- Ficha (IUE)
- 2-30987/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
DFA-0004-000154/2017 SEI-0004-000042/2017
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno AA c/ BB y otros - DAÑOS Y
PERJUICIOS
0002-030987/2015 MONTEVIDEO,21 de marzo de 2017.
Ministro Redactor: Dra. María Esther Gradín Ministros Firmantes: Dr. Luis María Simón Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín
IUE Nº 2-30987/2015
Montevideo, 21 de marzo de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I
En el presente proceso reparatorio patrimonial por responsabilidad extracontractual, al contestar, los codemandados dedujeron excepciones previas de incompetencia, manifiesta improponibilidad de la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación pasiva, prescripción y caducidad (fs.
353/381, 387/404, 407/421 y 490/496). Previa sustanciación con la actora que contestó a fs. 502/527 y 542/548, por Sentencia Interlocutoria Nº 2009/2016 (fs.
573/585) se dispuso 1- Desestimar la excepción de incompetencia. 2- Declarar la manifiesta improponibilidad de la demanda en relación a los funcionarios públicos demandados (CC, DD, BB) por carecer los mismos de legitimación pasiva. 3- Relevar la falta de agotamiento de la vía administrativa y en su mérito disponer la clausura del presente proceso, sin especial condenación.
II
Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora (fs. 588/609) agraviándose por la declaración de manifiesta improponibilidad de la demanda en relación a los funcionarios públicos demandados y por la admisión de la falta de agotamiento de la vía administrativa que redundó en la clausura del proceso.
Evacuaron traslado del recurso de apelación el Dr. CC a fs. 615/622;
DD a fs. 623/627 vto; BB a fs. 629/634 y a fs.
636/638 vto el Ministerio del Interior, quien adhirió, agraviándose porque la Sede a quo no se expidió respecto de la excepción de caducidad interpuesta.
La Sra. Jueza a quo no dio traslado de la adhesión a la apelación del Ministerio del Interior y franqueó directamente la apelación por providencia notificada en forma, sin que mediara agravio (fs. 636, 640 y 643) que quedó por tanto firme.
III
El Tribunal confirmará la sentencia recurrida, cuya fundamentación no resulta desvirtuada por la argumentación del apelante; y lo hará por decisión anticipada, al amparo del art. 200.1 Nº 1 del Código General del Proceso; en razón de los argumentos que a continuación se expresarán.
IV
En primer lugar, sobre la falta de legitimación pasiva de los codemandados BB, DD y CC, la a quo cita sentencia de la Sala Nº 816/2008 en su anterior integración, que constituye jurisprudencia que se mantiene firme hasta ahora. En igual sentido, sentencias Nº 165/2011; 876/2013; y 282/2015;
entre otras, cuya argumentación no se transcribe por ser conocida y en honor a la brevedad.
En segundo término, tampoco tiene razón el apelante en lo referido al agravio por el amparo de la cuestión previa de falta de agotamiento de la vía administrativa.
La actora Sra. AA es socia de la institución conocida como “Hospital Policial” que le corresponde como parte de los beneficios de ser funcionaria del Ministerio del Interior (Migración) y acude a los servicios de asistencia médica que ésta presta, en mérito a la relación que vincula a ambas partes y que se mantiene hasta el presente.
Expresa en su demanda que el objeto de la reclamación se basa en un acto médico realizado por el demandado Dr. CC, Director del Departamento de Psiquiatría del Hospital Policial, en una supuesta Junta Médica que duró menos de dos minutos y donde se le diagnosticó mal, acarreando ese acto inicial consecuencias irreparables en su vida.
Dicho acto fue ratificado por los Dres. BB y DD, también demandados en la causa. Su actuación con el Dr. CC, dio lugar a un sumario administrativo que -según la actora- fue causado por el error de diagnóstico debido a la negligencia, impericia e imprudencia del Dr. CC que no la examinó psicológicamente.
La actora reconoce en varias partes de su demanda que no recurrió los actos administrativos que en su oportunidad debieron ser recurridos (diagnóstico de la Junta Médica y posterior cese) y trata en su desarrollo de justificar el porqué: “De todos modos, en ese momento de depresión y por lo que estaba pasando con su hijo, no se presentó dentro de los 10 días a recurrir absolutamente nada, pues no creyó que sucedería nada trascendente...” (fs. 318).
“Si bien el 24 de agosto de 2011 fue dada de baja del Ministerio del Interior (...) En aquellos años no estaba en condición de encarar el desgaste que conlleva tratar con abogados, reunir documentación y pruebas y en solo 10 días presentar descargos oportunos, pues estaba abocada a recuperar a su hijo y salir así de esa depresión.” (fs. 318/319).
A pesar de sus dichos, la demandante debe ahora asumir las consecuencias de sus actos y de sus omisiones trascendentes.
Expresamente se agravia respecto del acto de fecha 24 de agosto de 2014 (fs. 482/483) que dispuso su cese por ineptitud física (fs. 333) cuando expresa en su demanda: “El daño real fue causado el día 24 de agosto de 2011 momento en el cual se determina el retiro por incapacidad física de la compareciente”; además de solicitar en su petitorio que se condene a los demandados en forma conjunta y solidaria al pago de los daños y perjuicios solicita la reincorporación al puesto de trabajo que por derecho tendría hoy día (previa junta médica parcial) en el cargo que le corresponde y con el salario acorde. (fs. 341).
Por tanto, al ser el acto presuntamente lesivo un acto administrativo recurrible que provocó el cese en sus funciones, previo informe de la junta médica, la parte actora debió impugnar dicho acto, como así lo sostiene la S.C.J. en reciente sentencia Nº 220/2016 de 27.07.2016, en igual sentido que se ha sostenido la Sala en jurisprudencia firme, (a vía de ejemplo, Sentencias 310/2013 y 419/2015, entre otras).
En suma, la omisión de la demandante de recurrir el acto administrativo, que era pasible de recurso y que dio lugar a su reclamación, redunda en la ausencia de agotamiento de la vía administrativa que conlleva la clausura del proceso y sustenta la confirmatoria anunciada.
Por último, corresponde señalar que por la solución a la que se arriba en el grado de confirmar la clausura del proceso no resulta necesario ingresar al estudio del agravio adhesivo sobre caducidad que fuera deducido por el Ministerio del Interior al contestar los agravios de la parte actora.
V
La imposición de costas en la incidencia resulta legalmente preceptiva para la parte vencida, pero no existe mérito para otra sanción (arts. 56 y 57 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada en autos; con costas de la segunda instancia en la incidencia de precepto a cargo de la parte apelante, sin especial condena en costos.
II) Establécese en la suma de $ 100.000 los honorarios por el patrocinio letrado en el grado de cada una de las partes no exceptuadas, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para la Sra. Jueza actuante.
Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín Dr. Luis María Simón Ministra Ministra Ministro Esc. Nelda Lena Cabrera- Secretario I Esc. Nelda María Lena
SECRETARIO I ABOG - ESC
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.