Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de marzo de dos mil diecisiete
VISTOS :
Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados: “ECOLAT URUGUAY S.A. C/ FORT MASIS S.A. JUICIO EJECUTIVO - CASACION”, IUE: 2-23787/2015 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia DFA-0006-000409/2016 SEF-0006-000120/2016 dic-tada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno el día 3 de agosto de 2016.
RESULTANDO :
I) A fs. 618 y ss. compareció la empresa Ecolat Uruguay S.A. (en adelante parte actora) promoviendo juicio ejecutivo por facturas impagas contra Fort Masis S.A., por un monto de $20.756.415,19 más reajustes, intereses, costas y costos.
II) Citada la demandada en la forma de estilo, compareció a fs. 637, oportunidad en la cual arguyó la nulidad de las presentes actuaciones y, conjuntamente, opuso excepciones de inhabilidad de título (principalmente derivada del desconocimiento previo de las facturas en la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas), incompetencia por litispen-dencia, y contrato no cumplido.
III) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 178/2016, dictada el día 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er. Turno, se falló:
“Desestimando la excepción de incompetencia y de litispendencia, haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título y, en su mérito, revocando el decreto 1830/2015 debiendo oficiarse para el levantamiento de embargo trabado y disponiendo el archivo de las presentes actuaciones sin especial condenación” (fs. 829-835 vto.).
IV) Por Sentencia Definitiva DFA-0006-000409/2016 SEF-0006-000120/2016, de fecha día 3 de agosto de 2016, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno, falló:
“Revócase la sentencia impugnada y en su mérito, desestímase la excepción de inhabilidad del título opuesta, con costas y costos” (fs. 868-875).
V) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 888-909 vto.).
En tal sentido, expresó, en apretada síntesis, los siguientes agravios:
a) La Sala infringió lo dispuesto por los arts. 209, 295, inc. 4 del art. 296 y 557 del Código de Comercio, al calificar los negocios celebrados entre las partes como compraventas comer-ciales, cuando estos refieren a: 1) un contrato de distribución que se inserta en un proceso de circulación de bienes, desplazando los productos de la actora hasta la entrega en los comercios minoristas, y de allí al consumidor final, que comprendería el almacenaje, el transporte, la venta y entrega de mercaderías que hacía la demandada; y 2) un contrato de fasón por el que Fort Masis contrata a Ecolat la elaboración, embazado y embalaje de la mercadería de la primera, por lo cual no puede hablarse de facturas por compraventa de merca-derías.
b) Los empleados de las cámaras de frío de Fort Masis recibían la mercadería pero no participaban de forma alguna en el proceso de facturación, validación de facturas y pagos.
c) En la diligencia prepa-ratoria de reconocimiento de firma respecto a la documentación glosada de fs.36 a 320, en forma concisa y clara, la demandada desconoció las firmas estampadas en dichos documentos y señaló que no pertenecen a ninguna persona que tenga facultades suficientes de represen-tación.
d) En la medida que la accionada es una persona jurídica, manifiesta su voluntad a través de sus representantes estatutarios o de quienes estén debidamente apoderados para hacerlo.
Es claro que ningún opera-rio de la cámara de frío puede ser calificado como factor de la empresa demandada y, por tanto, es erróneo considerar que estaba facultado para conformar las facturas, y así obligar a su empleador.
e) No emerge de autos prueba alguna que permita afirmar al Tribunal que la accionada confirió autorización a los operarios de la cámara de frío a obligarse en virtud de la suscripción de las facturas. Asimismo, no resulta admisible que se presuma dicha autorización.
f) Si bien es cierto que Fort Masis S.A. no desconoció la autenticidad material de las firmas, no es eso lo que debe repudiar una persona jurídica, sino que, debe pronunciarse si quien firma está legitimado para obligarla.
g) No corresponde aplicar la teoría de la apariencia y de los actos propios, y no existió por parte de la accionada violación alguna al deber de actuar de buena fe.
La realidad negocial exis-tente durante muchos años entre las partes era lo suficientemente compleja para que ambas tuvieran muy claro que ningún empleado de la cámara de frío estaba en condiciones de validar los créditos y débitos generados entre los co-contratantes. El único valor que tenían las firmas era el de la recepción en el depósito de la mercadería a distribuir o la fasonada, y de los envases o pallets que la contenían.
h) La Sala al considerar que las facturas agregada constituyen títulos ejecu-tivos, no valoró correctamente y en su conjunto la prueba documental incorporada en autos, y en consecuen-cia, vulneró lo dispuesto en el art. 140 del C.G.P.
i) En definitiva, solicitó se haga lugar al recurso de casación impetrado, y en su mérito, se ampare la excepción de inhabilidad de título invocada.
VI) Sustanciado el recurso (fs. 911), la parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por su rechazo (fs. 913-927 vto.).
VII) Franqueada la casación (fs. 929), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el 28 de setiembre de 2016 (fs. 931).
VIII) Por auto No. 1638 de fecha 17 de octubre de 2016 (fs. 933 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
IX) Conforme fue dispues-to por auto No. 2068/2016, de fecha 21 de diciembre de 2016 (fs. 938), se procedió a integrar a este Cuerpo recayendo el azar en la Dra. Beatriz Fiorentino (fs. 942).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación interpuesto por la demandada Fort Masis S.A., y en su mérito, confirmará la sentencia de segundo grado, sin especial condena procesal.
II) El caso de autos:
Emerge de autos que la parte actora como diligencia preparatoria solicitó el reconocimiento de las firmas estampadas en las facturas que constituyen el título, y en las cuales, sustenta su derecho y contienen las sumas cuyo pago reclama.
Citada la contraparte en la forma de estilo, compareció en tiempo y forma, y entre otras actitudes procesales, manifestó desconocer las firmas emergentes de las facturas presentadas.
A fs. 618 y ss la parte actora promovió acción ejecutiva en base a los referidos títulos, lo cual fue proveído de conformidad por auto 1830/2015.
Citada la demandada en la forma de estilo, compareció a fs. 637, oportunidad en la cual arguyó la nulidad de las presentes actuaciones y, entre otras, opuso excepción de inhabilidad de título. Señaló que algunas de las firmas que lucen estampadas en las facturas son ilegibles, otras fueron firmadas por un dependiente de la parte actora, y algunas no fueron presentadas previamente para su reconocimiento. Asi-mismo, indicó que el pago de las otras facturas que la contraparte agrega como prueba, no responde a la suscripción estampada sino a que fueron validados sus saldos por el sector contable de la empresa.
Finalmente, expresó que en la diligencia preparatoria desconoció expresamente la autoría de las firmas que lucen en los documentos glosados.
La decisión de primer grado amparó la excepción de inhabilidad de título, y en su mérito, revocó el auto inicial 1830/2015, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas.
Por su parte, la Sala de 6to Turno, revocó la decisión adoptada por la titular de la Sede Letrada de Primera Instancia y desestimó la excepción de inhabilidad de título opuesta por Fort Masis S.A. contra la demanda ejecutiva, manteniendo la resolución liminar de contenido múltiple.
III) Agravios relativos a la falta de representación de quienes suscribieron las fac-turas :
No le asiste razón a la recurrente.
La Corporación comparte plenamente las apreciaciones realizadas por la Sala respecto al punto en cuestión, a las que cabe remitirse a efectos de no caer en reiteraciones innecesarias.
En efecto, el Tribunal en-tendió correctamente que las facturas conformadas constituyen títulos hábiles para promover la vía ejecutiva. Como fundamento, expresó que la demandada no desconoció la autenticidad de las firmas estampadas en los documentos, así como, tampoco desvirtuó la exis-tencia de representación de quienes las firmaron.
En definitiva concluyó que: a) en la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas (arts. 173 y 309 no. 4 del C.G.P.) Fort Masis S.A. compareció y no desconoció la autenticidad material de las firmas, sino que, se limitó a señalar en cuatro renglones que las que lucen en las facturas no pertenecen a Fort Masis S.A. ni a sus representantes con facultades suficientes a esos efectos; b)la ejecutada no mencionó si las personas que aparecen firmando eran sus dependientes o no, ni tampoco indicó quienes eran sus representantes con facultades suficientes para hacerlo; c) emergen agregadas en autos otras facturas abonadas (fs. 560-597), las cuales se encuentran firmadas por las mismas personas que ahora desconoce la accionada.
La Corporación considera que la actitud asumida por la demandada consistente en invocar que sus empleados no tenían facultades de representación, es contraria al principio de buena fe y confianza.
La recurrente se limitó a desconocer las firmas estampadas en las facturas constitutivas del título, empero, emergen agregadas otras, que fueron rubricadas por las mismas personas y que sí fueron abonadas. De ello se desprende que eran dependientes de la demandada y robustece la idea que efectivamente estaban autorizados para la tarea, lo cual se traduce en una actitud reñida con el principio de buena fe (que debe regir toda relación) y la teoría del acto propio.
En este sentido la Suprema Corte de Justicia ha expresado en Sentencia 120/2005 “Así las cosas resulta de aplicación la teoría de la apariencia jurídica que nace como respuesta de tutela a un estado de cosas en que el aspecto externo o forma visible más tangible -y no la realidad subyacente- ha sido lo que tuvieron en cuenta los terceros al contratar (Rezzónico: Principios fundamentales de los contratos, pág. 407). Landaria Caldentey se refiere a la tesis que concibe la apariencia como un principio general de derecho que se manifiesta de manera uniforme y constante, asignándole entonces relevancia a la pro-tección de la buena fe de los terceros fundada en una situación de apariencia, capaz de llevar a engaño a cualquier persona que use en el comercio la prudencia del hombre medio (Legitimación y apariencia jurídica, pág. 156). Tal como sostuviera el T.A.C. 5o. en sen-tencia 275/00: ‘...El Juez está habilitado para aplicar directamente el principio general de la buena fe, de raíz constitucional (arts. 7, 72 y 332 de la Carta) y jerarquía supralegal, en su expresión concreta de la confianza suscitada por la apariencia jurídica. Como sostiene Rezzónico (op. cit., pág. 408), en estos supuestos el derecho hace prevalecer la aparien-cia jurídica sobre la realidad del hecho y de esa manera se ejerce una tutela de la confianza. La apariencia es un elemento flexible y su procedencia depende de un proceso interpretativo de reconstrucción que debe cumplir el juez tomando como elementos básicos los datos fácticos que suministra el grupo social (Sacco, cit. Por Rezzónico, pág. 408)...’ (LJU c-14.142) (Ver asimismo: Gamarra, T.D.C.U., t. XVIII, Ed. F.C.U., año 1992, págs. 275 y 276)”.
Asimismo, ver sentencias 190/2014, 45/2013 del T.A.C. 6o.. -suscriptas por los Dres. Hounie y Martínez-; y 224/2006 del T.A.C. 2o. -suscripta por el Dr. Chediak-.
En suma, la Sala aplicó correctamente los arts. 173 y 353 del C.G.P., en tanto, la demandada no desvirtuó la apariencia de representa-ción, ni acreditó quienes eran sus representantes habi-litados a obligarla.
IV) Agravios relativos a la naturaleza de la relación contractual que vinculó a las partes :
Sostiene la impugnante que la Sala interpretó incorrectamente la realidad negocial entre las partes, y que, las facturas fueron la manera de asentar las entregas de mercaderías durante la ejecución de los contratos de “distribución” y de “fasón”.
El agravio es inadmisible, ello por cuanto la relación comercial existente entre las partes nunca fue objeto de discusión, ni la impugnante cuestionó el carácter de título ejecutivo en virtud de la calificación de los contratos. Esto es, el punto no fue oportunamente introducido al momento de deducir excepciones, por lo que corresponde su rechazo al amparo de lo establecido en el art. 272 del C.G.P.
El Dr. Pérez Manrique agrega que aún de entenderse que el Tribunal no consideró la relación comercial existente entre las partes, al no constituir error de derecho determinante de la parte dispositiva del fallo cuya nulidad se pretende, su revisión es inadmisible en casación (art. 270 inc. 2 del C.G.P.).
V) Agravio relativo a la va-loración de la prueba :
La impugnante básicamente sustentó este agravio en que la Sala, en el marco de un juicio ejecutivo por el cobro de facturas comerciales impagas, omitió valorar que tales instrumentos, pese a su tenor literal, no documentaban operaciones de compra-venta de mercaderías, sino a los contratos de distribu-ción y fasón que vincularan a las partes.
No le asiste razón.
Con relación a la valora-ción de la prueba realizada por el tribunal ad quem, los Sres. Ministros Hounie, Martínez, Fiorentino y Chediak reiteran la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la revaloración del material fáctico tenido en cuenta por los tribunales de mérito se encuentra vedada en la etapa de casación, salvo en hipótesis de absurdo evidente, arbitrariedad o ilogicidad en la ponderación realizada por dichos órganos.
Sobre el particular, este Colegiado ha sostenido en forma reiterada que a pesar de que el art. 270 del C.G.P. prevé la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba como causal de casación, el ámbito de la norma queda circunscripto a la denominada prueba legal o tasada y, en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente por lo grosero o infundado del razonamiento y la denuncia de tal error surge, explícita, del memorial de agravios o se infiere de la forma en que ellos han sido estructurados.
En esta línea de razona-miento, la Corporación ha expresado que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revaloración de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa de casación o de revisión meramente jurídica en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. sentencias Nos. 58/1993, 716/1996, 338/2002, 323/2003, 202/2005, 706/2008, 74/2009, 163/2009 –en R.U.D.P. 1-2/2010, c. 1122, págs. 596 y 597-, 685/2012, 243/2013, 534/2013, 16/2014, 306/2015 y 66/2016, 162/2016 por citar solamente algunas).
La Sra. Ministra Dra. Martínez añade que es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables. Esta interpretación se funda en la lectura conjunta de los arts. 270 y 273 inc. 2 del C.G.P. La última de las normas citadas exige: “La expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
El “motivo constitutivo de la casación” debe ser una exposición circunstanciada de la transgresión de las referidas reglas de la sana crítica fundada en una lectura de la prueba de autos que atienda las referidas reglas y demuestre que la valoración atacada es absurda o arbitraria.
A su vez, el Sr. Ministro Dr. Pérez Manrique considera que la valoración probatoria realizada por parte del tribunal de alzada no resulta excluida del control casatorio, en la medida en que, al haberse invocado como causal de casación la infracción o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin que sea necesario, para que proceda la citada causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitra-riedad manifiesta, encontrándose habilitada la Corpora-ción para examinar la logicidad de la sentencia (opinión del referido Sr. Ministro expresada en las sentencias Nos. 534/2013, 16/2014, 306/2015, 66/2016, 162/2016 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras).
Sin perjuicio de estas posiciones que se postulan en el seno de la Suprema Corte de Justicia con relación a la valoración de la prueba en sede de casación, todos los Sres. Ministros que suscriben el presente pronunciamiento coinciden en que, en el caso y por los fundamentos que se detallarán, los agravios esgrimidos por la impugnante en relación a la valoración de la prueba (artículos 140 y 141 del C.G.P.) deben ser desestimados.
V.1) Para los Dres. Hounie, Martínez, Fiorentino y el redactor, basta con leer la sentencia impugnada para advertir que la Sala (Consi-derando no. IV - fs. 870-875) efectuó una valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica (la que se podrá compartir o no), o al menos, no violatoria de las mismas, y el razonamiento probatorio realizado no parece ilógico o equívoco, ni apartándose del canon legal de valoración establecido en los artículos 140 y 141 del C.G.P., que habilite su revisión en casación, pretendiendo el recurrente la revalorización del cúmulo probatorio. La valoración realizada por el Tribunal, y sin perjuicio de las discordancias realizadas por la recurrente, en forma alguna, puede calificarse como absurda o arbitraria.
V.2) Para el Dr. Pérez Manri-que, al contrario de lo sostenido por la recurrente, la Sala aplicó en forma correcta el art. 140 del C.G.P. y analizó la prueba documental rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica.
Entiende el Sr. Ministro que la prueba obrante acredita los siguientes extremos: a) la autenticidad material de las facturas no estuvo controvertida por la accionada; b) la ejecutada reconoció que los documentos fueron firmados por sus empleados; c) asimismo, reconoció adeudar a Ecolat (conf. fs 762); y d) la accionada abonó normalmente facturas firmadas por los mismos empelados.
En definitiva, considera que resulta ajustada a derecho la solución adoptada por la Sala, en cuanto, tuvo por reconocidas las firmas y por válidamente conformadas las facturas, no descono-cidas por contraparte.
VI) La correcta conducta pro-cesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del C. Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, Y EN SU MERITO, CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
NOTIFIQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.