Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 13/2017
22 de marzo de 2017
Se desestima la demanda al haberse acreditado por la aseguradora demandada que corresponde la exclusión de la cobertura del seguro por haber existido un agravamiento del riesgo y por falta de interés asegurable.
- Ficha (IUE)
- 2-26383/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Incumplimiento
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 13/2017 Montevideo, 22 de marzo de 2017.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “MARTINEZ DEL PINO, ALBA C/ PORTO SEGUROS DEL URUGUAY S.A. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.”, IUE: 2-26.383/2015.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 24 a 30 comparece ALBA MARTINEZ DEL PINO promoviendo demanda por responsabilidad contractual contra PORTO SEGUROS DEL URUGUAY S.A., expresando que contrató la póliza de seguro del automóvil BMW modelo 3181, año 2012, matrícula OAB 9358, padrón 111.244 del departamento de Florida, del que es promitente compradora, habiendo celebrado el compromiso de compraventa el 9 de julio de 2013 y en la misma fecha el contrato de seguro contra todo riesgo (por daños propios del vehículo, hurto, incendio y responsabilidad civil), pagando la totalidad de la cobertura en seis cuotas. El 26 de julio de 2013, presta el auto al Sr. Jorge Alfano, enterándose posteriormente que el vehículo había sido incendiado en el km. 87 de la ruta 3, siendo totales los daños, concurriendo al lugar una dotación de bomberos para extinguir el incendio e interviniendo en el hecho la Seccional 3ª- de San José. Agrega que en la oportunidad además falleció el Sr. Jorge Alfano.
Por otra parte, el 15 de agosto de 2014 la demandada le comunica mediante telegrama colacionado que excluyó la cobertura de la póliza, atento a lo previsto en el artículo 1021 del Código de Comercio y a los literales H y LL del artículo 34 de las condiciones generales. Al respecto, sostiene que el año al que refiere el artículo del Código de Comercio comienza a correr desde que el asegurador comunica al asegurado su decisión (aprobando o rechazando el reclamo), pues ese es el momento en que deviene exigible la obligación; y que no se encuentra en ninguna de las hipótesis de exclusión alegadas por la aseguradora.
Continúa señalando que en el artículo 41 de las Condiciones Generales se pactó la mora automática, no obstante lo cual envío telegrama colacionado reclamando el cumplimiento del contrato.
Ante el incumplimiento de la aseguradora, reclama el pago de los daños y perjuicios generados, estimando los mismos en U$S 52.000 (valor del vehículo incendiado).
Funda el derecho, adjunta prueba documental, pide la agregación de documentación en poder de la contraparte, propone prueba testimonial, y, en definitiva, solicita que se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados cuyo monto asciende a U$S 52.000 más intereses desde la demandada.
II) Que por decreto 1574/2015 (fojas 31) se confirió traslado de la demanda, el que fue notificado (fojas 32), fue evacuado por PORTO SEGURO-SEGUROS DEL URUGUAY S.A., quien opone excepción de prescripción extintiva (fundándose en el artículo 1021 del Código de Comercio), y contesta la demanda expresando que en el caso la cobertura fue rechazada por cuanto se verificó un posible agravamiento del riesgo contratado, a lo que se suma la falta de interés asegurable.
Indica que no son claras las circunstancias en las que se verificó el siniestro, resultando fallecido el conductor del vehículo, siendo procesadas varias personas por el hecho, resultando de aplicación los literales h), j) y ll) del artículo 34 de las condiciones generales de la póliza.
Señala que la accionante no conducía nunca el vehículo asegurado. Quien lo hacía era su hijo, Matías Sosa, que a su vez se lo prestaba a varios amigos, según se acreditará. Por tanto, se verifica falta de interés asegurable por la accionante para incoar este reclamo. Tratándose de un reclamo por daño material experimentado en un bien mueble, el único legitimado para deducir esta pretensión es el propietario del vehículo (artículo 637 del Código de Comercio y artículo 5 de las condiciones generales de la póliza). Expresa que la accionante, para fundar su legitimación activa, aporta un compromiso de compraventa en documento privado y sin firmas certificadas, pero no acredita que tenía la posesión del automóvil en la fecha del siniestro. Y agrega que dadas esas circunstancias no es posible la transferencia de la propiedad a su favor, prevista en el artículo 31.2 D de las condiciones generales.
Por otro lado, controvierte la existencia, procedencia, entidad, nexo causal y cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, citando jurisprudencia.
Adjunta prueba documental, pide la agregación de expedientes en poder de otras Sedes Judiciales y de documentos en poder de la accionante, prueba por informe y declaración de parte, propone prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos si correspondiera.
III) Que por decreto 2112/2015 (fojas 70) se confiere traslado del excepcionamiento deducido, el que notificado (fojas 71), fue evacuado por la parte actora A fojas 72 Y 73, abogando por su rechazo.
IV) Que por decreto 2398/2015 (fojas 74) se convocó a la audiencia preliminar que se celebra el 5 de noviembre de 2015 (fojas 77), continuándose con la misma el 13 de noviembre del mismo año (fojas 78 a 80) oportunidad en la que se dicta la sentencia interlocutoria No. 3040/2015 por la que se rechaza la excepción de prescripción, celebrándose posteriormente audiencias de prueba (fojas 90, 102 a 104, 147 a 149, 171 y 172) y diligenciándose el resto de la prueba admitida, convocándose para la audiencia de alegatos (decreto 62/2017 de fojas 172 vuelto) que se celebra el 20 de febrero de 2017 (fojas 180), agregándose por escrito los alegatos de las partes (fojas 173 a 179) y señalándose la audiencia de dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha (decreto 283/2017 de fojas 180).
CONSIDERANDO:
I) Que en el caso la accionante pretende que se condene a la aseguradora demandada a cumplir con el contrato de seguros, indemnizando los daños y perjuicios alegados (valor del automóvil siniestrado); en tanto, la aseguradora accionada, pretende ser exonerada de dicha condena, afirmando la existencia de causales de exclusión de la cobertura del seguro.
II) Que así establecidas las proposiciones iniciales de las partes, como la actora estaba gravada con la carga de probar el incumplimiento que atribuye a la demandada, ya que “corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión” (artículo 139.1 del Código General del Proceso); la demandada, estaba gravada con la carga de acreditar las causales de exclusión de cobertura que alega (literales h, j y ll del artículo 34 de las condiciones generales de la póliza), ya que “quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
III) Que el incumplimiento de la demandada en cuanto al pago del seguro pactado, no ha sido objeto de controversia, habiendo admitido la aseguradora que rechazó la cobertura del siniestro.
Ahora bien. Porto Seguros pretende justificar tal incumplimiento alegando la configuración de causales de exclusión de la cobertura contratada: agravamiento del riesgo (resultando incendiado el vehículo en circunstancias poco claras) y falta de interés asegurable (por no haber acreditado la accionante su calidad de propietaria del vehículo asegurado).
Analizada la prueba recibida en autos, esta sentenciante, ha llegado a la conclusión de que, efectivamente, en el caso, se verificaron las dos causales de exclusión de la cobertura del seguro alegadas por la demandada, por lo que habrá de desestimarse la demanda.
Así, el agravamiento del riesgo contratado se configura al haberse prestado el vehículo asegurado a un tercero (Jorge Alfano) con conocido historial delictivo vinculado al tráfico de drogas (fojas 113 y 118 vuelto del testimonio de los autos IUE: 369-253/2013 acordonado), en horas de la noche, específicamente, a media noche “para hacer unos mandados” (fojas 3 vuelto y 34 del testimonio acordonado y declaración de parte a fojas 171 vuelto), surgiendo de autos, además, que el mismo utilizaba ese vehículo con frecuencia (fojas 383 del testimonio acordonado y fojas 102 vuelto), habiendo circulado en él incluso el día previo a su muerte en horas de la tarde (fojas 51 y 52 del testimonio acordonado), y que se dedicaba también a alquilar “boliches nocturnos” (fojas 395 vuelto del testimonio acordonado) y tenía “problemas de la cárcel” de las veces que estuvo preso (fojas 50, 51, 130 y 130 vuelto del testimonio acordonado).
Varias personas sabían que Alfano tenía “problemas”. Su padre señala que iba poco a su casa porque “no nos quería involucrar en nada” (fojas 51 del testimonio acordonado); la hermana conocía “rumores”, habiéndole manifestado Alfano que “él hoy estaba y mañana no” (fojas 52 del testimonio acordonado); Carlos Dutruel supone que lo mataron por “los negocios en los que andaba él” (fojas 94 del testimonio acordonado).
Y, en efecto, Jorge Alfano fue asesinado de varios disparos de arma de fuego (fojas 5 y 31 del testimonio acordonado), siendo luego incendiado el vehículo en el que el mismo se desplazaba (fojas 8 a 28 y 31 del testimonio acordonado), comentándose en su entorno que se trató de un ajuste de cuentas (fojas 88, 119 y 129 vuelto del testimonio acordonado).
De modo, que al haberse cedido el vehículo en las condiciones y a la persona que viene de señalarse, se incrementaron notoriamente las posibilidades de ocurrencia de un evento como el sucedido, por lo que tal acontecimiento (incendio) no puede ser considerado como riesgo cubierto por la cobertura de seguro contratada.
En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de las Condiciones Generales del seguro de automóviles convenido, no se cubren los siniestros: cuando “h) De la utilización del vehículo asegurado se derivare un agravamiento del riesgo…” y cuando “ll) El asegurado, propietario o conductor, por cualquier motivo o por cualquier circunstancia, no dejare el vehículo cerrado … Todos estos casos son citados a título enunciativo, quedando incluidos en este mismo literal cualquier otro accionar del asegurado que provocare un agravamiento del riesgo”; encontrándose la hipótesis de autos fuera del amparo del seguro contratado al haberse producido un incremento o agravamiento del riesgo.
Como lo enseña Mezzera, “el asegurado, evidentemente no sólo no puede causar el siniestro, sino que tampoco puede agravar el riesgo, es decir, cambiar las condiciones que pueden producir el siniestro” (Curso de Derecho Comercial, Tomo III, FCU, 8ª- edición actualizada, abril 2001, página 207).
Por otra parte, en el caso, además, existe falta de interés asegurable, por cuanto la accionante no era la propietaria ni la promitente compradora del vehículo asegurado, habiendo quedado plenamente acreditado que el propietario del BMW era su hijo Matías Sosa.
Es el mismo Matías Sosa, en sus primeras declaraciones ante la autoridad policial, luego de producido el homicidio de Alfano y el incendio del vehículo, quien afirma que el auto es de él (fojas 34 del testimonio acordonado), señalando luego que fue él quien se lo prestó a Alfano (fojas 93 y 129 del testimonio acordonado), refiriéndose en su declaración a “mi auto” (fojas 34 y 93 del testimonio acordonado). Posteriormente en Sede Judicial señala que fue él quien compró el BMW (fojas 129).
También, la ahora accionante en su primera declaración ante la autoridad policial, tras el homicidio e incendio, afirma que el auto era de su hijo, que fue él quien se lo prestó a Alfano y que el fallecido era amigo de Matías (fojas 49 del testimonio acordonado).
La amistad referida es admitida por Matías Sosa, quien señala que conocía a Alfano de la cárcel (fojas 93 y 129 del testimonio acordonado), siendo reconocida además esa relación por la esposa del fallecido Cintia Izquierdo (fojas 130 vuelto del testimonio acordonado).
Otras personas interrogadas en las actuaciones penales tramitadas en los autos IUE: 369-253/2013 refieren también a que el auto era propiedad de Matías Sosa: Cintia Izquierdo a fojas 50 y 130, Christian Gali a fojas 53, José Ramos a fojas 91; Noelia Izquierdo a fojas 122 vuelto del testimonio acordonado. Ninguna duda puede caber, entonces, al respecto, siendo Sosa quien conducía el vehículo (fojas 103) y cargaba combustible en la estación de servicios de la zona (fojas 42 del testimonio acordonado).
En vista de tales manifestaciones, la declaración de Matías Sosa en este expediente (fojas 147 y 148), carece de eficacia convictiva alguna, por cuanto, por un lado, resulta totalmente contradictoria con sus propias manifestaciones ante la autoridad policial y ante la Sede Penal, siendo también contradictorias con las declaraciones de otras personas ante la misma Sede Penal. Por otro lado, sus manifestaciones en autos, están teñidas por la circunstancias de sospecha propias de quien tiene un interés directo en el resultado del pleito, por ser, además del hijo de la accionante, dueño del vehículo siniestrado. Coadyuvan con esa conclusión la circunstancia de que en autos la accionante pretende acreditar su vinculación con el vehículo asegurado con un compromiso de compraventa (fojas 2) sin formalidad alguna, no existiendo otra prueba de la existencia de las obligaciones consignadas en dicho instrumento, ya que tampoco se propuso como testigo al supuesto propietario anterior, Luis Sosa, ni a persona alguna vinculada a la automotora que habría intervenido en el negocio (Rinaldi de la ciudad de Las Piedras, según lo expresa la accionante a fojas 171).
Al margen de lo expuesto, la accionante desconoce detalles imprescindibles para quien compra un automóvil usado, como los kilómetros que llevaba circulados (fojas 172), desconociendo incluso el valor de un vehículo como el adquirido (fojas 172). Desconoce además en cuanto tomaron el “Bora” que dice haber entregado como parte del precio, indicando que se lo habrían tomado por U$S 6.000 cuando en el documento aportado por ella misma se había consignado U$S 25.000 (fojas 2).
Y lo más relevante, la Sra. Alba Martínez carece de libreta de conducir (documentos de fojas 123 y 165 y declaración de parte a fojas 171). No resulta creíble que una persona adquiera un automóvil marca BMW si ni siquiera cuenta con habilitación para conducirlo.
En vista de lo que viene de señalarse, carece también de eficacia convictiva el testimonio de Juan Berrutti, quien afirma que el vehículo es de alba y que era ella quien lo usaba (fojas 102 vuelto).
Entonces, como se adelantara, en el caso, existe falta de interés asegurable.
Y como lo establece el artículo 637 del Código de Comercio: “El asegurador no queda sujeto a responsabilidad alguna, si la persona que ha hecho asegurar para sí, o aquella por cuya cuenta, otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del seguro, a no ser que el contrato se haya hecho bajo la condición de que tendrá más tarde un interés en la cosa asegurada.”, no siendo este último el caso de autos.
En el mismo sentido, el artículo 5 de las condiciones generales del seguro expresamente indica que el asegurado debe tener interés asegurable en relación al vehículo sobre el que recae el seguro tanto al momento de emitirse la póliza como durante toda su vigencia, agregando que: “La ausencia de interés asegurable, en cualquier momento que se produzca, aparejará la nulidad del contrato” (fojas 39 vuelto).
“Dado que el contrato de seguro es celebrado con el propósito de evitar las consecuencias dañosas derivadas de la realización de los riesgos naturales a los que se hallan expuestos los bienes, la Ley dispone que para su celebración resulta imprescindible que el asegurado posea interés económico (‘interés estimable en dinero’, de acuerdo al tenor literal del artículo 635) sobre el bien expuesto al riesgo. Si no estuviera presente el interés en la contratación del seguro, dicho contrato podría verse confundido con el juego o la apuesta, donde el riesgo es creado de manera ficticia, artificial. Así por ejemplo, si A pudiera asegurar por su propia cuenta el automóvil de B, sin que haya ningún vínculo entre aquel sujeto y el objeto, el contrato de seguros perdería su individualidad jurídica, y carecería de las funciones económica y social que lo identifican, confundiéndose con una simple apuesta, en la cual A resultaría incluso beneficiado en caso de concreción del riesgo. Vale decir, que si la ocurrencia de un siniestro es indiferente para el asegurado, puesto que no afecta un interés económico equivalente al valor del bien expuesto al riesgo, sino que incluso lo puede llegar a beneficiar, nos encontramos en el terreno del puro azar… el hecho de tener interés en un bien, implica que el daño sufrido por el mismo, haría que el titular de dicho interés experimente directamente el perjuicio.”, (Néstor Gutiérrez, El contrato de Seguro, FCU, 1ª- edición, setiembre de 2007, página 90).
IV) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 634, 635, 637, 639 y 668 de Código de Comercio, los artículos 649 numeral 1, 1246, 1247, 1291, 1581 y 1583 del Código Civil, los artículos 139.1, 140, 141, 145, 153, 157, 197 y 198 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
DESESTIMANDO LA DEMANDA EN TODOS SUS TERMINOS, SIN ESPECIAL CONDENACION.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES (SI SE SOLICITARAN) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE, PREVIOS DESACORDONAMIENTOS.
HONORARIOS FICTOS: $ 5.000.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.