- Ficha (IUE)
- 469-684/2016
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
DFA-0004-000153/2017 SEI-0004-000041/2017
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACION c/ SANCRISTOBAL, LUIS en los autos
469-1481/2009-RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN
0469-000684/2016 MONTEVIDEO,21 de marzo de 2017.
Ministro Redactor: Dra. María Esther Gradín Ministros Firmantes: Dra. Beatriz Fiorentino Dr. Luis María Simón Dra. María Esther Gradín
IUE Nº 469-684/2016
Montevideo, 21 de marzo de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I
En los autos principales por Entrega de la Cosa promovidos por el Instituto Nacional de Colonización (en adelante INC) IUE 469-684/2016, se dictó la Resolución Impugnada Nº 3600/2016 que en lo pertinente dispuso (fs. 16): “… convócase a las partes a audiencia de alegatos que se señala para el día 28 de Julio a la hora 17.30, dejándose constancia que no es posible señalar fecha con antelación por razones de agenda…”.
A fs. 18/19 vto comparece la parte demandada (Luis Sancristóbal) oponiendo nulidad y recursos de revocación (rectius reposición) y apelación en subsidio contra la providencia Nº 3600/2016, que convoca a las partes a audiencia impulsando el proceso, acto que agravia a esta parte en tanto activa un proceso clausurado hace más de cuatro años mediante transacción arribada por las partes, expuesta en el otorgamiento de un nuevo contrato de arrendamiento que los regula desde entonces, el cual fuera debidamente acreditado con escrito de fecha 24 de mayo de
2012.
Por providencia Nº 4132/2016 de fecha 1º de Agosto de 2016 se da traslado de los recursos interpuestos a la parte actora. (fs. 22) quien contesta a fs. 26/28 vto.
Luego de varios recursos en cadena deducidos por el quejoso, por sentencia interlocutoria Nº 5297/2016 de 16 de setiembre de 2016 (fs. 51/58) se mantiene la atacada, rechazándose el recurso de reposición y no se hace lugar al recurso de apelación contra la providencia Nº 3600/2016. (fs. 56 y 57).
A fs. 61 a 62 vto la parte demandada interpone recurso de queja por denegación de apelación, cumpliendo la Sede a quo con el informe respectivo a fs.
63/66.
II
El Tribunal rechazará la Queja deducida en autos, con expresa imposición de las costas y costos al impugnante; por las razones que a continuación se expresarán.
III
No asiste razón al quejoso.
Establece el artículo 101 de la Ley 11.029 en la redacción dada por el art. 15 de la Ley Nº 18.187: “En caso de no desocupar voluntariamente el inmueble, el INC podrá demandar judicialmente su libre disponibilidad deduciendo la acción de entrega de la cosa prevista en el Artículo 364 del Código General del Proceso, según el procedimiento monitorio previsto por los artículos 354 a 360 del mismo;
debiendo el magistrado actuante rechazar 'in límine' toda excepción que no sea la excepción de pago. El proceso de entrega de la cosa se aplicará igualmente para desocupar los inmuebles en los casos de rescisiones dispuestas por el INC respecto de los contratos de disfrute precario celebrados de conformidad con el Artículo 136 de la presente ley. Serán competentes para entender en los respectivos juicios, según la cuantía del asunto, los Jueces de Paz o los Jueces Letrados de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble, a que se hace referencia en la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.” Teniendo en cuenta que estamos ante un proceso de Entrega de la Cosa, cuyo régimen recursivo se rige por lo dispuesto en el artículo 360 del C.G.P., la apelación contra la providencia impugnada en autos no resulta admisible.
Expresó la Sala en sentencia Nº 355/2011: “La Sala irá a declarar mal franqueada la apelación, en virtud que la Resolución resistida, en proceso de entrega de la cosa, no resulta apelable.
En efecto, el art. 363 del CGP (Otros proceso monitorios, Regla General) establece que el procedimiento previsto en los arts. 354 a 360 se aplicará a los casos que refieren los artículos siguientes, que incluye el juicio de Entrega de la cosa (art. 364).
Así las cosas, es el art. 360 CGP el que prevé para determinadas hipótesis taxativas, la apelación como vía impugnativa; de dicho elenco no surge que la resolución que fije el objeto del proceso resulte revisable en segunda instancia, contra dicha resolución sólo cabrá el recurso de reposición, como diáfanamente establece el art. 360 num. 2 inc. 2 del C.G.P.
En este sentido, la Sala indicó: ‘El orden y formalidades de los procesos no resulta disponible para las partes ni tribunales (arts. 18 de la Constitución y 16 del Código General del Proceso) de manera que no puede tornarse apelable por voluntad de partes aquello que en la ley no tiene tal calidad.
En la vía de apremio como proceso autónomo, o como fase de ejecución del proceso ejecutivo, el legislador ha consagrado un régimen general de inapelabilidad, limitando la posibilidad de revisión en alzada a aquellas sentencias expresamente mencionadas a título de excepción.
Por consiguiente, si una determinada providencia no queda comprendida dentro de la previsión legal de apelables, el recurso resulta procesalmente inadmisible e incumbe al Tribunal a quo denegar su franqueo, o al ad quem declarar la errónea concesión, en caso contrario.
En tales supuestos, la posibilidad impugnativa queda reducida, por imperio legal, al recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la providencia impugnada (si fuere interlocutoria), o al proceso ordinario posterior.
No se compadece con la estructura la habilitación de otras vías impugnativas.
La Sala mantiene jurisprudencia firme en el sentido de no propiciar interpretaciones amplificantes de la estricta normativa legal sobre el tema, que conspirarían contra el texto y espíritu de la misma, subvirtiendo la voluntad legislativa.
Cualesquiera sean los sujetos recurrentes y la providencia impugnada, si la misma se dicta en el curso del proceso ejecutivo o vía de apremio, y no se encuentra contemplada en los arts. 360 o 393 del Código General del Proceso como apelable, o en otro texto legal expreso, no corresponde tal recurso (Cf. Resolución nº 22/2007) .
Similar óptica se adoptó por este Tribunal en resolución nº 86/2003.” En suma, la queja no es de recibo porque la providencia que se pretende apelar no reviste naturaleza interlocutoria y aunque lo fuera, el decreto impugnado no se encuentra comprendido dentro del elenco taxativo previsto por el art. 360 del Código General del Proceso, que rige en sede de Procesos Monitorios, entre los que se encuentra el de Entrega de la Cosa, que se ventila en los autos principales.
IV
Las costas y costos de la queja se impondrán de conformidad con el inciso 1º del art. 57 del Código General del Proceso, por remisión de lo dispuesto por el art.
267 del mismo Cuerpo legal.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Desestímase la queja deducida en autos, con costas y costos a cargo de la parte quejosa.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte actora, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín Dr. Luis María Simón Ministra Ministra Ministro Esc. Nelda Lena Cabrera- Secretario I Esc. Nelda María Lena
SECRETARIO I ABOG - ESC
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.