Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “1) AA. 2) BB - CUATRO DELITOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESPECIALMENTE AGRAVADOS EN CALIDAD DE AUTORES PENALMENTE RESPONSABLES, EN CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON TRES DELITOS DE VIOLENCIA PRIVADA ESPECIALMENTE AGRAVADOS Y CON DOS DELITOS DE LESIONES GRAVES, EN AMBOS CASOS EN CALIDAD DE COAUTORES PENALMENTE RESPONSABLES Y, CON UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CALIDAD DE PARTÍCIPE EXTRAÑO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 97-10149/1985.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 26 emanada del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno [dictada por la Dra. María Sol Bellomo Peraza], de fecha 20 de setiembre de 2022,se dispuso: “Condénase a AA y BB, como autores penalmente responsables de seis (06) delitos de privación de libertad, cuatro (04) delitos de abuso de autoridad contra los detenidos, en concurso formal con cuatro (04) delitos de lesiones graves, en calidad de co-autores y éstos, en concurrencia fuera de la reiteración con un (01) delito de desaparición forzada en calidad de autores y con un (01) delito de privación de libertad en calidad de autores y un (01) delito de abuso de autoridad contra los detenidos en concurso formal con un delito de lesiones graves, en calidad de co-autores, a las penas de veinticinco (25) años de penitenciaría para cada uno, siendo de su cargo los gastos accesorios de rigor, previstos en el artículo 105 literal e) del Código Penal (...)” (fs. 2493-2517).
II) Por sentencia definitiva Nº 42, de fecha 9 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, [Sres. Ministros Dres. Míguez, Larrieu y Tapié (r)] falló: “1) Confírmase la Sentencia de Primera instancia respecto del encausado AA.
2) Respecto del encausado BB, oportunamente la Sede de primera instancia deberá proceder según corresponda (...)” (fs. 2596-2625).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa del imputado AA interpuso recurso de casación (fs. 2633-2640), articu-lando los siguientes agravios:
a) en ambas instancias se infringieron las normas que regulan el instituto de la prescripción. En tal sentido, expresó cuál es el término y cuándo debe comenzar a computarse el mismo. Efectuó especial énfasis en que: i) jamás privó de libertad a CC; ii) no puede proporcionar el paradero de CC, dado que nunca tuvo contacto con él y; iii) no compartió la teoría del “justo impedido” , pues la justicia uruguaya no se vio impedida de actuar. Antes bien, entre 1976 y 1984 lo que hubo fue ausencia de voluntad (política) de actuar, como tampoco hubo “impedimento” después del 1º de marzo de 1985 y hasta el 2005. Ergo, se trata de una situación de “no querer” y no de “querer y no poder” .
b) Se infringieron las reglas sobre valoración de la prueba por cuanto: i) se le dio un exagerado valor a la prueba testimonial sin tener presente que los testimonios recabados son de personas que casi en su totalidad han sido integrantes de movimientos que recurrieron a las armas para intentar tomar el poder y fueron sometidas a juicio por ello; ii) la Sala lo condenó por tener el cargo de oficial de OCOA sin tomar en cuenta si su accionar fue o no correcto; iii) le llamó la atención que el Tribunal en un fragmento de la sentencia se refiera al estándar de prueba para procesar cuando en realidad se está decidiendo si corresponde o no condenar; iv) no existe prueba concluyente para tipificar las lesiones graves dado que las mismas no fueron corroboradas (no hay visitas al médico, pericia o historia clínica) y; v) no corresponde tipificar en forma conjunta los delitos previstos en los artículos 281 y 286 CP.
c) Se infringió el princi-pio in dubio pro reo. Ante la situación contradictoria entre la versión de los denunciantes y la de los sometidos a proceso, el caso debe resolverse en beneficio de los justiciables.
d) Se infringió el artículo 15 del Código Penal por cuanto se tipificó en autos el delito de desaparición forzada (artículo 21 de la Ley Nº 18.026) por hechos que acontecieron con anterioridad al 4 de octubre de 2006 (momento en que se publicó la Ley Nº 18.026).
IV) Por providencia Nº 500, de fecha 5 de setiembre de 2023 (fs. 2641), se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V) La causa fue recibida en esta Corporación el día 6 de septiembre de 2023 (nota de cargo de fs. 2645).
VI) Por interlocutoria Nº 1413, de fecha 12 de octubre de 2023, se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 2654-2668).
VII) Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000220 de fecha 8 de diciembre de 2023, que obra a fs. 2672/2684).
VIII) Por decreto Nº 1790, de fecha 19 de diciembre de 2023 (fs. 2686), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
IX) Por auto Nº 60 del 8 de febrero de 2024 (fs. 2691) se dejó constancia que la Sra. Ministra Dra. Minvielle se allanó a la recusación deducida, procediéndose a integrar la Corporación mediante sorteo (fs. 1486) en donde resultó sorteado para integrar la Corte el Sr. Ministro Dr. Pedro Salazar.
X) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, desestimará con el voto unánime de sus miembros, el recurso de casación interpuesto por la Defensa, conforme los fundamentos que acto seguido se pasan a exponer.
II) Como punto de partida deviene oportuno hacer mención a los hechos suscitados en la presente causa, por tanto, corresponde repasar los hechos recogidos en la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el Ad-Quem. Así, en el grado, se tuvo por acreditado que: “En el marco de la dictadura cívico militar que se instauró en Uruguay entre los años 1973 y 1984, en virtud del Decreto Nº 1026/1973 de 18 de noviembre de 1973 del Poder Ejecutivo, se ilegalizaron distintos partidos o movimientos políticos de izquierda, entre los que se encontraba el Partido Comunista (en adelante ‘P.C.U.’), así como organizaciones sociales como la Convención Nacional de Trabajadores.
Ese accionar determinó la creación y fortalecimiento de distintos organismos represivos, como el Órgano Coordinador de Operaciones Antisubversivas (en adelante ‘O.C.O.A.’), el Servicio de Información de Defensa (en adelante ‘S.I.D.E’), la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, la Compañía de contra información y el Cuerpo de Fusileros Navales, tratándose todas éstas de agencias de poder punitivo que desarrollaron muchas veces en conjunto, un trabajo de inteligencia y acumulación de información con una clara finalidad, perseguir y detener a los ciudadanos opositores al régimen dictatorial.
En el contexto mencionado tuvo lugar en el año 1975, un operativo contra el P.C.U. conocido como ‘Operación Morgan’, en donde los sujetos perseguidos y detenidos eran trasladados al centro clandestino de detención y tortura denominado ‘300 Carlos’ o ‘Infierno Grande’.
En efecto, desde finales de 1975 comenzó a perseguirse y detener masivamente a militantes del P.C.U.
En el año 1977 las fuerzas represivas se concentraron en la eliminación de los brotes de resistencia organizada del P.C.U. por lo que procuraron la detención de los resistentes.
Los detenidos fueron llevados al centro clandestino de detención ‘La Tablada’ o ‘Base Roberto’, sito en Camino Melilla y Camino de Las Tropas, donde permanecieron recluidos como prisioneros y eran sometidos a torturas procurando la confesión de su pertenencia a las organizaciones disidentes y el nombre de otros integrantes.
En el marco de esta grave y compleja situación que fue descripta, el 15 de julio de 1977, fueron detenidos en su domicilio DD, su hermana EE y la pareja de ésta FF, por un grupo de efectivos militares.
Posteriormente de ese domicilio también fue detenido GG. Tras su detención, se los trasladó a ‘La Tablada’ en donde sufrieron diversas torturas.
A su ingreso DD fue sometida a plantón durante varios días, con las piernas y brazos abiertos y si se movía la golpeaban con un palo. Luego es llevada al piso superior, donde se la desnuda y es sometida a sesiones de submarino en agua, con una bolsa de nylon en la cabeza, mientras era manoseada. Las sesiones de submarino también fueron combinadas con picana en la cabeza, fue colgada con los brazos hacia atrás, siempre encapuchada y le aplicaron en varias oportunidades picana en los senos y en los pies, obligándola mediante golpes a bañarse en agua congelada.
EE, de 18 años de edad al momento de los hechos y quien estaba embarazada, fue objeto de plantones y permaneció siempre con los ojos vendados.
FF fue quemado, golpeado y amenazado con someter a igual trato a su pareja DD, logrando así que les proporcionara información para la ubicación de CC, un dirigente sindical de la Asociación de Empleados de U.T.E. y militante del P.C.U.
El día 19 de julio de 1977 los imputados, AA y BB, irrumpieron en el domicilio de GG y HH, sito en Máximo Tajes Nº 0000, en donde se realizaría una reunión de disidentes.
La información del posible lugar de ubicación de CC fue proporcionada por FF, a quien se le extrajo bajo torturas.
En el lugar, portando armas de fuego amenazaron al matrimonio de GG y HH, los retuvieron en su domicilio, a la espera de la llegada de los asistentes a la reunión prevista allí y en especial a la espera de CC, su principal objetivo.
Aproximadamente a las 08:30 horas, llegó al domicilio de GG y HH, II, quien fue inmediatamente reducido y llevado a la cocina. Una hora y media después se presentó CC, quien también fue reducido y llevado al dormitorio, en donde le aplicaron una golpiza para que se identificara.
II y CC fueron encapuchados, maniatados y trasladados en diferentes vehículos a ‘La Tablada’.
Sin embargo, en el domicilio de GG y HH fue montada una ‘ratonera’, manteniéndose privados de su libertad a los moradores durante dos días, a la espera que llegaran otros integrantes del P.C.U.
Fue recién el día 21 de julio de 1977 que dejaron en libertad al matrimonio, haciéndoles saber que debían abandonar el país dentro de las próximas 48 horas, por lo que partieron primero a Buenos Aires y luego a Bruselas.
Por su parte, CC y II fueron sometidos a torturas en el centro de detención clandestino, en donde estaban los imputados.
De las declaraciones obrantes en autos, CC falleció tras recibir un golpe por parte de sus torturadores, aunque al momento sus restos no han aparecido.
DD y su hermana EE permanecieron en ‘La Tablada’ por una semana, siendo liberadas. FF fue trasladado a otra unidad militar y dos meses después liberado. II por su parte, fue liberado el día 28 de julio de 1977 y en ningún caso fueron puestos a disposición de la Justicia Militar” (fs. 2604-2605 vto.).
Luego de referirse a las probanzas, la Sala afirmó: “Ha quedado suficientemente probado que entre la privación ilegítima de la libertad y el abuso de autoridad contra los detenidos y las lesiones graves en perjuicio de DD, JJ, FF y EE, así como la privación ilegítima de la libertad del matrimonio GG-HH y la posterior detención y muerte de CC, así como la permanencia de su desaparición, se da una relación que los torna recíprocamente dependientes” (fs. 2617 vto.).
III) Expresado el marco fáctico que encuadra la presente litis, se pasará a analizar el primer planteo el cual guarda relación con la desestima-toria de la prescripción.
A juicio de la Corpora-ción, no le asiste razón en su planteo.
En forma liminar, se toma nota que la Defensa -en su extenso desarrollo- omitió tener presente que este Colegiado –con otra integración- por sentencia Nº 124, de fecha 4 de mayo de 2016, en mayoría, desestimó la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por KK y el aquí recurrente con relación a los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 (véase fs. 689-721).
Ahora bien, en obrados ya existió pronunciamiento de este Cuerpo con relación a la prescripción invocada, extremo que sella la suerte del presente planteo.
En efecto, el día 12 de junio de 2014 se presentó la Defensa de AA y peticionó la clausura y archivo de las actuaciones por haber operado la prescripción.
Por resolución Nº 1921, de fecha 28 de julio de 2014, la sede “ A Quo ” desestimó el planteo (fs. 501-521).
La Defensa interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio (fs. 527-535) y, una vez sustanciados, por interlocutoria Nº 2480, de fecha 8 de setiembre de 2014, no se hizo lugar al recurso de reposición y, franqueó la apelación (fs. 560-567).
El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Segundo Turno por sentencia interlocutoria Nº 391, de fecha 10 de diciembre de 2014, desestimó el recurso de apelación interpuesto (fs. 581-583).
A fs. 586 y ss., la Defensa interpuso recurso de casación y, una vez sustanciado, la Suprema Corte de Justicia por sentencia Nº 1261, de fecha 22 de agosto de 2016, desestimó el recurso de casación interpuesto (fs. 730-737 vto.).
En virtud de lo anterior, habiéndose analizado por este Cuerpo con anterioridad la cuestión y no habiéndose invocado ningún hecho posterior al dictado de la mencionada interlocutoria que podría haber hecho cambiar las circunstancias, deberá estarse a la cosa juzgada allí operada.
IV) En segundo lugar, la Defensa se agravia por entender que existió una errónea valoración de la prueba.
Sobre el punto, no puede perderse de vista que conforme con el criterio sustentado por la mayoría de este Colegiado, integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Morales y Pérez, a la cual también adhiere el Sr. Ministro Dr. Salazar en el presente caso, en el marco del proceso penal regido por el CPP 1980 (Decreto-Ley Nº 15.032), la plataforma fáctica no resulta revisable en la etapa de casación, por lo que, en consecuencia, la valoración de la prueba constituye materia excluida de este medio impugnativo (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 501/2022, 443/2021, 408/2021, 136/2021, 1.985/2017 y 586/2017, entre otras).
Así, dicha mayoría en sentencia Nº 501/2022 señaló: “ A este respecto, a juicio de las Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Doris Morales, así como del redactor [Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani] , la plataforma fáctica no resulta revisable en la etapa de casación del proceso penal regido por el C.P.P. 1980 (Decreto Ley Nº 15.032). En tal sentido, en sentencia SCJ Nº 443/2021, sostuvieron en conjunto la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez y el redactor, en conceptos que en el caso también hace suyos la Sra. Ministra Dra. Doris Morales, que no corresponde ingresar a la revalorización de los hechos ni siquiera en aquellos supuestos en que se alegue la existencia de una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria (posición que sí se sostiene para la materia civil, en función de la normativa aplicable). En efecto, bajo ningún supuesto resulta posible discutir los hechos tenidos por probados en segunda instancia. Y ello en función del claro tenor del inciso segundo del artículo 270 del Código del Proceso Penal 1980, el cual establece: ‘No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos’. Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al Derecho que los regula. La función de la Corte es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado como tal para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado (véase al respecto: sentencias SCJ Nos. 1.985/2017, 586/2017, 136/2021 y 443/2021, entre muchas otras). La norma procesal penal (art. 270 del Código del Proceso Penal 1980) es distinta a la prevista en materia procesal civil (art. 270 del Código General del Proceso). La primera no ha sido derogada por la segunda (en este punto, se comparte la posición expresada oportunamente por los Dres. Chediak y Hounie en sentencia Nº 135/2015 de este Colegiado). En materia procesal civil, contando con la habilitación del inciso 2 del artículo 270 del Código General del Proceso, se acotó el control casatorio respecto de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos en que la valoración resulte ‘absurda o arbitraria’. La referida limitación se aplica partiendo de la base de la habilitación legal de la mencionada disposición. Al no existir tal previsión en el Código del Proceso Penal (Decreto Ley Nº 15.032), no resulta posible acudir al mecanismo, al que solo se puede ingresar a través de una norma habilitante, no consagrada para este supuesto. La integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia ”.
Tal postura, a juicio de la mayoría, determina que el agravio tal como fue introducido no pueda prosperar.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa sostiene una postura diversa a la mayoría de este Cuerpo (véase a guisa de ejemplo sentencias Nos. 359/2023 y 1082/2023 de este Colegiado en la cual se desarrollan en extenso las posturas existentes en el seno de la Corporación con relación al tema bajo las disposiciones del CPP 1980), sin embargo, a su juicio, el agravio tal como fue introducido no puede prosperar.
En ese sentido, el Sr. Ministro Dr. Sosa destaca lo siguiente. A saber, como primera precisión, resulta sumamente simplista señalar que en obrados existió una errónea valoración de la prueba a partir de que la condena de autos se basó en testimonios totalmente ambiguos, carente de detalles específicos, etc. Cuando, en realidad, de la mera lectu-ra de la sentencia se desprende que el cúmulo probatorio es mucho más amplio que una mera colección de supuestos testigos “que recurrieron a las armas para intentar tomar el poder” .
Asimismo, se hace mención a que las declaraciones son ambiguas, carentes de detalles, pero no existe el mínimo desarrollo para señalar cuáles son las diversas ambigüedades y los detalles que supuestamente no se tuvieron en cuenta.
La postura asumida por el Dr. Sosa no implica que con la mera alegación –sin más- de que existen declaraciones ambiguas, deba procederse al análisis de cada testimonio y buscar –de oficio- dónde estuvieron las mismas y valorarlas a la luz del resto de la las declaraciones y del cúmulo existente.
En otras palabras, lo que la Defensa no alegó en debida forma en su escrito de casación no puede suplirlo de oficio el votante.
Por otra parte –prosigue el Sr. Ministro Dr. Sosa, como segunda precisión, corresponde advertir que no se observa reproche al peso dado por la Sala a la declaración de los diversos testigos que al mismo tiempo fueron supuestas víctimas de los ilícitos tipificados.
En efecto, es postura del Sr. Ministro Dr. Sosa que tanto bajo las disposiciones del CPP1980 con en las del NCPP, la víctima puede brindar su declaración como testigo en juicio y será el juez quien, en definitiva, valorará lo declarado por estas al analizar el cúmulo (véanse sentencias Nos. 62/2021, 114/2021, 243/2022, 1071/2022 y 1188/2022, entre muchas otras).
Así, en igual sentido que la postura a la que hace mención la Sala, en sentencia Nº 114/2021 se dijo: “ Para el Dr. SOSA -criterio compartido por los Dres. TOSI y MINVIELLE- la decisión a la cual arriba el Tribunal de Apelaciones no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba, ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
Centrándonos en el caso de autos, sobre la prueba testimonial, ya hace más de cincuenta años el profesor italiano de la Universidad de Roma, Leone, nos remarcaba que no existía incapacidad en abstracto del testigo dado que toda persona tiene capacidad para testificar, siendo rol del juez la valoración de su credibilidad (cf.: LEONE, G. ‘Tratado de Derecho Procesal Penal’, T. II, E.J.E.A., Buenos Aires, 1963, pág. 244).
El propio Cafferata Nores, al estudiar la prueba testimonial en el proceso penal, y en especial, la capacidad testifical nos indicaba: ‘no hay exclusión de ninguna persona física como testigo en el proceso penal: su credibilidad solo será motivo de valoración posterior al testimonio (...) el ofendido (o damnificado) por el delito tiene capacidad testifical (arg. art. 397), aun cuando se haya constituido en actor civil (art. 93). Lo mismo ocurre con el denunciante (según la expresa, mención del art. 245)’ (cf.: CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 98).
En nuestras latitudes, el distinguido Bermúdez, al analizar el artículo 218 del CPP, expresaba: ‘El artículo 218 establece un principio inédito en nuestro proceso penal, pues toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez de apreciar el valor del testimonio. Apreciación que hará con sujeción a las reglas de la sana critica (art. 174). Se corta así de raíz la discusión doctrinaria acerca de la idoneidad de los testimonios prestados por menores de edad, por el denunciante, por el ofendido por el delito, etc. Aunque nuestra jurisprudencia no excluía la viabilidad de interrogar a dichas personas, e incluso le asignaba fuerza probatoria a su testimonio. Sobre este medio de prueba expresó la doctora Balbela: ‘si se tiene en cuenta que por lo común, los testigos son los únicos elementos de que se dispone para la investigación de los hechos, todas estas innovaciones facilitarán en buena parte la tarea’’ (cf.: BERMUDEZ, V. ‘Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, págs. 306-307).
Ya, en el año 1974, el propio Tribunal de Apelaciones de Segundo Turno, en sentencia 104/74 expresaba: ‘Los damnificados aun siendo denunciantes no son parte en el proceso penal y si bien pueden tener interés en la recuperación del dinero y los efectos sustraídos, ello no autoriza a suponer que únicamente el fin es perjudicar al procesado. Aun admitiendo que pueden tener interés en la causa, estarán comprendidos en una causal de tachas relativas que no invalida el testimonio cuyo mérito debe apreciar el Juez, conforme a las reglas de la sana crítica y en concordancia con las demás pruebas e indicios que obran en el proceso (Cfr. Alsina, Arlas)’ (cf.: Anuario de derecho Penal Uruguayo I, Caso: 464, FCU, 1976, pág. 127).
Pocos años después, el homólogo de Primer Turno y con la anterior normativa al CPP (1980), concluía: ‘...en reiterados pronunciamientos la Sala ha insistido sobre la reserva que suscita el testimonio del menor ofendido, sobre todo en los delitos sexuales, pero no los ha excluido ‘in limine’ aun en los casos de incriminaciones contradictorias (Sent. 128/75, 45/76, 40/79, entre otras). Se trata de una apreciación circunstancial si se encuentra abonada por otros elementos de juicio que no se desdeñan y pueden servir muchas veces como definidores en las situaciones dudosas’ (cf.: sentencia nro. 16/1982, Balbela de Delgue [r], Tommasino, Pascual).
Por su parte, este órgano máximo de la jerarquía judicial, tres décadas atrás expresaba: ‘no obstante la Corte estima necesario puntualizar su discrepancia, también en lo relacionado con el valor que, según la Defensa, corresponde atribuir a las declaraciones del matrimonio que fuera atacado por el imputado, y la credibilidad que a los dichos de éste último le asigna. Contrariamente a sus afirmaciones, los dichos de los denunciantes o víctimas de hechos delictuosos no carecen por entero de valor probatorio. Así ha declarado la Sala Penal de Primer Turno, señalando que quien denuncia ‘puede tener interés por su calidad de víctima, damnificado, representante legal, etc., pero por ese sólo hecho no puede excluirse su testimonio (a. 173 Código del Proceso Penal)’. ‘Asimilada a una declaración testimonial, su valor se depura a la luz de la sana crítica (a. 174 Código del Proceso Penal)’, (Sent. No. 16/1982). Coincidentemente, la Sala Penal de Tercer Turno consideró por su parte: ‘El denunciante es un testigo hábil como cualquiera y puede declarar; lo único que tiene de especial su testimonio es que ha conocido los hechos y lo ha manifestado así, antes de comenzar el proceso, (ARLAS; ‘Curso de Derecho Procesal’, pág. 376). (Sent. No. 33/1982)’’ (cf.: sentencia nro. 28/1990, más acá en el tiempo véase sentencia nro. 195/1998).
En la misma línea, recientemente, Garderes y Valentín expresan: ‘como criterio general, en materia penal puede ser testigo cualquier persona. No impone la ley, a diferencia de lo que hace el art. 155 del CGP, requisitos especiales de edad o capacidad psíquica para que un testimonio sea admisible (...) no obstante, aclara el artículo que comentamos, que estos extremos deberán ser considerados por el juez al momento de valorar la declaración’ (cf.: GARDERES, S. y VALENTIN, G. ‘Código Del Proceso Penal’, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 530)”.
A su vez, a fs. 2637 la Defensa de autos cuestiona que los reconocimientos no fueron efectuados con precisión y detalle, a tal punto que se lo condena “simplemente por tener el cargo de Oficial de OCOA” .
Y bien, lo cierto es que el razonamiento de la Sala no fue exactamente el mencionado por la Defensa, pues a juicio del Tribunal: “Si bien de la prueba incorporada no resulta que los imputados hayan participado en las sesiones de tortura a las que fueron sometidas las víctimas, las conclusiones arribadas emergen de la realidad por la que como miembros de O.C.O.A conocían la suerte que corrían los detenidos al ser mantenidos como prisioneros en los centros de detención clandestinos, en donde sufrían y sufrieron castigos de entidad tal que pusieron en peligro su vida, con la finalidad de obtener información de éstos.
Por tanto, la imputación en relación al abuso de autoridad contra los detenidos y lesiones graves, deben ser en calidad de co-autores, en tanto cooperaron en la faz preparatoria y/o ejecutiva, con un acto sin el cual los delitos imputados no se hubieran podido cometer” (fs. 2618 vto.-2619).
Ergo, el razonamiento de la Sala no se limita a señalar que por ser un miembro de la OCOA automáticamente corresponde la condena. Antes bien, y sin que exista agravio alguno de la Defensa en este punto, la Sala concluyó que el recurrente debía responder en calidad de coautor dado que, a pesar de que no quedó plenamente probado que haya participado en las sesiones de tortura, “cooperaron en la faz preparatoria y/o ejecutiva, con un acto sin el cual los delitos imputados no se hubieran podido cometer ”.
En otras palabras, si bien para la Sala no quedó plenamente probado que AA haya participado en las diversas sesiones de tortura, de todos modos debe responder como coautor de los delitos por los cuales se lo condenó, por cuanto cooperó en la faz preparatoria y/o ejecutiva con un acto sin el cual el delito no se hubiera podido cometer. Y, sobre tal extremo no existió agravio en debida forma.
Por otra parte, en cuanto al fragmento del Tribunal que refiere al estándar de prueba para procesar, lo cierto es que tal afirmación no se trató de un elemento determinante del fallo, por cuanto, leída rectamente la sentencia se observa que lo dicho en la fs. 40 del PDF de la sentencia, si se lo relaciona en el contexto del desarrollo efectuado, se constata que fue una frase que no hace a la cuestión cuando del resto de la sentencia se infiere y menciona a la existencia de plena prueba para condenar. Ello aunado a que de la lectura de la misma se observa que el Tribunal se encontraba haciendo mención a sendos antece-dentes jurisprudenciales con relación a si el testimonio de las eventuales víctimas puede o no ser prueba de cargo, lo cual, al no encontrarse en cursiva no se logra identificar si dicha frase era de un antecedente jurisprudencial de la Sala o hacía referencia al caso en cuestión.
El hecho de que no exista certificado forense realizado al momento en que aconte-cieron los hechos no implica que no se puedan tipificar lesiones. En otras palabras, no es prueba tasada que las lesiones únicamente y en forma concluyente puedan ser acreditadas por el mencionado medio de prueba.
Véase que la propia Defensa es consciente de tal extremo al punto tal que pone ejemplos de otros medios (historia clínica, visitas al médico, etc.). A partir de tal extremo no logra comprenderse el motivo por el cual la Defensa pretende señalar que el informe médico legal elaborado por el Departamento de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República no puede ser prueba suficiente para acreditar tales lesiones. Véase que en obrados se cuenta con dicho informe y el testimonio de los diversos testigos que dieron cuenta de los tratos que recibieron una vez que fueron ilegítimamente detenidas.
En otras palabras, no existe fundamento lógico, objetivo y entendible que permita concluir que dicho informe no pueda ser tenido en cuenta.
Sobre la libertad del medio probatorio, en sentencia Nº 1344/2023, dijo la Corte: “Sobre la cuestión, los integrantes de la Corporación adhieren a lo dicho por el redactor [SOSA AGUIRRE] en Sentencia No. 27/2021. En la misma se señaló: ‘(...) En el punto, cabe señalar que el NCPP al igual que el CPP (1980) consagró el principio de libertad del medio probatorio. En el anterior régimen dicho principio quedó plasmado en el artículo 173. A modo de ejemplo, consúltese: BERMUDEZ, V. ‘los medios de prueba’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universi-taria, pág. 313); LANDONI, A. ‘El Proceso en el nuevo Código del Proceso Penal’ en: ‘Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032’. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 250; GARDERES, S. y VALENTIN, G. ‘Código Del Proceso Penal’, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 444). Por su parte, bajo las normas del NCPP el artículo 144 estableció que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo claro está que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución o la ley. Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: ‘El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación preestablecida. En principio no se requiere, para la comprobación de determinado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportunidades del caso concreto’ (Cfme. FLORIAN, E. ‘De las pruebas penales’ T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238). En tal sentido, en forma reciente, entendió el Dr. Sosa Aguirre: ‘sobre el punto que en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba’, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: ‘Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular’ (Cfme. Klett, Selva, ‘Reglas generales de la prueba’, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)’ (Cfme. Sentencia SCJ: 191/2020)’. CAFFERATA NORES, sobre la libertad probatoria con relación a los medios de prueba sostenía: ‘1) no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios (todos son admisibles al efecto). 2) Que es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados en la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea adecuado para descubrir la verdad’ (Cfme. CAFFERATA NORES, J. ‘La Prueba en el Proceso Penal’, Ed. Depalma, Bs. As. 1986, pág. 26)” (véanse sentencias Nos. 27/2021, 28/2021, 124/2021, 286/2021, 276/2022, 283/2022, 773/2022, 832/2022 y 420/2023, entre muchas otras) ”.
Finalmente, destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa que en el capítulo de errónea valoración se señaló que no corresponde tipificar los delitos previstos en los artículos 281 y 286 del CP en forma conjunta, sin embargo, no existió desarrollo argumentativo alguno que permita identificar cuáles fueron los medios de prueba erróneamente valorados.
Ergo, -a su juicio- por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el agravio.
V) En tercer lugar, se irá a desestimar el agravio que guarda relación con que se infringió el principio in dubio pro reo, pues el mismo parte de una errónea valoración de la prueba y, habiéndose desestimado tal cuestión, el presente no puede prosperar, pues se encuentra supeditado a aquel.
VI) Finalmente, el agravio que guarda relación con la infracción del artículo 15 del Código Penal tampoco puede prosperar, pues justamente el Tribunal no aplicó dicho artículo.
Así, dijo la Sala: “pre-viamente se señalará, que compartiendo los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía en su acusación, también se considera que parte de los hechos probados se adecuan a la figura penal prevista en el artículo 22 de la ley 18.026, sin embargo, en la medida que el tipo penal de torturas no se encontraba vigente al momento que acaecieran los hechos que dieron mérito a estas actuaciones, no puede imputarse tal ilícito.
Sin embargo, distinta es la situación del tipo penal de ‘desaparición forzada’ previsto en el artículo 21 ejusdem y del que no puede caber duda de su aplicación, en tanto no se ha revelado el destino dado a los restos de CC.
El artículo 21 dispone: ‘El que de cualquier manera y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, procediere a privar de libertad a una persona, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o el paradero o la suerte de la persona privada de libertad; o que omita y se niegue a brindar información sobre el hecho de la privación de libertad de una persona desaparecida, su paradero o su suerte, será castigado con dos a veinticinco años de penitenciaría.
21.2 El delito de desaparición forzada será considerado como delito permanente.
21.3 El juez podrá considerar como atenuantes del delito de desaparición forzada de personas las siguientes circunstancias: a) Que la víctima sea puesta en libertad indemne en un plazo no menor a diez días; b) que se informe o actúe para posibilitar o facilitar la aparición con vida del desaparecido’.
Los hechos ocurrieron en el año 1977, por lo que no está en discusión que el tipo penal fue creado con posterioridad al momento de su acaecimiento, sin embargo, el delito se sigue perpe-tuando, desde que los autores a sabiendas del destino final de la víctima no proporcionaron información de su paradero.
La desaparición forzada se ha configurado, aun cuando no se hallen los restos de CC y además, la permanencia del delito es indiscutible justamente porque al no aparecer éstos, el delito se perpetúa hasta el presente ” (fs. 2619-2619 vto.).
Y bien, el enfoque dado al agravio no es el correcto. El recurrente debió señalar que el delito no es permanente y, a partir de tal extremo, esgrimir que no resulta de aplicación el artículo 21 de la Ley Nº 18.026 por tratarse de una disposición posterior en el tiempo.
La Sala, haciendo caudal del voto de la Sra. Ministra Dra. Beatriz Larrieu entendió que “... en tanto es un delito permanente, se mantiene hasta el día de hoy, no es posible invocar que no estaba tipificado al momento de su comisión. El delito se sigue cometiendo hasta que no se recuperen los restos o se conozca su destino ” (fs. 2622 vto.).
La recurrente no da en el blanco, pues en el escueto agravio a fs. 2639-2639 vto., no esbozó crítica alguna para señalar los motivos por los cuales entendía que el delito no era permanente. Y, en consecuencia, si no existió agravio en forma, el planteo deberá desestimarse por estrictas razones formales.
Con relación a tal aspecto este Colegiado ha dicho que hace falta que el recurrente ponga de manifiesto necesariamente los errores que atribuye en su embate ya que en palabras de Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (HITTERS, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios” , Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
Tal como oportunamente expresó GUASP: “ Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación... Para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia ” (GUASP, Jaime, “Derecho Procesal Civil” , T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: “...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...” (Cfme. sentencia Nº 280/1997).
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Decreto-Ley Nº 15.032, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.