Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 617/1995
23 de agosto de 1995
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional, Derecho administrativo
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Ricardo Alberto HARRIAGUE SACCONE
- Dr. Jaime Jorge MONSERRAT GRAU
- Dra. Irma Julia ALONSO PENCO
- Dr. Pablo Roberto TROISE ROSSI
- Dr. Daniel Eduardo PEREYRA MANELI
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Texto de la sentencia
Montevideo, veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "APARICIO SOSA, Luis Armando c/ ESTADO; Daños y perjuicios art. 4 de la Ley No. 15.809. Excepción de Inconstitucionalidad" (Fa. 224/94). RESULTANDO: 1) Que se promueve por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de art. 4 de la Ley No. 15.859. Se refiere en primer término por la promotora, la Suprema Corte de Justicia, al fundamento legal sobre el que descansa la pretensión indemnizatoria de su agonista: art. 4 de la Ley No. 15.859 manifestando que esa norma alcanza su constitucionalidad siempre que la responsabilidad objetiva que consagra coincida en forma invariable con la interpretación que parte de la doctrina actualmente en boga realiza en relación al art. 24 de la Constitución, el que también obra como fundamento de la acción. Se examina, entonces, las posiciones doctrinarias, encontradas, que estudian el extremo atinente a si, el art. 24 de la Carta incluye la responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional; afirmándose que la mayoritaria -a la que se adhiere la Corporación-, se inclina por la negativa; por lo que se concluye en la afirmación de que resulta imposible sostener la constitucionalidad de una norma pendiente de una interpretación, que más allá del respeto que merece por el prestigio de sus defensores, ha sido rebatida a posteriori con sólidos argumentos de afamados doctrinos. Se considera, además, que la inconstitucionalidad que adolece el art. 4 citado, colide en forma simultánea y expresa con normas y principios de la Constitución. Con el art. 15 de la Carta. Porque puede suceder y sucede, que una persona procesada con prisión, imputada de un delito respecto del cual se ha reunido semiplena prueba, sea sobreseída o absuelta en el decurso del proceso porque no se obtuvo plena prueba para condenarla. En tal situación, conforme al art. 4, el Estado asume el deber de indemnizar a pesar de que ha procedido de acuerdo a lo preceptuado por el art. 15 de la Carta. La colisión entre ambas normas es, en su concepto, manifiesta, lo que obliga a preferir el precepto constitucional por encima del legal, en mérito a su superior jerarquía jurídica. Lo contrario significaría legitimar lo prohibido por el art. 72 de la Constitución: el enriquecimiento sin causa lícita. Con el art. 8 de la Carta. El art. 4 establece la hipótesis de la indemnización en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, en cuya zona puede apreciarse de la jurisprudencia constante y pacífica en la materia, que los elementos exigidos para la configuración de responsabilidad son tradicionalmente a) hecho ilícito; b) daño; c) nexo causal; d) dolo, culpa o negligencia. Por lo que se afirma, que el régimen del art. 4 incurre en colisión inevitable con el principio de igualdad tutelado por el art. 8 de la Constitución, al estatuir un régimen de responsabilidad para el Estado diferente al que están sujetas las demás personas. 2) Se dispuso en la Sede de origen la suspensión de los procedimientos, los que se elevaron a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia (f. 24 vto.). 3) Surge de fs. 29, que la totalidad de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para entender en estos autos, disponiéndose lo pertinente para la integración de aquélla. 4) En audiencia, se procedió al múltiple sorteo que designó en suerte a los Ministros Dres. R. Harriague, P. Troise, I. Alonso, D. Pereyra Manelli y J. Monserrat (f. 33). 5) Se dio ingreso a la pretensión de inconstitucionalidad, confiriéndose traslado de la misma (f. 40). 6) A fs. 46-51 compareció Luis Armando Aparicio evacuando el traslado de rigor y expresó en síntesis: A) Que por consideraciones de orden procesal, la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Suprema Corte de Justicia no puede prosperar, ya que nadie puede ser Juez en su causa. La heterocomposición del conflicto de intereses planteado requiere necesariamente que sea un tercero independiente quien resuelva el conflicto, lo que en el caso no es posible pues la Suprema Corte de Justicia tiene competencia originaria y exclusiva, según el art. 257 de la Constitución. El proceso de integración de la Suprema Corte de Justicia habrá cambiado a las personas soportes del órgano, pero no al órgano que sigue siendo el mismo. Por lo que al no existir Juez imparcial que pueda resolver válidamente la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debe concluirse que dicha excepción es manifiestamente improponible; debiendo declararse la nulidad de todo lo actuado, quedando impedida de dictar sentencia sobre el fondo. B) Ingresando al fondo del asunto, se manifestó que no comparte la afirmación de la contraria de que para que el art. 4 de la Ley No. 15.859 sea constitucional debe necesariamente interpretarse el art. 24 de la Constitución como una norma consagratoria de la responsabilidad objetiva del Estado. Esa es una de las interpretaciones posibles que admite dicho artículo de la Constitución, que parte de la doctrina -que se menciona-, sostiene. Y en este sentido el art. 4 mencionado no estaría agregando nada a la norma constitucional respecto al fundamento de atribución de responsabilidad. La otra interpretación posible es que la falta de mención de elemento subjetivo alguno implica que el art. 24 no dice cuándo el Estado debe responder. Entonces, o bien, a) hay una laguna que debe ser integrada a nivel constitucional dejando librada esa labor a la doctrina y jurisprudencia, o bien, b) implica una remisión a la legislación ordinaria, otorgándole al legislador libertad para establecer los lineamientos del sistema. Luego de examinarse ambas posibilidades se termina por afirmar por esta parte que, el art. 24, sea cual fuere la interpretación que se le dé, en forma alguna el art. 4 de la Ley No. 15.859 colide con aquél. Tampoco resulta ser ajustado a la realidad sostener que es mayoritaria la tesis de Sayagués y Martins de que el art. 24 sólo refiere a la responsabilidad originada en la actividad administrativa excluyendo la legislativa y jurisdiccional; acudiéndose a la cita de reconocida doctrina y jurisprudencia en respaldo de lo expresado. Se considera que tampoco hay colisión con el art. 15 de la Constitución, porque ambas disposiciones tienen un fundamento y finalidad totalmente diferentes. El art. 15 de la Constitución tiene por finalidad asegurar la ejecución de otras medidas procesales. La prisión preventiva no puede ser considerada una pena, sino que su fundamento es cautelar. Y cuando una sentencia firme dictada al final del debido proceso o en su transcurso no condena o lo hace imponiendo una pena inferior a la prisión preventiva sufrida, la persona debe necesariamente ver reparados sus perjuicios. El art. 4 tiene por función garantizar esa compensación o resarcimiento de esos daños y perjuicios y ese es su fundamento. Por ello es que tampoco se viola el principio de enriquecimiento sin causa lícita del art. 72 de la Constitución. No se vulnera el principio de igualdad (art. 8 Constitución). Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido sistemáticamente que "sólo se afecta el principio constitucional de igualdad cuando para cierto caso determinado se dispone por la Ley un tratamiento especial, pero ello no ocurre cuando la disposición legislativa refiere, no a la totalidad de los habitantes, sino a un grupo determinado de ellos" (Sents. Nos. 10/90, 792/92 bis). El art. 4 impugnado refiere a un sujeto pero no a cualquier sujeto sino aquel cuyas prerrogativas no comparte ninguna otra persona. Si el Estado es la única persona que puede privar legítimamente (justificada por exclusivas motivaciones cautelares) a otra su libertad es obvio que es la única que puede ser condenada a resarcir los daños y perjuicios que ocasiona en el ejercicio de ese derecho. Tampoco se puede considerar que sea el único sujeto que debe responder objetivamente, independientemente de su conducta (art. 1.324 y 1.329 C. Civil, Ley No. 16.088). 7) A fs. 54 y ss., el Sr. Fiscal de Corte evacuó el traslado conferido. Sostiene que el cuestionamiento adjetivo no es de recibo, pues la Suprema Corte de Justicia al haber variado su integración totalmente no presenta obstáculo para que asuma conocimiento y dilucide el mérito de la impugnación. Los impedimentos refieren siempre a las personas titulares de los cargos, nunca al órgano. Con la íntegra sustitución de los Ministros titulares, no está en juego la imparcialidad del órgano. Considera que debe estimarse que la norma atacada es ajustada a la Carta, porque no se ha podido demostrar de manera categórica e indubitable, que existe incompatibilidad de la Ley con textos o principios superiores. La presunta inconstitucionalidad deriva de la responsabilidad "objetiva" que consagra el art. 4 de la Ley No. 15.859, se fundamenta en posiciones doctrinarias que no admiten que el art. 24 de Carta abarque o contemple esa clase de responsabilidad. En otras palabras, por entenderse que la responsabilidad establecida en el precepto superior sólo refiere a la "subjetiva", se concluye en que el texto legal padece ilegitimidad. Tal impugnación, que en principio debe ser demostrativa de una clara e inequívoca inconciliabilidad de los textos enfrentados, se apoya en el supuesto de determinada interpretación del precepto constitucional. Y ello de por sí, debilita la posición impugnativa desarrollada, por cuanto sujetar la regularidad constitucional de un texto legal, a determinada intelección de una norma superior, no parece de recibo. Máxime cuando la interpretación que se propugna no es unánime, y ha merecido opiniones diferentes, igualmente fundadas por reconocidos publicistas. Por lo que ante distintas interpretaciones del texto constitucional, resulta preferible aquellas que hagan compatible el precepto legal. No advierte el dictaminante, la invocada transgresión del art. 15 de la Ley Fundamental. El art. 4 no sanciona el procesamiento, sino aquella prisión preventiva que, a juzgar por el fallo definitivo, resultó impertinente o desmedida. El art. 15 de la Carta autoriza a apresar a una persona existiendo semiplena prueba, lo que se traduce en el proceso penal, en el consecuente auto de procesamiento y la apertura de la etapa sumarial. El art. 4 de la Ley No. 15.859 no atiende a la etapa presumarial ni a su culminación, el procesamiento, por el contrario, esa norma atiende a todo el tracto procesal que transcurre desde el procesamiento con prisión hasta el dictado del fallo definitivo. El art. 4 parte de la regularidad y licitud de aquel procesamiento con prisión, pero atiende el iter procesal que transcurre de allí en más: el tiempo del proceso equivaldrá al tiempo de preventiva, y sí en definitiva, se le imputa un monto inferior al sufrido, o no se le condena, por sobreseimiento o absolución, surge la responsabilidad estatal. Nada impide que aún siendo ajustado o lícito el apresar con semiplena prueba, el Estado se auto-imponga la obligación de reparar los daños y perjuicios que ocasionaren sus actos, pues no puede haber duda acerca de la responsabilidad estatal aún por actos lícitos, cuando ello produzca un perjuicio al administrado. También debe desecharse la aducida vulneración del principio de igualdad, ya que el Estado, ni los órganos públicos pueden reclamar el amparo de tales derechos (art. 8 y concordantes, de la Sección II de la Constitución); entre ellos el de igualdad; pues los mismos protegen los de las personas físicas o grupos constituidos por ellas, frente a la acción estatal. Por idénticas razones, el órganos estatal no puede invocar en su favor el art. 72 de la Carta. Inclusive, porque como se expresa por la actora principal, sólo existiría enriquecimiento injusto si la condena al Estado fuera superior al perjuicio sufrido, extremo que no es la cuestión de regularidad constitucional. 8) Se pasaron los autos a estudio, citándose las partes para sentencia (f. 59). 9) Tuvo lugar la audiencia preceptuada por el art. 276.1 C.G.P. (f. 68), produciéndose informe in voce por Aparicio Sosa. 10) Se acordó sentencia, luego, por mayoría legal; designándose redactor al Dr. Ricardo Harriague Saccone. CONSIDERANDO: I) Tras el análisis detenido del sub-causa, esta Corporación, integrada, y en mayoría, por los fundamentos que se pasarán a explicitar, procederá a desestimar la excepción de inconstitucionalidad opuesta. II) Corresponde, liminarmente, ingresar al cuestionamiento de naturaleza adjetiva que llevara a la parte actora en el principal, a calificar esta excepción de inconstitucionalidad deducida, como de manifiestamente improponible. El argumento que sostiene dicho cuestionamiento de orden procesal: la Suprema Corte de Justicia, JUEZ Y PARTE, deviene en concepto de este Alto Cuerpo, por demás endeble. Surge de infolios que fue demandado el Estado, debiendo comparecer en su representación la Suprema Corte de Justicia por exigir así la Ley, siendo en tales condiciones que se deduce la inconstitucionalidad objeto de examen (art. 509 C.G.P.). El art. 257 de la Constitución atribuye competencia originaria y exclusiva para conocer en las "Declaraciones de Inconstitucionalidad" de las Leyes a la Suprema Corte de Justicia y, fue precisamente para quedar a salvo de la imputación movilizada por su agonista que se vino a sustituir integramente la composición del Organo. Por lo cual no existe impedimento alguno para los nuevos y circunstanciales titulares de la Corporación para proceder a la resolución de esta pretensión de inconstitucionalidad en la medida que la imparcialidad de esta ha quedado fuera de toda sospecha. III) La naturaleza de la inconstitucionalidad que nos ocupa -por razón de contenido-, se deriva del contraste entre el contenido de la norma legal que se cuestiona y las reglas de la Constitución. De allí que, ese contraste capaz de viabilizar la declaración de inconstitucionalidad que se persigue, por vía de excepción, debe ser claro y expreso; de modo tal que el juzgador esté en condiciones de decidir en forma categórica e indubitable la existencia de la incompatibilidad de la Ley con textos o principios superiores, como acertadamente se manifiesta por el Sr. Fiscal de Corte en su dictamen. IV) En el "casus", ello no ocurre. A) En primer lugar, porque en opinión de esta Corte en mayoría, la norma del art. 24 de Constitución consagra una hipótesis de responsabilidad objetiva, cierta; la que tiene lugar cuando en la ejecución de los servicios públicos confiados a la gestión o dirección del Estado, se causa un daño a terceros. No incidiendo en la generación de esa responsabilidad estatal por el perjuicio causado, la eventualidad de un comportamiento ilícito (dolo-culpa) del funcionario, ni del Estado. Sin duda, un largo camino se ha recorrido en esta materia de la "Responsabilidad del Estado", desde aquel Estado absolutista o irresponsable de la antigüedad (The King do not wrong) al moderno concepto de la responsabilidad aquiliana del Estado, donde la responsabilidad objetiva del mismo aparece como su punto culminante. Justamente, este término RESPONSABILIDAD surge del Latín "respondere", que significa estar obligado, habilita a ZANOBINI a afirmar que dicha denominación sirve para indicar la situación especial de quién, por cualquier título debe cargar con las consecuencias de un hecho dañoso ( Cf. "Corso di Diritto Administrativo" Vol. 1, pág. 269). La doctrina de la responsabilidad objetiva pretende construir un sistema unitario de responsabilidad del Estado, responsabilidad directa y objetiva donde no se tiene en cuenta la ilicitud o licitud del acto generador del daño, siendo suficiente la sola existencia de un daño (perjuicio efectivo, valuable económicamente), individualizado sobre una persona o grupo y la necesaria relación de causalidad para que surja la obligación de indemnizar por el Estado (Cf. GARCIA de ENTERRIA, E. y FERNANDEZ, T.; "Curso de Derecho Administrativo" t. 2, pág. 335). O sea, que esta corriente contemporánea, de la responsabilidad objetiva, apunta más al daño y a la víctima, que a los otros elementos de la responsabilidad basada en la culpa subjetiva, lo que en el ámbito del Derecho Público nacional se ve respaldado por lo establecido por los arts. 7 y 72 de la Constitución, especialmente en lo que dice relación con el "derecho a la seguridad e integridad de la personas". En puridad, la responsabilidad pasa a sustentarse sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios jurídicos, y deja de ser una sanción personal como respuesta a un comportamiento inadecuado, para constituirse en un mecanismo objetivo de reparación, el que se pone en acción sólo si se ha producido una lesión o daño; requiriéndose para la obtención del consiguiente resarcimiento, la prueba del nexo causal entre el Estado y la lesión causada. Lesión o daño que requiere para devenir resarcible, la nota de antijurídico, pero no porque la conducta de su autor sea contraria a derecho ( antijuricidad subjetiva) sino, porque la persona que lo padece no tiene el deber jurídico de soportarlo. Precisamente, fue lo que en la discusión parlamentaria del proyectado art. 24 de la Constitución de 1952 el Senador Dr. Carlos CUTINELA denominó "Principio de la Socialización de la Responsabilidad", en cuanto viene a poner de cargo del Estado y de las demás colectividades administrativas, la responsabilidad por el daño causado por sus funcionarios en la ejecución de los servicios públicos, independientemente de la idea de falta o de culpa. Y para evitar el inconveniente de la socialización de la responsabilidad se establece en el art. 25 la responsabilidad individual del funcionario contra quien el Estado y las demás colectividades administrativas deberán reclamar lo pagado en reparaciones cuando el daño ha sido la consecuencia de culpa grave a dolo de aquél. De este modo, los dos principios, el de la socialización de la responsabilidad o seguro social a cargo del Estado y la responsabilidad individual, quedan perfectamente conciliados, aseguran a la víctima una reparación adecuada y garantizan al funcionario su tranquilidad y seguridad en el cumplimiento de su función (Diario Oficial No. 13.643 c.s. 143). Sin que se deje de reconocer que en el país, prestigiosa doctrina no comparte este criterio de que el art. 24 de la Constitución recoja el principio de la responsabilidad objetiva del Estado (SAYAGUES LASO, E.: "Tratado de Derecho Administrativo" t. 1, pág. 660 y ss., MARTINS, D.: "La Responsabilidad de la Administración y de los Funcionarios Públicos en la Constitución Uruguaya" RDPP, t. 30, pág. 267; KORZENIAK, J.: "Curso de Derecho Constitucional" pág. 111), esta Corporación integrada y en mayoría se afilia a aquélla -no menos reconocida-, que decididamente se pronuncia en forma favorable a dicha consagración: JIMENEZ DE ARECHAGA, Justino: "La Constitución Uruguaya de 1952" t. 1, pág. 314; MORETTI, R.: "Responsabilidad Civil de las Administraciones Públicas" LJU, t. 27, pág. 65; CASINELLI MUÑOZ, H.: "Curso de Derecho Público III"; RISSO FERRAND, M.: "Responsabilidad Civil del Estado por su Actividad Jurisdiccional" pág. 28 y ss.; DEUS, S,; "Responsabilidad Civil del Estado (art. 24 de la Constitución)" LJU, t. 94, pág. 31 y ss.. Pudiéndose encontrar, también, en esta última posición al prestigioso publicista argentino A. GORDILLO ("Tratado de Derecho Administrativo", Parte General, t. 2, pág. XX- 6-7). Particularmente, RISSO FERRAND realiza una ajustada síntesis de esta posición manifestando que: "... es forzoso reconocer que el art. 24 establece claramente cuándo responde el Estado. La ausencia de criterios subjetivos en la norma no puede conducir a sostener lo contrario y menos a integrar el artículo con criterios que él mismo no contiene, ni autoriza a integrar. Lo expresado, entonces, además de servir a nuestro juicio, para rechazar la interpretación en cuestión permite un primer acercamiento al verdadero alcance del art. 24, que puede sintetizarse diciendo que el art. 24 no requiere, para que el Estado sea responsable del daño causado, ni que exista ilicitud, dolo, culpa o negligencia del funcionario, ni culpa del Estado, ni ningún otro criterio de imputación subjetivo" (Op. cit. pág. 35). Finalmente, CASINELLI MUÑOZ, realiza un aporte que se entiende esencial a los fines de la dilucidación del extremo en examen, pues con su habitual profundidad de análisis viene a poner de manifiesto que el citado art. 24 debe ubicarse entre aquellos en que la Constitución confiere derechos "sin condicionarlos a la Ley ni supeditarlos a limitación legal alguna, configurándose por ende la situación del beneficiario como un derecho subjetivo oponible al Estado, inclusive como legislador" ("Los Límites de los Derechos Humanos de la Constitución Nacional" en Cursillo sobre los Derechos Humanos y sus Garantías; Cuadernos de la fs. de D. y C. S., No. 13, pág. 190). Consecuentemente, si tal derecho no puede ser conculcado por el legislador, menos podrá admitirse que esa limitación pueda provenir de la actividad del intérprete ni de la jurisprudencia quienes deberán necesariamente estar a lo que la norma dispone. b) En segundo lugar, porque el art. 24 de la Constitución debe entenderse comprensivo no sólo de la responsabilidad del Estado-Administrador, sino también del Estado-Legislador y del Estado-Juez. En otras palabras, esa norma constitucional comprende la responsabilidad del Estado en sentido amplio. Posición ésta, que no resulta ajena a anteriores pronunciamientos de la propia promotora, la que en su sentencia No. 76/91 de 17/7/91 ha expresado: "El art. 4 de la Ley No. 15.858 es una norma que innova en materia de responsabilidad del Estado por acto jurisdiccional, pero ello no significa que con anterioridad a la sanción del mismo aquél que se considera con derecho a reclamar contra el Estado no pudiera hacerlo, ya que a ello lo habilita el art. 24 de la Constitución" (Dres. TOMMASINO red.; GARCIA OTERO; ADDIEGO BRUNO; MARABOTTO; TORELLO, en autos "Tassiatro Traversa, María Angela c/Estado; Daños y Perjuicios". Fa. 263/90). Es de convenir, que el fundamento actual de la responsabilidad del Estado, como persona jurídica mayor, no es otro que el del "Estado de Derecho" y sus postulados; cuya finalidad no es otra que la protección del Derecho. Y enseña MARIENHOFF, que es de esos principios o postulados que forman un complejo y que tienden, todos, a lograr la seguridad jurídica y el respeto de los derechos de los administrados, de donde surge el fundamento de la responsabilidad estatal en el campo del Derecho Público; responsabilidad respecto de la cual no vacila en incluir la del Estado por sus actos de legislación (Conferencia dictada en el Congreso Internacional de Derecho Administrativo en homenaje al centenario de la creación de la Cátedra de Derecho Administrativo en la fs. de D.C.S.; Año 1982, pág. 26); y a la que en nuestro concepto, tampoco puede resultar ajena -por idénticas razones-, la del Estado por sus actos jurisdiccionales. En suma, de lo que se trata aquí es del problema de la responsabilidad del Estado por la actividad judicial, por los daños producidos en el funcionamiento de la Administración de Justicia (independiente de la que puede predicarse de los Jueces); es decir, que el tema es el de la responsabilidad del Estado por una de sus actividades, especie dentro del género único que es la Responsabilidad el Estado. Y si bien a este respecto existen opiniones doctrinarias contrarias a reconocer a un art. 24 de la Constitución comprensivo de las responsabilidades derivadas de actos legislativos y jurisdiccionales (SAYAGUES LASO, E.: Op. Cit., pág. 658; MARTINS, D.: Op. Cit. pág. 263; REAL, A.: "Responsabilidad del Estado por Actos Jurisdiccionales en el Uruguay" LJU, t. 77, pág. 26); igualmente, doctrinos de la talla de Justino JIMENEZ DE ARECHAGA (Op. Cit., pág. 314), Horacio CASINELLI MUÑOZ: "Curso de Derecho Público III" Fac. de Derecho; Mariano BRITO: Congreso Internacional de Derecho Administrativo en homenaje al centenario de la creación de la Cátedra de Derecho Administrativo en la fs. de D. y C.S., Año 1982, pág. 121 y ss.; Martín RISSO FERRAND: "Responsabilidad del Estado" pág. 71 y ss.; Alejandro ABAL: "Procesos Preliminares" en Curso sobre el C.G.P., t. 2, pág. 53 y ss., han entendido que el Estado puede ser responsabilizado por acto del Poder Judicial al socaire de lo preceptuado por el art. 24 de la Carta; posición esta última a la que se adhiere. Adhesión, que responde a los fundamentos que se expusieran precedentemente, y que se vienen a sumar al que dice relación con la generalidad de los términos en que se halla concebido este art. 24 (JIMENEZ DE ARECHAGA) y porque en definitiva, si para la interpretación de los textos constitucionales se debe recurrir a la doctrina de la propia Constitución (JIMENEZ DE ARECHAGA), la expresión "ejecución de los servicios públicos" no se puede constituir en obstáculo alguno a poco que se repare en lo dispuesto por el art. 249 de la Constitución incluido en la Carta de 1952 con igual texto y número, y con leves variantes en su redacción en las de 1934 y 1942-: "Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser removidos en cualquier tiempo si así conviene a los fines del mejor servicio público". Sobre el extremo reseñado, en términos que se comparten se señala por RISSO FERRAND que esta referencia efectuada en el texto constitucional y que se remonta a 1934, pone punto final a las dudas existentes en la materia. Se puede argumentar que la norma precitada no permite sostener que para nuestro Derecho Constitucional la Justicia sea un servicio público, pero parece claro que, aún siendo cierto lo anterior, no podrá interpretarse el art. 24, excluyendo del mismo a la responsabilidad por acto jurisdiccional, en base a la referencia que el mismo efectúa a la noción de servicio público (Op. Cit. pág. 73). Por tanto lo que viene de expresarse, se considera que el art. 4 de la Ley No. 15.859, lejos de contravertir el precepto constitucional contenido en el art. 24 de la Carta, debe entenderse arreglado al mismo. V) Tampoco se reconoce colisión entre el invocado art. 4 de la Ley No. 15.859 y el art. 15 de la Constitución. Ya ha quedado de manifiesto nuestra posición respecto del alcance que debe asignarse al art. 24 de la Constitución en lo que a la responsabilidad del Estado refiere, así como a la naturaleza objetiva de la misma. El art. 4 de la Ley No. 15.859, clara e incuestionablemente contiene un supuesto de responsabilidad objetiva estatal, puesto que el mismo únicamente condiciona el derecho a ser indemnizado a la circunstancia de haberse padecido prisión preventiva y que, esa persona finalmente no resulte condenada a pena privativa de libertad, por un lapso igual o mayor al de la preventiva sufrida. Y, más allá de que es plenamente compartible la precisión que el Sr. Fiscal de Corte realiza en su dictamen, en el sentido de que el art. 4. de marras no atiende a la etapa presumarial ni a su culminación (procesamiento), sino que atiende a todo el tracto procesal que transcurre desde el procesamiento con prisión hasta el dictado del fallo definitivo, de condena o absolución, partiéndose de la regularidad y licitud de aquel procesamiento; es necesario reconocer, en nuestra opinión, que la norma en examen en ningún momento condiciona el surgimiento de la responsabilidad del Estado y el consiguiente derecho a la indemnización del justiciable, a las formas (características) de actuación de aquél o sus agentes. O sea, que no se constituye en imperativo de esa responsabilidad estatal la exigencia de una accionar ilícito, doloso, culpable ni negligente, del Poder Judicial. El Estado se auto-impone la obligación de componer el patrimonio jurídico de la persona que sufrió el daño, respondiendo incluso por actuaciones lícitas del Juez Penal; la que se comprende a poco que nos detengamos en la razón, causa de existir y finalidad intrínseca de la persona jurídica Estado, que no es otra que la del "bien común" de los integrantes de la comunidad. En otras palabras, cuando un componente de la colectividad sufre un gravamen de un modo anormal o excepcional, en virtud de una operación de beneficio general, sobreviene la obligación de reparar, basada en el principio de igualdad, independientemente de toda referencia al elemento subjetivo (sea éste "falta de servicio" o "falta personal del agente") (Cf. BRITO, M.: Op. Cit., pág. 125; SOTO KLOSS: "La Responsabilidad Pública, enfoque político" pág. 44; DUGUIT, L.: "Las Transformaciones del Derecho Público" pág. 313). No siendo del caso en esta instancia, el recibimiento del argumento del "enriquecimiento injusto" alegado, no ya por lo que finaliza de expresarse, sino también porque respecto de la pretensión movilizada por el accionante APARICIO SOSA, no ha recaído pronunciamiento jurisdiccional alguno. VI) Coadyuva, finalmente, al rechazo de este excepcionamiento de inconstitucionalidad, el convencimiento de que la noción de responsabilidad estatal está imbuida no ya de un equilibrio entre iguales (por lo menos en teoría), sino por la supremacía de un sujeto sobre otro. De ahí que, como bien se establece por CASINELLI MUÑOZ, en la medida que en la Constitución uruguaya hay una sección expresamente dedicada al tema de los "derechos, deberes y garantías". (Sección II), en la que se ubica el art. 8), en la cual están concentradas la mayoría de las disposiciones referentes a esta posición en que se encuentran los particulares e instituciones privadas frente a la acción estatal ("Derecho Público" t. 1, pág. 55); parece razonable concluir que el Estado ni los órganos públicos pueden reclamar al amparo de esos derechos, entre los que se encuentra el de igualdad. VII) La incuestionable complejidad de la cuestión en debate, la cual se ve reflejada en la ausencia de unanimidad en el presente pronunciamiento, pone a salvo de una condena procesal adicional (costos), a la que preceptivamente establece la Ley (art. 688 C. Civil). Por lo expresados fundamentos y lo que disponen los arts. 508 y ss. del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, FALLA: Desestímase la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Las costas de cargo de la promotora (art. 523 C.G.P.). Dra. Irma Alonso Penco, sin compartir la aplicación del art. 24 a los actos jurisdiccionales. Dr. Pablo Roberto Troise Rossi, DISCORDE: en cuanto admito la excepción de Inconstitucionalidad del art. 4, Ley No. 15.859 por los siguientes fundamentos: 1) El accionante funda su Derecho en los arts. 24 de la Constitución y 4 de Ley antes citada (f. 17). El primero sería a su criterio la "norma general consagratoria de la responsabilidad del Estado" y el segundo sería el aplicable porque enjuiciado el 17/9/92, vino a instalarse la revocatoria el 14 de diciembre y a declararse la libertad definitiva que le fuera otorgada el 16 de octubre de ese año, conforme a la incidencia del art. 8 C.P. (f. 14). 2) El art. 4 establecería la "obligación innegablemente objetiva del Estado de indemnizar los perjuicios materiales y morales causados a quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber sido en definitiva condena a pena privativa de libertad", etc. (f. 17). PERO es del caso, entonces, revisar cuáles son la función y los alcances del art. 15 de la Carta, con sus textos de origen en 1830-1918, teniendo en cuenta que su redacción actual surge en los 34-42-52. Pues bien. Para el atributo de prisión, fuera de la flagrancia, es liminar la semiplena prueba del delito o la existencia de elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el hecho delictivo examinado; así entendidas e interpretadas por el Juez, darán mérito a la "orden" escrita que produce lo demás. 3) Todo ello, en la especie, fue atendido; de ahí el enjuiciamiento y la prisión. Frente al art. 15, el 4 de la Ley, si prospera el criterio del actor, siempre derivaría en que operada la prisión preventiva sin haber una definitiva de condena, se vendría a instalar la "obligación"; y el criterio del Juez, aunque estimare que hay semiplena prueba o elementos de convicción bastantes, no tendría que materializarse en una orden y sería un pre-riesgo procesar. Ello excede el criterio de la Carta. Véase que las eventualidades de una revocatoria posterior, un sobreseimiento, absolución, etc. ulteriores, obstativos de una definitiva de condena -pese a tener aquéllos, igualmente, un indudable origen JUDICIAL- no enervarían las obligaciones (responsabilidades) que el art. 4, pese al expreso art. 15 de la Carta, crearía en el único interés de quien fue procesado, sin prejuicio de lo que resultare de ahí en más. 4) Ese claro exceso del art. 4 lo vuelve, pues, Inconstitucional. Confrontado a su vez con el art. 24 de la Constitución es relevante que su texto actual surge del texto del /52. Antes de ello, en el año /34, responderían subsidiariamente el Estado, etc.; o el órgano público del cual dependiere el funcionario, manteniéndose en el /42. Actualmente el Estado, etc.; todo órgano del Estado son civilmente responsable del daño causado a terceros en la ejecución de los servicios públicos confiados a su gestión o dirección. Es lo que se examina en ese orden. 5) Este art. 24 que mencionan la demandante y el excepcionante, en el denominado "repertorio sistemático del articulado" de la Constitución de la República NO se incluye en las normas aplicables al PODER JUDICIAL, debiéndose advertir, similarmente, que tampoco se incluye el 25 (DE LA BANDERA, M. La Constitución de 1967, ed. Sría. del Senado/1969, págs. 397-400). Sí el art. 23 bajo el acápite "Responsabilidad Judicial por agresión a los derechos individuales y por infracciones al procedimiento" (op. cit. 399). De ahí pues que en funciones de Hermenéutica, serían ESPECIFICOS los arts. 16, 23, imponiéndole al Juez actuar bajo sería responsabilidad (responsabilidad ante la Ley) en los sustanciamientos a su cargo, sin producir la más pequeña agresión contra los derechos de las personas (o de los "ciudadanos" en las Cartas del 30 y del 18) ni separarse del orden de proceder que en la Ley se establezca. 6) Ya determinado lo anterior, en el art. 25 de la Carta se hace precisa referencia al daño causado por los funcionarios, ejercitando sus funciones o en ocasión de su ejercicio; caso en el cual, si obraron con "culpa grave o dolo", el órgano correspondiente se encuentra en situación de repetir contra aquéllos lo pagado o abonado a los fines de la reparación. Eso en 1934 hacía civilmente responsable al funcionario que incumpliere los deberes del cargo; y el órgano público tenía la condición de parte necesaria en el pleito y eventual derecho a repetir. 7) Por qué citamos ese artículo. Por cuanto su inflexión es SUBJETIVA (culpa grave o dolo), mientras que en el art. 24 la inflexión OBJETIVA es la imperante, haciendo civilmente responsable al Estado y sus órganos. Adviértase que en el rubro "responsabilidad del Estado" hay dos formas: a) la Civil, que es directa frente a los terceros (arts. 24, 25), respecto a la primera de las cuales CASSINELLI MUÑOZ la relaciona con el art. 32 hasta sentar un "principio general aplicable a todos los casos de responsabilidad, según el cual la reparación comprende la indemnización de todos los daños causados", pudiéndose invocar "en todas las acciones de reparación pecuniaria" (ibid. 466); b) la encartada en la Disposición Transitoria (letra L) vinculada a los juicios pendientes promovidos de acuerdo al régimen de la Constitución anterior; en virtud de lo cual los iniciados contra los funcionarios (y) el órgano del Estado de que dependen (cf. art. 24 de la Carta 1942) proseguirán exclusivamente contra el órgano del Estado demandado, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 25 para los casos de repetición, SI existiere "culpa grave o dolo" (cit. 467). 8) Si atento a dichas precisiones -de las que subrayamos el apartado 5) anterior por su ESPECIFICIDAD- se siguen vinculando los arts. 4 (Ley especial) y 24 (Carta) a efectos de una acción reparatoria por un acto que es JURISDICCIONAL; o bien, de una excepción de pura Inconstitucionalidad del art. 4 ante el restante. Y si se sostuviera que el art. 24 de la Constitución alcanza al área Jurisdiccional, pese a que lo excluyera el "repertorio" (op. cit. 397-400) -y ya me pronuncié por su exclusión, junto al art. 25 - aquel art. 4 también sería inconstitucional, pues entre los arts. 15 y 24 (como entre el 16, el 23 y el 24) la Constitución no podría inducir contradicciones. Estimo que el art. 4 de la Ley especial, por la vía del art. 24 de la Constitución, no podría engendrar obligaciones, responsabilidades (aunque fueren OBJETIVAS) ni es lógico, derechos, cuando (o porque) el art. 15 ha funcionado de manera ESPECIFICA y formal dentro del lapso que señala el texto: porque se procesó cuando existía la semiplena prueba (o elementos de convicción bastantes, opción ésta más comprometedora) y porque el Juez competente ordenó lo prevenido. 9) Luego, el art. 4 de la Ley violaría el art. 15 de la Carta; y aun colidaría con el art. 24 de la Constitución, si se admitiere que éste induce las responsabilidades OBJETIVAS del PODER JUDICIAL y que comprende lo JURISDICCIONAL. No es mi criterio. Porque no va la Carta a duplicar, por razones de método y de fin, supuestos de responsabilidades: a) en los arts. 24, 25 para todo órgano correspondiente del Estado; y b) en los arts. (12), 15, 16 y 23 en las funciones JURISDICCIONALES. Y porque en fin, las pautas del art. 4 de la Ley especial- es de conceder reparaciones por la "ejecución de los servicios" JURISDICCIONALES (no es lo que postulamos)- violarían tanto el art. 24 (en lo aplicable, o para quien éste es aplicable), como el art. 15 en lo esencial; precepto que por ser ESPECIFICO funciona correspondientemente al 24 sin mengua de ninguno de los dos, interrelacionados. 10) Que en conclusión : la especificidad (y consecuencias) formal y sustancial de los arts. 15, 16 y 23 de la Constitución obra el contexto para la decisión de lo planteado, cuando la acción se funda en el art. 4 de la Ley especial y aunque LAS partes hagan caudal del índice del art. 24 de la Constitución, fuere para accionar o excepcionarse. El art. 4 colide en primer término con el art. 16 de la Carta; incluso, con el art. 24 para quienes lo relacionan con la "ejecución de los servicios" Jurisdiccionales, aunque la norma expuesta no es la vía (no puede ser la vía) por la cual se enerve el atributo del art. 15 desde el punto de vista procesal; sobre todo, si aquél no queda dentro del "repertorio" JURISDICCIONAL. De ahí, pues, la DISCORDIA en el sentido de que debe admitirse la excepción. DR. Daniel Eduardo Pereyra Maneli, DISCORDE: Por los mismos fundamentos expuestos por el Sr. Ministro, Dr. Pablo Troise y, además porque si es principio inconcuso que todo dispositivo de inyucción - auto procesante - es, contingentemente, imperfecto que vincula "ab-initio" un hecho concreto punible con un sujeto activo de lo subjetivo con un resultado lesivo para el bien jurídico bajo tutela, según la norma tachada de inconstitucionalidad podría responsabilizarse al Estado por haber cumplido legítimamente el "jus-puniendi". El concepto de responsabilidad Estatal no puede basamentarse jamás en el soporte unilateral del vínculo causa-efecto. Menos aún con respecto a las decisiones jurisdiccionales, porque ello significaría una limitación implícita en uno de los roles esenciales del Estado, como lo es el de perseguir y castigar mediante un proceso recto a un eventual infractor penal. La imperfección inicial del auto de procesamiento se desvanece al cumplirse integralmente la teoría heptatómica de Jiménez de Asúa (acto típico; antijurídico, imputable, culpable, punible y sujeto, a veces, a condiciones objetivas). Si el art. 4 de la Ley No. 15.859/1987, es pasible de diversas interpretaciones violenta el principio pétreo del "stare decisis", esto es: que casos iguales tengan idéntica solución.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.