Maria Adriana de los Santos Arigoni (fs. 6707).
X) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada y por mayoría acogerá parcialmente los recursos de casación interpuestos por los demandados por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
Por su parte, los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani y Tabaré Sosa Aguirre extenderán discordia total, por entender que corresponde acoger los recursos interpuestos y desestimar la demanda en todos sus términos.
2) DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR CC Y BB.
2.1) Agravio relativo al deber de informar del Banco M (fs. 6608 vto.-6610).
El Tribunal de Apelaciones entendió que el BM y los hermanos BB y CC eran conscientes de las dificultades de liquidez que padecía el TCB, no obstante lo cual no informaron del riesgo financiero que padecían los productos adquiridos por los actores.
Concretamente, la Sala estimó que “ resultó suficientemente probado el incumplimiento de estos co-demandados, al no haberle informado debidamente al accionante acerca de los riesgos reales que correría al contratar la modalidad de inversión T.C.B., habida cuenta de la situación de iliquidez que presentaba dicha institución ” (fs. 6600).
En ese sentido, y por vía de consecuencia, el Tribunal de Apelaciones entendió que “ los hermanos CC y BB, en su calidad de directores del Banco M., no se comportaron con lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios (art. 83 de la Ley No. 16.060), por lo que deben responder solidariamente por el perjuicio causado (art. 391 de la citada Ley...) ” (fs. 6600).
Al respecto, la parte recurrente busca poner en crisis la sentencia hostilizada a partir de múltiples argumentos.
2.1.1) En primer lugar, alega que no existe prueba del incumplimiento por parte del BM (y, por vía de consecuencia, de los hermanos BB y CC) del contrato de comisión celebrado con los hoy reclamantes.
Sobre el alcance de la causal “ error en la valoración de la prueba ” como motivo de casación, para la Corte en mayoría únicamente corresponde revisar la plataforma fáctica cuando se denuncie (y compruebe) un error con entidad superlativa, manifiestamente arbitrario o absurdo en grado evidente. Para evitar tediosas reiteraciones, se remite al desarrollo de esta postura en sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 341/2022, 1032/2022 y 265/2022, entre muchas otras.
Sentado lo anterior, los impugnantes no invocan, explícita o implícitamente, un supuesto de valoración absurda o arbitraria de la prueba, única hipótesis que permite, en el plano formal, tener por útilmente formulado el cuestionamiento fundado en el mentado error de apreciación (arts. 270 y 273 del CGP).
Por lo tanto, desde el inicio el agravio es de franco rechazo.
2.1.2) Sin perjuicio de lo anterior, el cuestionamiento tampoco puede prosperar por razones de mérito, puesto que está claro que el BM incumplió el contrato de comisión. Esto por cuanto, en forma previa, no informó a los depositantes la real situación financiera del Banco destinatario de los dineros invertidos.
Recientemente, en la sentencia Nº 252/2024, la Suprema Corte de Justicia analizó la situación financiera del TCB en los años 2001-2002, así como la actuación desplegada por el BM (y los hermanos BB y CC), apreciación que, en términos generales y conforme a la plataforma fáctica tenida por acreditada en autos, puede extenderse al presente caso.
En esa oportunidad, este Colegiado dijo:
“ Para la Corte en mayoría, la conclusión del Tribunal que cuestiona el recurrente, esto es, que inclusive en enero de 2002 la compleja situación financiera del NN Bank era notoria y de conocimiento del Banco M y que incumplió el deber de informar los riesgos de la operación al actor, se encuentra plenamente acreditada.
Surge probado que, para enero de 2002, la situación financiera del TCB era suficientemente compleja como para entender que el BM incumplió con su obligación de advertir al actor acerca de dicha coyuntura y los riesgos de la inversión.
Un repaso de la prueba rendida da cuenta de lo anterior.
Así, OO, en su declaración de Fs. 1141 y Vta. (prueba trasladada), reconoció que ‘Los problemas de liquidez de TCB comenzaron luego del corralito de Argentina, esto fue el 3/12/2001. Se empezaron a agravar a partir de Feb., Marzo de 2002. La salida de depósitos del TCB comenzó a ser más importante, esto fue como consecuencia de lo sucedido en el BGU y en el Bco. Comercial en enero. El TCB en aquellos vencimientos que tenía dificultades para girar los fondos al BM, BM lo asistía al TCB debitando su cuenta en el BM y acreditando los fondos en las cuentas de los clientes en BM’.
Incluso, en su recurso de casación, los hermanos CC y BB reconocieron los problemas de liquidez del TCB (Fs. 1349 Vta.), aunque acto seguido buscaron restarle importancia bajo el argumento de que se mantenía la política de compra por parte del BM de los certificados de depósitos del TCB.
Por su parte, el Cr. QQ (Contador General del BM), declaró que ‘Las cuentas a la vista del TCB empezaron a sobregirarse a tener saldos deudores, era por el pago de los certificados que vencían y por el hecho de no recibir dineros del emisor. Esto lo constaté a fines de 2001 y primer semestre de 2002, había una corrida general en plaza y el BM no era ajeno a eso y el TCB no estaba pagando’ (Fs. 1046).
La prueba documental también da razón al reclamante.
En particular, a Fs. 310 luce un informe de la Cra. Rosalina TRUCILLO, de fecha 26 de mayo de 2006, correspondiente a las actuaciones del expediente 2006/0920, que ha sido agregado en autos por el BCU, en respuesta al oficio n.º 849/2006, en el que se expresa:
‘ El Banco M asistió financieramente al NN Bank...’.
‘ Dicha asistencia se verificó en el primer semestre de 2002 alcanzando a la fecha de la intervención del Banco M, un importe total, según la información de que dispone esta Superintendencia de U$S 176.874.000.
La evolución que presentó el monto de asistencia durante el período señalado es la siguiente:
31.12.01 U$S 9.479.000
31.01.02 U$S 39.603.000
28.02.02 U$S 93.208.000
31.03.02 U$S 94.502.000
30.04.02 U$S 113.448.000
30.05.02 U$S 140.184.000
17.06.02 U$S 175.400.000’ (resaltado no pertenece al original).
De ese modo, la afirmación de la Sala que precede al reproche de responsabilidad, consistente en que ‘el BM conocía en forma cierta el muy difícil momento que atravesaba el TCB, ya que para paliarlo se le estaba enviando capital, por ser integrante del mismo Grupo Económico’ (Fs. 1337), no solo es verosímil, sino veraz.
O sea, como bien argumenta la parte actora (Fs. 1405), si ya en diciembre de 2001 se constató que el BM había hecho frente a pagos de certificados de TCB que se vencían por no recibir dinero del emisor, entonces, a la fecha de constitución del depósito de autos (10 de enero de 2002), el BM ya estaba en pleno conocimiento de que el TCB tenía serias dificultades para cumplir con sus obligaciones a su vencimiento.
La iliquidez del TCB, para enero de 2002, era una realidad indiscutible, que simplemente se agravó en el correr de los meses siguientes.
Tan cierto era el riesgo, que en junio de 2002, la situación económica se tornó irreversible, tanto la del BM, como la del TCB, lo que condujo a la liquidación de ambas instituciones ”.
El análisis precedente resulta enteramente aplicable a la plataforma fáctica del presente caso, por lo tanto, para la Corte en mayoría no quedan dudas del incumplimiento de los demandados en el deber de informar de los riesgos de la operación a los reclamantes.
2.1.3) En segundo lugar, los accionados buscan cuestionar el alcance del contrato de administración de valores celebrado con los hoy actores.
En tal sentido, afirman que, en realidad, las inversiones en participaciones o en papeles comerciales, no suponen una ganancia segura, sino que son operaciones de riesgo por entera cuenta y responsabilidad de quien decide invertir (los accionantes). El BM -que medió en el negocio de inversión- no garantiza ganancias, ni se obliga a cubrir eventuales pérdidas. Asimismo, refieren que, aún en un escenario de omisión de información, tal situación debe circunscribirse al momento de la última renovación operada, y en dicho momento no se percibe qué información debió brindar el BM a los actores, cuando aún con problemas de liquidez del TCB, se mantenía la política de recompra por parte del BM de los certificados de depósitos del TCB. En todo caso, afirman, el riesgo fue desencadenado por la decisión del BCU, contrariando la política de salvataje adoptada por el BM.
Para la Suprema Corte de Justicia, no le asiste razón.
Al respecto, resulta argumentación suficiente y necesaria para dar respuesta al embate lo expresado por el propio Tribunal actuante que, citando jurisprudencia de este Alto Cuerpo, dijo:
“‘ Como ha expresado la Corporación en múltiples fallos (Cf. Sentencias de la Corte Nos. 159/2009, 412/2009, 31/2010, 121/2010 y 4.490/2011), la responsabilidad del Banco M. (en liquidación) se manifiesta en orden a principios generales de actuación profesional, ya sea como comisionista o cedente, por incremento de colocaciones para asistir al T.C.B. (arts. 363, 567 y concordantes del C. Comercio y art. 1762 del C. Civil). Si bien es cierto que el actor asumió un riesgo, ello no significa que no existiera la obligación de informar sobre un cambio tan trascendental como es una desfinanciación que lleva nada menos que a la liquidación de dos empresas del grupo económico. Estas consideraciones, naturalmente, resultan extensibles a quienes ostentaban la calidad de directores de la entidad financiera referida en la época de la operativa descripta. En efecto, los hermanos CC y BB, en su calidad de directores del Banco M., no se comportaron con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios (art. 83 de la Ley No. 16.060), por lo que deben responder solidariamente por el perjuicio causado (art. 391 de la citada Ley, cf. Rippe, Siegbert, Sociedades Comerciales. Ley 16.060, 8va. Ed., F.C.U., págs. 162 y 163, y A.D. Comercial, t. 5, págs. 161 y ss.). En autos resultó suficientemente probado el incumplimiento de estos co-demandados, al no haberle informado debidamente al accionante acerca de los riesgos reales que correría al contratar la modalidad de inversión T.C.B., habida cuenta de la situación de iliquidez que presentaba dicha institución’ ” (fs. 6600).
2.1.4) En tercer lugar, argumentan los recurrentes que no existía obligación de informar por parte del BM, porque no había una situación de riesgo al momento de la última renovación y que fue el propio Banco Central del Uruguay el que causó o agravó el riesgo.
Nuevamente, para la Corte corresponde rechazar el agravio.
En realidad, lo que la parte recurrente busca es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala, a partir de la cual concluyó que, efectivamente, existía una situación de riesgo causada exclusivamente por el BM y que tenía la obligación de informar a los inversores.
Con este enfoque, el agravio no puede prosperar, puesto que -nuevamente- no cumple con las exigencias formales para ser admitido en casación (arts. 270 y 273 del CGP conforme apartado 2.1.1 de la presente sentencia). Esto por cuanto la parte recurrente no invoca, en ningún sentido posible, un supuesto de valoración absurda o arbitraria de la prueba.
Por lo tanto, el rechazo del primer agravio se impone.
2.2) Agravio por la condena solidaria; responsabilidad como directores del BM -arts. 83 y 391 de la Ley Nº 16.060- y algunos datos probatorios que debieron ser valorados (fs. 6610-6613).
En segundo lugar, los impugnantes buscan cuestionar la condena solidaria dispuesta en segunda instancia.
Los enjuiciados reclaman la “ responsabilidad proporcional ” (art. 1331 del CC), puesto que -afirman- la solidaridad no se presume, habida cuenta de que debe surgir de la ley (art. 1391 del CC).
2.2.1) Para la Corte, no les asiste razón.
Al respecto, por resultar suficiente, corresponde remitirse nuevamente a lo expresado por este Cuerpo en sentencia Nº 252/2024 antes citada, por adaptarse enteramente a las circunstancias del presente caso sometido a estudio de la Suprema Corte de Justicia.
En esa ocasión, este Colegiado dijo:
“ Para la Corte en mayoría, no les asiste razón, puesto que en el caso concreto la solidaridad efectivamente surge de la ley (Art. 391 de la ley nº 16.060).
Nuevamente, corresponde reiterar -en relación con la responsabilidad de los hermanos BB y CC-, los fundamentos del Tribunal de Apelaciones Civil de 6º Turno, por adecuarse enteramente al caso que se ventila: ‘Los codemandados siempre fueron conscientes de las dificultades de liquidez que estaban padeciendo sus emprendimientos financieros, no obstante lo cual siguieron generando expectativas en sus clientes, captando sus inversiones y dirigiéndolas hacia un mercado al que, de haber actuado de conformidad con la normativa nacional vigente, no podrían acceder o, al menos, no podrían hacerlo tan fácilmente como se hizo. Por consiguiente, los hermanos BB y CC, en su calidad de directores del Banco M y del T.C.B, no se comportaron con la lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios (Art. 83 de la Ley Nº 16.060), por lo que deberán responder solidariamente del perjuicio causado (Art. 391 de la Ley Nº 16.060)’. (sentencias nros. 351/2008, 18/2009 y 161/2010).
Por lo tanto, se desestimará el cuestionamiento ”.
Sumado a lo anterior, de entenderse que el régimen previsto en las normas citadas no es aplicable al caso (porque regularía un supuesto de “ acción social ”, cuando lo impetrado sería una “ acción individual ”), de cualquier manera, por incidencia del juego de los arts. 1555 y 1851 del CC, la solución es la misma (cf.: sentencia Nº 30/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno).
Y por si fuera poco, en el escrito de casación se argumenta que, en ocasión de valorar la conducta desplegada por los hermanos BB y CC, el Tribunal no valoró la prueba conforme a la sana crítica (fs. 6611 vto. “ in fine ”-6613).
Al respecto, nuevamente el agravio no puede prosperar, puesto que no cumple con las exigencias formales para su admisión en casación (arts. 270 y 273 del CGP). Lo anterior, porque -otra vez- se busca poner en crisis el fallo de segunda instancia, sin alegar un supuesto de ponderación absurda o arbitraria de la prueba.
Finalmente, en cuanto a que el Tribunal actuante incurre en una errónea aplicación del art. 391 de la Ley Nº 16.060, puesto que dicha norma no es aplicable a la situación de los demandados y, por vía de consecuencia, la condena solidaria no se ajusta a la ley, el agravio no puede admitirse.
Sin necesidad de ingresar al debatido tema de la admisibilidad de la “ acción individual ” contra la “ acción social ”, lo cierto es que -con carácter de inmutabilidad en esta etapa- se tuvo por acreditado que los hermanos BB y CC no se comportaron con “ la lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios ” (art. 83 Ley Sociedades Comerciales). Dicha conducta imponía al BM advertir a sus clientes del riesgo (superior al asumido y conocido) al que se exponían, lo que descarta la defensa planteada por los demandados, puesto que la “culpa grave” que reclama la ley está acreditada.
En conclusión, la Corte en mayoría entiende acertada la condena en forma solidaria. Aún cuando se entienda que su procedencia no puede fundarse en el art. 391 de la Ley Nº 16.060, igualmente resulta factible por aplicación del juego de los arts. 1555 y 1851 del CC. De ese modo, el argumento tendiente a convencer de que no resulta aplicable el régimen previsto en el art. 391 citado, aún cuando se tenga razón, de todas maneras carece de utilidad para modificar la condena solidaria dispuesta.
Por lo tanto, la solución del Tribunal interviniente fue acertada.
2.3) Agravio respecto a la condena por pérdida de chance: violación del principio de congruencia (fs. 6613 y vto.).
Los recurrentes cuestionan el fallo impugnado, a partir de alegar que se condenó sobre la base de un título no pedido al demandar.
Puntualmente, se afirma en el recurso que la parte actora pidió una condena a título de causalidad directa (“ lucro cesante ”), de modo que no correspondía condenar a título de “ pérdida de chance ”, sin incurrir en un fallo incongruente.
2.3.1) Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ya tuvo oportunidad de analizar idéntico planteo en sentido contrario al que proponen los recurrentes.
En lo específico, en la ya citada sentencia Nº 252/2024, la Corte —con referencias a otros antecedentes de larga data— dijo:
“... la Suprema Corte de Justicia tiene admitido que ‘La condena a la reparación de la chance no infringe regla de la congruencia, puesto que como afirma Gamarra la misma está comprendida en el concepto de lucro cesante, aunque obviamente en un minus. Entonces, no es un rubro específico del daño reparable por pérdida de ganancia, sino que habrá de atenderse los caracteres propios de todo perjuicio (personal, lícito, cierto y directo), y analizar la debida probabilidad. El elemento del perjuicio constituido por la pérdida de una chance presenta los caracteres de directo y cierto cada vez que está constatada la desaparición de la probabilidad de un acontecimiento favorable aunque, por definición, la realización de una chance no es jamás cierta’ (sentencia 1.213/2019) y que ‘Si bien no se conceptualizó el nexo causal entre la conducta del demandado y la causación del daño como pérdida de chance, ésta es la figura que corresponde, a juicio de la mayoría, aplicar en la especie. La pérdida de chance es un ‘minus’ respecto al elemento nexo de causalidad e integra, sin duda, la cadena causal que conduce a un determinado resultado’ (sentencia nº 1.140/2019; por igual, sentencia SCJ nº 274/2016).
A partir de lo anterior, si el actor solicitó la restitución de la suma total depositada (U$S 892.022,04), no se incurre incongruencia si la Sala, como en el caso, condena a pagar un 30% de dicha suma, por concepto de pérdida de chance de recuperar el dinero depositado, producto de no haber recibido el asesoramiento adecuado ”.
2.3.2) Finalmente, siempre en este ámbito, los recurrentes señalaron que: “ Subsidiariamente, y de entenderse que el principio de congruencia no se vio vulnerado en la condena a la pérdida de chance, deberá casarse en todo caso la condena en cuanto hace lugar a la liquidación de los intereses que generen los valores de ‘participaciones de depósito en TCB’ como se sostuviera supra en el primer capítulo ” (fs. 6613 vto.). Y en el supuesto “primer capítulo” se dijo: “ no corresponde liquidar la rentabilidad del valor ‘Participación de depósito en TCB’. De hacerlo no sólo se vulneraría reglas básicas de derecho de fondo, sino que se violentaría el principio de congruencia ” (fs. 6608 vto.).
Para la mayoría que conforma esta decisión, nuevamente no les asiste razón en su planteo.
Esta fase de la impugnación no cumple con las exigencias formales para ser admitida en casación, puesto que no se expresan “ los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ” (art. 273 nral. 2 del CGP).
Es notorio que la parte recurrente no realiza ningún esfuerzo tendiente a fundamentar su impugnación, al punto que no se logra comprender el agravio, con lo cual, este sector del recurso carece de utilidad como acto procesal (art. 63 del CGP).
Al respecto, en sentencia Nº 1.410/2019, la Corte señaló que “ la recurrente se limita a realizar afirmaciones genéricas y vagas, sin articular una verdadera crítica razonada de la sentencia atacada. Aún más, dadas sus patentes deficiencias, el recurso de casación impetrado resulta de muy difícil lectura. La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. DE LA RÚA, Fernando: El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: Recurso de Casación, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nros. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas) ”.
De esta manera, el rechazo del agravio se impone.
2.4) Improcedencia de incluir en la condena los depósitos a plazo fijo (fs. 6613 vto.).
Por último, arguyen los recurrentes que la Corporación deberá anular el sector del fallo que incluyó el capital e intereses identificados en depósitos de plazo fijo en el BM.
Lo anterior, porque los clientes del BM que habían constituido plazos fijos o caja de ahorros en la institución, pasaron a revestir la condición de cuotapartistas del FRPB, a quienes se le reembolsó hasta la suma de U$S100.000. Ninguno de los actores que mantenían depósitos de plazo fijo se mantienen en la nómina de agraviados. Dicen los recurrentes que basta para ello referirse al numeral 74 del escrito del recurso de apelación interpuesto por los reclamantes, donde refirieron que “ debieron haber sido condenados solidariamente a la restitución de los depósitos impagos de los accionantes que acreditaron haber invertido en participaciones de depósitos por mayor valor en TCB a través de Banco M ”.
En consecuencia, alegan los impugnantes que no existe ninguna pretensión pendiente de resolución con relación a los depósitos a plazo fijo que mantenían algunos de los actores que conformaban la nómina original, manteniéndose el reclamo a restituir los valores de participación de depósitos en TCB. De mantenerse dicha condena -dicen- se estaría fallando en forma incongruente, en la modalidad “ extra petita ”.
2.4.1) Para la Corte, en este punto le asiste razón a los recurrentes.
Inclusive, al evacuar el traslado del recurso de casación (fs. 6669 vto. “ in fine ” y 6670) la propia parte actora acepta la razón del agravio. Los accionantes reconocen que la condena debió abarcar, exclusivamente, las participaciones en certificados de depósitos del TCB (colocadas a través del BM), y no los depósitos de plazo fijo constituidos directamente en el BM, que no fueron objeto de agravio en segunda instancia.
Por el contrario, específicamente, en el numeral 74 del escrito de apelación (fs. 6526 vto.), los actores dijeron: “ En definitiva, de todo lo expuesto surge que el Banco M, el NN Bank y los hermanos BB, CC debieron haber sido condenados solidariamente a la restitución de los depósitos impagos de los accionantes que acreditaron haber invertido en participaciones de certificados de depósitos por mayor valor en TCB, a través del Banco M, a saber: AA, EE, FF, KK, LL, GG, HH y DD; por lo que la sentencia de primera instancia debería ser revocada por el Tribunal, para ampararse la demanda de autos en lo que a estos actores respecta ”.
Similar reconocimiento hicieron los actores al evacuar el recurso de casación interpuesto por el BM y el FRPB (fs. 6675 “ in fine ” y vto.).
Con ese telón de fondo, corresponde anular el sector del fallo que refiere a los “ depósitos a plazo fijo en BM ” (fs. 6601) y, en su mérito, dejar sin efecto dicha condena.
3) Recurso de casación interpuesto por el Banco M y el FRPB.
3.1) Agravio por la transgresión del art. 198 del CGP (fs. 6626, 6627 “ in fine ”-6628 vto. y fs. 6629 vto.-6630).
Señalan los recurrentes que la sentencia impugnada los condena a pagar el 30% del capital más los intereses de “ depósitos a plazo fijo en BM ”, y que ello supone una condena no solicitada por los actores en el recurso de apelación, de manera que el fallo dictado adolece de un vicio de incongruencia por “ extrapetita ”. Alegaron que la condena a pagar indemnización por lucro cesante por un “ depósito a plazo fijo en BM ” no solo representa una decisión “ extra petita ”, sino que, además, infringe las Leyes Nos. 17.523 y 17.613 sobre el Fortalecimiento del Sistema Bancario, que establecen que los titulares de depósitos a plazo fijo deben cobrar en calidad de cuotapartista de los Fondos de Recuperación de los Bancos Liquidados, recibiendo el pago íntegro hasta la suma de U$S50.000 y a prorrata según el rescate de cada Fondo por la diferencia.
3.2) Como viene de verse en el apartado anterior 2.4.1 , asiste plena razón a los recurrentes en este punto, aspecto reconocido por los propios actores al evacuar los traslados de los recursos de casación.
Por lo tanto, corresponde acoger el agravio y anular el sector del fallo que extiende la condena a los “ depósitos a plazo fijo en BM ”.
3.3) Infracción del art. 198 del CGP (fs. 6628 vto.-6629 vto.).
Al respecto, aducen que la decisión despachada por la Sala no es “ precisa ”, sino vaga y confusa.
Explican que la recurrida no cumple con las exigencias legales en la materia, porque en ningún pasaje de ella (resultandos, considerandos o el propio fallo) establece, con claridad y precisión, cuáles son los “ Certificados de depósito del TCB ” que son abarcados por la condena, siendo que ello formó parte de la controversia de autos, por lo que requería decisión clara, expresa y precisa. Indican que el propio escrito de apelación contuvo como agravio la determinación de qué actores, qué certificados de depósito en TCB y qué montos debían ser admitidos por la Sala, siendo que todos fueron controvertidos y rechazados en primera instancia. Se pregunta, además, si la condena también incluye los certificados de depósitos comprados directamente al TCB.
Por otra parte, agregan que la vaguedad de la condena se extiende a la determinación de los “ intereses ” que deben considerarse junto al capital, ya que no se indica cuál es el marco temporal de aplicación.
En ese sentido, se preguntan: ¿se aplica hasta la fecha de vencimiento de la participación de certificado de depósito en TCB?; ¿o hasta la fecha de cierre del Banco M que fue el 31 de diciembre de 2002?
3.3.1) Para la Corte en mayoría, les asiste parcial razón a los recurrentes en su crítica.
Ciertamente, el fallo no contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con lo cual, no se ajusta al modelo legal (art. 198 del CGP), conforme a lo que se dirá.
El fallo no genera dudas en cuanto a que no incluye condena alguna referida a depósitos concertados por los actores directamente en el TCB.
En ese aspecto, la crítica al fallo no es de recibo.
Ello es así, porque el reproche que hace la sentencia al BM es, justamente, por incumplir el contrato de comisión; esto es, por haber intermediado en la compra de valores a una entidad financiera que se encontraban en el extranjero.
Por lo tanto, y a partir de la lectura integral de la sentencia, surge que la condena incluye, exclusivamente, las participaciones en certificados de depósitos del TCB realizados a través del BM (sector de la condena que no merece modificación), cuya liquidación corresponde diferir a la vía incidental (art. 378 del CGP).
En cuanto a los depósitos a plazo fijo depositados en el BM, corresponde remitirse nuevamente a lo expresado en el apartado 2.4.1 de la presente sentencia.
Finalmente, en cuanto a los intereses, la Sala omitió despachar decisión expresa en cuanto a la fecha de finalización para su cómputo.
Al respecto, los impugnantes patrocinan la idea de que los intereses son los que figuran en cada certificado de depósito y se aplican hasta la fecha de vencimiento de cada inversión (fs. 6629). Por su parte, los actores interpretan que el adicional legal correspondiente a cada participación en certificados de depósitos, debe computarse no hasta la fecha de sus respectivos vencimientos -como argumentan los demandados- sino hasta la fecha de su efectivo pago (fs. 6677).
3.3.2) Observa la Corte que el dispositivo hostilizado no condena a pagar los intereses legales, sino el contractual fijado en los documentos comerciales en cuestión. Concretamente, el fallo refiere a los “ intereses que se hubieran percibido de las participaciones en certificados de depósitos ” (fs. 6601).
Ahora, la condena despachada en segunda instancia no fue por el total de lo depositado, porque -según la recurrida- no era seguro que los actores recuperaran todo el capital más intereses; al contrario, tenían probabilidad (que se fijó en 30%), pero no certeza, y por eso, la hostigada reconoció solo la pérdida de la chance de recuperar el capital, si los hubiera invertido de manera distinta a la aconsejada por el BM.
Entonces, sobre esas bases y como punto omitido, para la Corte los intereses pactados deben naturalmente correr hasta el momento en que cada actor hubiera recuperado el capital al vencimiento, y no más de ese período.
Su cuantificación deberá practicarse en vía incidental (art. 378 del CGP).
3.4) Infracción de las reglas de valoración de la prueba y de varias normas legales sobre el consentimiento y la validez y eficacia de los contratos (fs. 6630 vto.-6632 vto.).
Alegan los recurrentes que la sentencia infringe los arts. 1261, 1269, 1270, 1271, 1273, 1274, 1275, 1276, 1291 y 1301 del C. Civil, y art. 363 del C. Comercio. Las disposiciones del Código Civil refieren a los elementos del contrato, su validez y eficacia, los vicios del consentimiento y la nulidad del contrato por dolo o engaño. Dicen que nada de ello es lo que se probó en autos, pese a ser lo que se alegó como elemento sustancial de la pretensión. El Tribunal no tuvo en cuenta que los demandantes dijeron que “ sus depósitos fueron colocados por BM en dicha institución bancaria, sin su consentimiento válido y en conocimiento de las dificultades de pago e insolvencia de TCB ”. Alegan que no existe prueba de la falta de consentimiento, como lo señaló la sentencia desestimatoria de primera instancia. La Sala la prueba en forma absurda, en clara infracción a lo dispuesto en el art. 140 del CGP.
3.4.1) Para la Corte, no les asiste razón a los recurrentes en su cuestionamiento.
En verdad, leída rectamente la demanda (cuyos términos generales fueron transcriptos en el Considerando II de la recurrida, fs. 6594 “ in fine ”-6596), surge que lo alegado como fundamento de la pretensión, fue -por un lado- que el BM habría transferido los fondos de los actores sin autorización al TCB y -por otro, y si se quiere, de modo subsidiario-, que aún de entenderse que los actores conocían dicha transferencia, no se les habría advertido el real riesgo que implicaba dichas colocaciones en el extranjero.
Pues bien, este último fundamento fue el recogido por la sentencia de segunda instancia para despachar el fallo condenatorio.
Con lo cual, toda la crítica dirigida por los recurrentes a fin de convencer en el sentido de que los actores tenían pleno conocimiento de las transferencias hechas por el BM hacia el TCB (único objeto del agravio), carece de toda utilidad, conforme -se repite- al fundamento específico de la sentencia impugnada.
3.5) Infracción del art. 363 del C. Comercio (fs. 6633-6634).
Finalmente, agravia al BM-FRPB el reproche de responsabilidad fundado en el incumplimiento del contrato de comisión.
Anotan que se vulneró el art. 363 del C. Comercio, que establece la responsabilidad del comisionista cuando no informa a las partes sobre el estado de insolvencia de una de ellas al momento de concertarse la operación, porque –contra-riamente a lo que dice la impugnada- la insolvencia del TCB se declaró mucho después de que los actores invirtieron en los certificados de depósito de dicho Banco. Arguyen como defensa que la responsabilidad edictada en la norma citada, gira sobre la premisa de que el comisionista no es responsable por la insolvencia de las personas con las que contrata, salvo cuando conociese esa insolvencia al momento de concertarse el negocio y no lo informase a la otra parte. Argumentan que no existe prueba de que el TCB estuviese en insol-vencia cuando los accionantes adquirieron participa-ciones en certificados de depósito en dicha institución financiera. Repasan la prueba que, según entienden, les da la razón a su planteo.
3.5.1) Para la Corte el agravio es de franco rechazo, puesto que no cumple con las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del CGP).
La parte recurrente invoca una errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal, que lo llevó a concluir que el BM conocía en forma cierta -al momento de concertarse la inversión- el muy difícil momento que atravesaba el TCB.
No obstante, los recurrentes no alegan una valoración absurda o arbitraria de la prueba, con lo cual,, la crítica no puede prosperar, por razones adjetivas (ver al respecto el apartado 2.1.1 de la presente sentencia).
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera el análisis realizado en el antecedente Nº 252/2024 que se transcribe parcialmente en el apartado 2.1.2 supra, donde se detalla la prueba que confirma que, desde fines del año 2001, el BM conocía en forma cierta el muy difícil momento que atravesaban las finanzas del TCB.
De ese modo, ya sea por razones adjetivas o de fondo, el agravio no puede prosperar.
4) La conducta procesal de las partes ha sido correcta, por lo que no existen razones para la imposición de especiales condenas procesales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
ACÓGESE PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR LOS DEMANDADOS Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONDENA A LOS “DEPÓSITOS A PLAZO FIJO EN BM”. EN SU LUGAR, SE DEJA SIN EFECTO DICHA CONDENA.
COMO PUNTO OMITIDO, SE FIJA LA FECHA DE FINALIZACIÓN PARA EL CÓMPUTO DE LOS INTERESES PACTADOS HASTA EL MOMENTO EN QUE CADA ACTOR HUBIERA RECUPERADO EL CAPITAL AL VENCIMIENTO.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
(D) DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE, DR. JOHN PÉREZ BRIGNANI MINISTROS DE LA S.C.J. DISCORDES : Los Sres. Ministros discordes habrán de mantener la opinión que sostuvieron siendo integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en casos como el de autos.
Así, el referido Tribunal, en sentencia Nº 3/2010, expresó, en términos trasladables: “ Este Tribunal ya ha expresado que, en las operaciones en las cuales los ahorristas adquirían obligaciones negociables (participaciones en certificados globales) emitidos por PP Investment Co. actuando como comisionista (y custodio de valores) el Banco M o adquirían participaciones en depósitos globales de mayor valor constituidos en el TCB por Banco M (certificados de depósitos), éste debe responder en calidad de comisionista solamente cuando actuó contra las instrucciones de su comitente, con abuso de sus facultades o incumpliendo el deber de informar adecuadamente (asesoramiento incorrecto). Así se coincidió en calificar la relación contractual con el Banco como comisión al realizar la institución bancaria por cuenta del comitente pero a nombre propio negocios individualmente considerados que son actos de comercio (art. 335 Código de Comercio, Mezzera, Curso..., tomo 3, pág. 2230, Acali, 1977; Fernández – Gómez Leo, Tratado..., tomo 3ª, págs. 156 y 256; LJU c. 9.189 y 12.708). Cuando el comisionista acepta la encomienda, expresa o tácitamente, queda obligado a cumplirla conforme las órdenes e instrucciones del comitente (artículo 342 del Código de Comercio). En caso contrario rige el principio de que todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por éste en contra de las instrucciones de su comitente o con abuso de sus facultades, será de cuenta del mismo comisionista (art. 347 del Código de Comercio; Mezzera, op. cit. pág. 237 y 242. Iguales normas comentan Fernández – Gómez Leo, op. cit. pág. 270-271). Por ende, el comisionista responde cuando al tiempo del contrato conocía la insolvencia de las personas con quienes contrata (argumento a contrario del artículo 363 del Código de Comercio: ‘El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo del contrato fueran reputadas idóneas,..., o si obrare con culpa o dolo…’)’ (sentencia de la Sala No. 118 de fecha 2 de mayo de 2007; asimismo Sentencia No. 239 de fecha 18 de octubre de 2006; Sentencia No, 360 de fecha 12 de diciembre de 2007 (...) sentencia No. 92 de fecha 16 de abril de 2008; Sentencia No. 97 de fecha 16 de abril de 2008 y Sentencia No. 204 de fecha 27 de agosto de 2008; en forma concorBB, SCJ, Sentencia No. 212/2007 en ADCU tomo XXXVIII, caso 761) ”.
Asimismo, en reciente sentencia Nº 252/2024, los referidos Sres. Ministros mantuvieron la misma posición sustentada en la presente discordia, a la que corresponde remitirse atento a que la cuestión resuelta es idéntica a la de autos.
En definitiva, en opinión de los infrascriptos, corresponde amparar los recursos de casación interpuestos y, en su mérito, anular la solución de segundo grado, desestimando la demanda.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.