Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO - ACCIÓN DE NULIDAD - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 186 DEL DECRETO 3449 DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO Y D.196 VOLUMEN IV, DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL DE LA INTENDENCIA DE MALDONADO”, IUE: 1-139/2023.
RESULTANDO :
I) Con fecha 19 de setiembre de 2023, compareció AA ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) y promovió acción de nulidad contra la resolución dictada por la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Intendencia Departamental de Maldonado de fecha 11 de mayo de 2023, por la que se resolvió mantener la multa de 4 UR que le fuera aplicada el 6 de abril de 2023 al vehículo matrícula XX de propiedad de la actora. A su vez, en el marco de esta demanda de nulidad, opuso por vía de excepción la inconstitucionalidad de los arts. 186 del decreto Nº 3449 de la Junta Departamental de Maldonado y D.196 Volumen IV del Digesto Departamental de la Intendencia de Maldonado.
Tras fundar su legitimación activa para promover la declaración de inconstitu-cionalidad de las referidas disposiciones, señaló que éstas vulneran los principios de seguridad jurídica, legalidad, tipicidad y culpabilidad, lo que desarrolló en los siguientes argumentos.
a) Las normas cuestionadas vulneran el principio de legalidad y, con ello, la seguridad jurídica.
Afirmó que las normas impugnadas coliden contra la seguridad jurídica y no superan el test de proporcionalidad, pues no resultan idóneas para la consecución del fin debido (tutelar la seguridad vial), en tanto sancionan a un sujeto distinto al conductor (que es quien pone en peligro a los demás usuarios de la vía pública) y ello no sirve para cumplir el objetivo de cualquier política represiva: torcer la conducta del infractor para apegarla a las leyes y reglamentos.
Apuntó que, de esta forma, las normas cuestionadas desnaturalizan el bien que la política represiva busca proteger. Sancionan al propietario (que nada tiene que ver con la infracción), sin siquiera legislar sobre los mecanismos o actos tendientes a identificar y/o hallar al infractor. Así, se deja “cancha abierta” a la Administración para utilizar cualquier medio en la detección de la infracción, sin importar si cumple o no con el fin principal, que es identificar a quien genera la infracción.
Señaló que, en este caso, la práctica de la Intendencia de Maldonado es colocar dispositivos con los que obtiene imágenes lejanas del vehículo, medio que no colabora con la identificación del infractor, pues se trata de una fotografía tomada a una distancia considerable, que no permite visualizar el rostro del conductor. De esta forma, se produce una vulneración al principio de legalidad, pues la norma termina siendo de imposible aplicación en la redacción actual. Y esto no perjudica a otra persona más que al propietario, que siempre será el sancionado, pese a establecerse un supuesto de responsabilidad derivada.
Sostuvo que toda multa (sanción administrativa) tiene carácter estrictamente personal, por lo que el principio es que a quien debe perseguirse para su cobro es al conductor, en este caso, a quien se excede de la velocidad correspondiente.
Adujo que las normas cuestionadas vulneran lo dispuesto en los artículos 7, 72, 297 y 332 de la Constitución. En concreto, generan o avalan la vulneración del principio de seguridad jurídica, contemplado por el artículo 72 de la Carta. En el caso, ante una responsabilidad derivada como la que prevén las normas atacadas, el legislador departamental debió -en atención al principio de seguridad jurídica- utilizar una descripción que brinde certeza al propietario acerca de que la Administración no actuará abusivamente amparada por la norma. Con la descripción hecha por el legislador en las normas cuestionadas, el propietario de los vehículos que la Administración detecta en infracción no logra conocer con precisión ante qué supuestos deberá responder por infracciones que no cometió. Pero, además, la imputación de la multa al propietario se vuelve moneda corriente y la Administración no realiza el mínimo esfuerzo para descartar la responsabilidad del propietario.
Expresó que la redacción de las normas no incluye siquiera una referencia a cuáles mecanismos debe o puede utilizar la Adminis-tración para hallar al infractor, lo que deja a ésta una amplia arbitrariedad para aplicarlas con el pretexto de su potestad sancionatoria, lo que no es sólo grave por afectar la seguridad jurídica de la compareciente, sino porque la política represiva en sí misma persigue que los usuarios de la vía pública se apeguen a la normativa de tránsito, interés colectivo por el que no velan estas normas de la manera en que están descriptas.
Añadió que también se vulnera el principio de legalidad desde el punto de vista material (tipicidad), que también apunta a la seguridad jurídica y tiene carácter absoluto. Las normas cuestionadas resultan vagas e imprecisas, no especifican con precisión en qué se considera “no identificado” el conductor, ni cuáles son los mecanismos que debe mínimamente utilizar la Administración para hallarlo. No se cumple aquí con una de las exigencias que impone el principio de tipicidad al legislador, que es la de asegurar la certeza o exhaustividad suficiente en la descripción.
Concluyó que la absoluta imprecisión de las normas cuestionadas respecto a en qué casos resulta sancionado el propietario y cuáles son los mecanismos que debe emplear la Administración para identificar al infractor, es incompatible con el nivel de seguridad jurídica que asegura el respeto por las libertades y derechos fundamentales.
b) Las normas cuestionadas están dictadas de tal forma que violan el principio de culpabilidad y permiten a la Administración actuar con abuso de poder.
Señaló que la respon-sabilidad administrativa que prevén las normas impugnadas en cabeza del propietario del vehículo es subsidiaria, derivada y objetiva. Como tal, es excepcional al principio de responsabilidad personal y subjetiva que rige en el derecho administrativo sancionador. Como toda excepción, sólo entra a regir en los supuestos de hecho específicamente contemplados por la norma. Pero esos supuestos deben estar regulados por el legislador con absoluta precisión y cautela.
Indicó que el artículo D.196 cuestionado está redactado de manera tan vaga e imprecisa que deja abierta la puerta a sendas irregularidades y arbitrariedades por parte de la Administración. Al amparo de esta norma y en lo que va del año corriente, se le han aplicado sistemáticamente más de 20 multas a la compareciente. En todas ellas la Intendencia de Maldonado hizo caso omiso a los datos que la compareciente aportó para la identificación del infractor, demostrando un interés meramente recaudatorio (no sancionatorio, como corresponde).
Sostuvo que esa conducta abusiva de la Administración es consecuencia directa de la imprecisión del legislador y provoca un apartamiento injustificado de los principios de culpabilidad e inocencia. El legislador departamental habilita a la Administración a aplicar el sistema a su antojo, siendo que de principio las multas son de estricto carácter personal. La norma permite a la Intendencia aplicar la multa al propietario del vehículo en caso de que el conductor “no pudiera ser identificado o habido por las autoridades” , pero no regula siquiera someramente los medios que debe adoptar la Administración para realizar la identificación del conductor, o en qué casos se entendería que ella falló.
Anotó que el legislador, con el dictado de estas normas, ha permitido que la Intendencia de Maldonado actúe con abuso de poder y contemplando sus propios intereses, pues las normas impugnadas, tal cual han sido previstas, no realizan el interés general, no buscan evitar previamente el riesgo a que el daño se produzca, que debe ser el verdadero objetivo de la política represiva.
Añadió que las normas cuestionadas son incluso incompatibles con los prin-cipios y preceptos que marca la Ley Nº 18.191 (Ley de Tránsito y Seguridad Vial), que a lo largo de todo su texto refiere y responsabiliza a “los usuarios de las vías de tránsito” , sin nombrar jamás al propietario, pues obviamente él no es el “usuario” de la vía pública, ni quien pone en peligro a personas o causa daños a los bienes de la comunidad.
Aseguró que, a raíz de lo anterior, las normas atacadas vulneran directamente el principio de culpabilidad, inocencia y responsabilidad personal, que rigen en el derecho administrativo sancionatorio. Al amparo de estos preceptos, es muy fácil para la Administración apartarse del principio de culpabilidad, omitir observar la conducta del verdadero infractor y aplicarle la multa para disuadir su comportamiento.
Concluyó que la excepcio-nalidad que en un sistema sancionatorio implica la regulación de una responsabilidad objetiva y subsidiaria debe ser encarada con sumo cuidado y precisión por el legislador, en tanto cualquier ambigüedad en la norma termina por avalar un actuar arbitrario y abusivo de la Administración, que vulnera abiertamente el principio de culpabilidad.
II) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por decreto Nº 4858/2023, de fecha 26 de setiembre de 2023, suspendió el proceso y ordenó remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia (fs. 49).
III) Los autos arribaron a la Corte el 13 de octubre de 2023 (fs. 52), tras lo cual se confirió traslado de la excepción de inconstitu-cionalidad a la parte demandada (fs. 53).
IV) A fs. 60 a 65 la Inten-dencia de Maldonado evacuó el traslado conferido y abogó por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad movilizada por la contraria, tanto por ausencia de legitimación activa, como por razones sustanciales.
V) Cumplido los trámites de rigor, por decreto Nº 71, de fecha 15 de febrero de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 79).
VI) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
II) Respecto a la identifi-cación de la norma impugnada .
La excepcionante dirige la pretensión de inconstitucionalidad contra los artículos 186 del decreto Nº 3449 de la Junta Departamental de Maldonado y D.196 del Volumen IV del Digesto Departamental de la Intendencia de Maldonado.
Ahora bien. Tal como correctamente indica la parte demandada al evacuar el traslado de la excepción de inconstitucionalidad, el art. D.196 del Volumen IV del Digesto Departamental de la Intendencia de Maldonado es una mera reproducción del art. 186 del decreto Nº 3449 de la Junta Departamental de Maldonado, por lo que, en puridad, la disposición atacada por la excepcionante es esta última.
En efecto, el Digesto Departamental es una recopilación de normas, que facilita la consulta por los administrados. En el Volumen IV se regula el tránsito y transporte, reco-giéndose en el Libro I las normas relativas a la Ordenanza General de Tránsito, aprobadas originalmente por el decreto Nº 3449 del año 1982.
El art. 186 del decreto Nº 3449 dispone: “Las sanciones que se aplicarán a los que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, son:
1º) Advertencia.
2º) Multas.
3º) Suspensión y elimina-ción del Registro de Conductores.
4º) Detención o retiro del vehículo en la circulación.
Las sanciones se impondrán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y según corresponda. Cuando un conductor sancionado no pudiera ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplicará al propietario del vehículo”.
La excepcionante se alza contra la parte final de esta disposición, esto es, contra la norma que dispone que, cuando un conductor sancionado no pudiera ser identificado o habido por las autoridades, la multa se aplicará al propietario del vehículo.
Como ha sostenido la Corte en sentencia Nº 1.412/2019, “En el estado actual de la Teoría General del Derecho, debe tenerse en consideración que las formulaciones normativas son objeto de interpretación, la interpretación refiere tanto a la actividad intelectiva del operador como al producto de tal actividad. La norma no es otra cosa que la disposición legal que ha sido interpretada.
Como bien señala MENDONCA por norma se entiende no la formulación normativa, sino su contenido significativo. La norma no constituye el objeto de la interpretación, sino el producto de la actividad interpretativa (MENDONCA, Daniel: ‘Las claves del derecho’, Editorial Gedisa, 1ª Reimpresión, Barcelona, 2008, pág. 151)”.
En la especie, la norma impugnada es la que habilita la aplicación de multas de tránsito a los propietarios de vehículos, para aquellas hipótesis en que el conductor no pudiera ser identificado o habido por las autoridades.
Como se verá seguidamente, la excepcionante está legitimada para promover la inconstitucionalidad de dicha norma y pedir su inaplicabilidad en el caso concreto, puesto que, justamente, se trata de la propietaria de un vehículo y ha sido sancionada con una multa por parte de la Intendencia de Maldonado bajo el fundamento normativo previsto en la parte final del artículo 186 del decreto Nº 3449 de la Junta Departamental de Maldonado.
III) Respecto de la legiti-mación activa de la excepcionante .
Tal como ha sido afirmado reiteradamente por la Corte, en virtud de la regla contenida en el artículo 258 de la Constitución de la República -replicada en el artículo 509 del CGP-, están legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad de una ley todos aquellos que se consideren lesionados “en su interés directo, personal y legítimo” .
Sobre tales calidades, ha señalado la Corte que el interés es legítimo cuando no es contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres; es personal cuando el sujeto invoca un interés propio, no popular o ajeno; y es directo -tal como sostiene Cajarville- “cuando quien lo invoca está comprendido en la dimensión subjetiva de la norma cuestionada, afectando su situación jurídica resultante de una norma anterior que la cuestionada modifica o sustituye, o de lo contrario viola” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “El carácter ‘directo’ del interés como requisito de la legitimación del actor” , en Revista de Derecho Público, Nº 50, año 25, FCU, Montevideo, diciembre de 2016, pág. 128).
En palabras de Vescovi: “Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión ‘interés directo, personal y legítimo’. Por directo debe entenderse el inmediatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por sí o por representante-. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres” (VESCOVI, Enrique, “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley” , Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, pág. 148).
La regulación constitu-cional es muy clara al exigir la afectación de un interés directo, personal y legítimo para tener legitimación activa para promover la declaración de inconstitucionalidad de una ley (art. 258 de la Carta). En consecuencia, lo que debe invocarse y acreditarse, al promover la demanda de inconstitucionalidad, es la ostentación de un interés que reúna tales caracte-rísticas. El promotor de una acción de inconstitu-cionalidad debe explicar y probar que se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación subjetiva de la norma atacada, o que se ve alcanzado por ésta en su interés directo, personal y legítimo.
En el caso a estudio, resulta claro que la actora cumple con los requisitos relativos a ostentar un interés directo, personal y legítimo en la declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada, en tanto es titular de un interés que resulta inmediatamente afectado por la aplicación de la normativa que impugna.
En tal sentido, la promo-tora ha alegado y demostrado suficientemente la exis-tencia de un interés directo, personal y legítimo afectado, en tanto se halla alcanzada en el ámbito de aplicación subjetiva de la norma impugnada. En efecto, la norma dispone que, cuando el conductor de un vehículo en infracción no pudiera ser identificado o habido, la multa se aplicará al propietario del automotor. Y, en la especie, emerge de obrados que la Intendencia de Maldonado ha considerado que se verificó una infracción de tránsito por parte del vehículo matrícula BTX1411 (véase fs. 4 y 24 y 26), surgiendo asimismo de la libreta de propiedad del referido vehículo que su propietaria es la aquí compareciente (fs. 22).
En consecuencia, el acto administrativo por el que se le ha aplicado una multa de tránsito a la actora, en su carácter de propietaria del mencionado vehículo, tiene su fundamento normativo en la norma atacada de inconstitucionalidad.
Resta aclarar que la norma aún no ha sido definitivamente aplicada, puesto que el referido acto administrativo sancionatorio ha sido objeto de acción de nulidad ante el TCA, proceso en el cual se ha opuesto la presente excepción de inconstitu-cionalidad. Por ello, la actora tiene interés directo, además de personal y legítimo, en la desaplicación a su respecto de la norma impugnada.
Despejado el punto, se analizarán los argumentos ensayados por la promotora.
IV) Respecto a la alegada vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica .
IV.I) En primer término, afirmó la actora que las normas impugnadas coliden contra la seguridad jurídica y no superan el test de proporcionalidad, pues no resultan idóneas para la consecución del fin debido, esto es, tutelar la seguridad vial. Pues sancionan a un sujeto distinto al conductor (que es quien pone en peligro a los demás usuarios de la vía pública) y ello no sirve para cumplir el objetivo de cualquier política represiva: torcer la conducta del infractor para apegarla a las leyes y reglamentos.
Apuntó que, de esta forma, las normas cuestionadas desnaturalizan el bien que la política represiva busca proteger. Sancionan al propie-tario (que nada tiene que ver con la infracción), sin siquiera legislar sobre los mecanismos o actos tendientes a identificar y/o hallar al infractor. Así, se deja “cancha abierta” a la Administración para utilizar cualquier medio en la detección de la infracción, sin importar si cumple o no con el fin principal, que es identificar a quien genera la infracción.
Señaló que, en este caso, la práctica de la Intendencia de Maldonado es colocar dispositivos con los que obtiene imágenes lejanas del vehículo, medio que lejos está de colaborar con la identificación del infractor, pues se trata de una fotografía tomada a una distancia considerable, que no permite visualizar el rostro del conductor. De esta forma, se produce una vulneración al principio de legalidad, pues la norma termina siendo de imposible aplicación en la redacción actual. Y esto no perjudica a otra persona que al propietario, que siempre será el sancionado, pese a establecerse un supuesto de responsabilidad derivada.
A juicio de este Cuerpo, estos primeros cuestionamientos no resultan de recibo.
De la lectura de los argumentos brindados por la actora emerge que ésta, en puridad, no pone en tela de juicio la regularidad constitucional de la norma con fuerza de ley atacada, sino la operativa que en la práctica realiza la Intendencia de Maldonado para aplicar dicha norma.
Véase que la impugnante se agravia de que la Administración Departamental no haya regulado mecanismos eficaces que tengan por objeto identificar y/o hallar al conductor, lo que supone, a su criterio, dejar la “cancha abierta” a la Intendencia para utilizar cualquier medio en la detección de la infracción. Si bien se observa, ello no supone cuestio-nar el ajuste de la ley atacada a la Constitución, sino la aplicación práctica y/o la falta de reglamentación suficiente de aquélla.
Claramente, tales cuestio-namientos no pueden encontrar cabida en el marco de una acción o excepción de inconstitucionalidad, cuyo objeto radica en detectar posibles incompatibilidades entre la ley que se impugna y las normas o principios que consagra la Constitución.
IV.II) En segundo lugar, sostuvo la actora que toda multa (sanción adminis-trativa) tiene carácter estrictamente personal, por lo que el principio es que, a quien debe perseguirse para su cobro, es al conductor, en este caso, a quien se excede de la velocidad correspondiente.
Adujo que las normas cuestionadas vulneran lo dispuesto en los artículos 7, 72, 297 y 332 de la Constitución. En concreto, generan o avalan la vulneración del principio de seguridad jurídica, contemplado por el artículo 72 de la Carta. En el caso, ante una responsabilidad derivada como la que prevén las normas atacadas, el legislador departamental debió -en atención al principio de seguridad jurídica- utilizar una descripción que brinde certeza al propietario acerca de que la Administración no actuará abusivamente amparada por la norma. Con la descripción hecha por el legislador en las normas cuestionadas, el propietario de los vehículos que la Administración detecta en infracción no logra conocer con precisión ante qué supuestos deberá responder por infracciones que no cometió.
Expresa que la redacción de las normas no incluye siquiera una referencia a cuáles mecanismos debe o puede utilizar la Administración para hallar al infractor, lo que deja a ésta una amplia arbitrariedad para aplicarlas con el pretexto de su potestad sancionatoria, lo que no es sólo grave por afectar la seguridad jurídica de la compareciente, sino porque la política represiva en sí misma persigue que los usuarios de la vía pública se apeguen a la normativa de tránsito, interés colectivo por el que no velan estas normas de la manera en que están descriptas.
Ahora bien. Estos planteos de la promotora tampoco resultan de recibo.
En el caso, no se advierte violación al principio de seguridad jurídica, en tanto el legislador departamental ha detallado en qué supuestos concretos corresponderá aplicar una multa de tránsito al propietario del vehículo que ha protago-nizado la infracción. Ello ocurrirá, exclusivamente, cuando no haya sido posible para las autoridades identificar o haber al conductor que incurrió en la infracción de tránsito.
No puede hablarse, en el caso, de vulneración al principio de seguridad jurídica, en tanto existe una predeterminación normativa detallada y comprensible que permite a los particulares prever cuál es la consecuencia jurídica ante la verificación del supuesto de hecho. La norma impugnada genera certidumbre jurídica y estabilidad, dado que antecedente y consecuente están perfectamente delineados en la estructuración básica de la regla (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 1087/2023).
No se comparte el planteo de la actora relativo a que los propietarios de vehículos no logran conocer con precisión ante qué supuestos deberán responder. Por el contrario, los supuestos están correctamente delimitados en la norma. La pretendida exigencia de que deberían indicarse en la normativa departamental los mecanismos que deben utilizarse por la Administración para hallar al infractor, excede ampliamente el marco del proceso de inconstitucionalidad.
Por lo demás, el hecho de que se haya previsto que, en determinados casos, la sanción administrativa (multa) recaiga sobre el propietario del vehículo independientemente de que éste haya o no haya cometido la conducta antirreglamentaria (por ejemplo: la conducción con exceso de velocidad), implica una legítima elección del legislador en aras de salvaguardar los fines perseguidos por la norma, opción cuyo acierto o desacierto no corresponde ser evaluado en el marco de este proceso.
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones, la Corte no juzga el mérito o el acierto legislativo, sino únicamente juzga si la ley es o no constitucionalmente válida, por lo que, aun si la norma legal dispone una solución que pudiera considerarse desacertada respecto al punto que regula, no por ello resultaría inconstitucional.
En este sentido, ha señalado la Corporación que “(...) no le compete ingresar a la valoración de las razones de interés público que inspiraron al legislador en la reglamentación mencionada, por cuanto los criterios políticos, económicos, financieros y sociales, son privativos del fuero parlamentario y ajenos a la función jurisdiccional, que no puede ni debe entrar a juzgar las razones de mérito, oportunidad o conveniencia de la Ley, sino exclusivamente su compatibilidad con las normativas de jerarquía superior. En cuanto al interés general que haya presidido la aprobación del texto legal, la misión jurisdiccional se circunscribe a relevar la existencia y razonabilidad de tal interés colectivo determinante de la norma y que éste se adecue a los fines perseguidos en observancia del mismo” (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 69/1982, 234/1995, 219/1997 y 4.676/2011, entre otras).
Sucede que el órgano jurisdiccional que juzga la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley no tiene la potestad de seleccionar las medidas que considere más idóneas y eficaces para alcanzar el fin propuesto por el legislador, sino tan solo de excluir aquellas que puedan acreditarse como gratuitas o claramente ineficaces (véase al respecto: PRIETO SANCHÍS, Luis, “Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales” , Editorial Trotta, 3ª Edición, Madrid, 2014, pág. 200, citado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 889/2023). Y, en la especie, no se advierte -ni ha sido justificado por la actora- que la medida instrumentada por el legislador departamental, relativa a sancionar en determinados casos a los propietarios de los vehículos detectados en infracción, resulte gratuita o claramente ineficaz.
IV.III) En la misma línea, señaló la excepcionante que la norma atacada también vulnera el principio de legalidad desde el punto de vista material (tipicidad), en tanto las normas cuestionadas resultan vagas e imprecisas, no especifican con precisión en qué se considera “no identificado” el conductor, ni cuáles son los mecanismos que debe mínimamente utilizar la Administración para hallarlo.
Afirmó que no se cumple aquí con una de las exigencias que impone el principio de tipicidad al legislador, que es la de asegurar la certeza o exhaustividad suficiente en la descripción.
Y concluyó que la absoluta imprecisión de las normas cuestionadas respecto a en qué casos resulta sancionado el propietario y cuáles son los mecanismos que debe emplear la Administración para identificar al infractor, es incompatible con el nivel de seguridad jurídica que asegura el respeto por las libertades y derechos fundamentales.
Este planteo, íntimamente relacionado con los anteriores, tampoco puede prosperar.
Respecto a la conceptuación del principio de tipicidad y su vinculación con la seguridad jurídica, señala Veloso: “El principio de tipicidad postula la necesidad de que las conductas punibles estén expresamente previstas en una norma previa a la ocurrencia de la infracción, que a su vez también prevea la sanción aplicable.
Así, el principio de tipicidad ha sido definido como ‘la exigencia de la predeterminación normativa (lex previa/lex scripta), de las conductas ilícitas y sus sanciones correspondientes que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa), las consecuencias de las acciones y omisiones de la administración’.
En efecto, el principio de tipicidad supone la verificación conjunta de tres elementos: a) la existencia de una ley que expresamente prevea la infracción y la sanción (lex scripta), b) la exigencia de que dicha ley sea anterior en el tiempo a la infracción (lex praevia) y c) la necesidad de que dicha ley tenga un grado de precisión suficiente y razonable en torno a cuál es la conducta punible y su correspondiente sanción (lex certa).
Tal como puede advertirse, las tres exigencias (lex scripta, praevia y certa) tienen como fundamento la seguridad jurídica. Esto es, que el administrado sepa ciertamente qué conductas constituyen infracciones con anterioridad a su actuar y que pueda, asimismo, prever, cuál será la sanción aplicable” (Cfme. VELOSO, Natalia, “El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio” , Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, Nº 36, año 2019, pág. 70).
La norma atacada detalla, de manera suficiente y precisa, cuáles son las hipótesis concretas en las que la multa será aplicada al propietario, que son exclusivamente aquellas en que no se haya podido identificar o haber al conductor. No hay tal grado de vaguedad o imprecisión en la norma, que implique una lesión a los principios de seguridad jurídica, legalidad y tipicidad. Los destinatarios de la norma pueden conocer, con antelación, los supuestos en que podrán ser sancionados.
La actora reclama al legislador departamental no haber especificado con precisión cuándo se considera “no identificado” al conductor, ni cuáles son los mecanismos que debe mínimamente utilizar la Administración para hallarlo. Este reclamo, una vez más, excede el control de constitucionalidad de la norma legal (o con fuerza de ley en su jurisdicción).
La descripción de los casos alcanzados por el consecuente de la norma jurídica impugnada (sanción) es clara, precisa y suficiente, por lo que no se advierte vulneración de los principios invocados por la accionante.
V) Respecto a la alegada vulneración de los principios de culpabilidad, inocencia y responsabilidad personal .
V.I) Por otro lado, señaló la promotora que la responsabilidad administrativa que prevén las normas impugnadas en cabeza del propietario del vehículo es subsidiaria, derivada y objetiva, por lo que, como tal, es excepcional al principio de respon-sabilidad personal y subjetiva que rige en el derecho administrativo sancionador.
Alegó que, como toda excepción, sólo entra a regir en los supuestos de hecho específicamente contemplados por la norma, pero tales supuestos deben estar regulados por el legislador con absoluta precisión y cautela.
Afirmó que la norma atacada está redactada de manera tan vaga e imprecisa que deja abierta la puerta a sendas irregularidades y arbitrariedades por parte de la Administración.
Apuntó que, al amparo de esta norma, se le han aplicado sistemáticamente más de 20 multas a la compareciente durante el año 2023, situaciones en las que la Intendencia de Maldonado hizo caso omiso a los datos que la compareciente aportó para la identificación del infractor, demostrando un interés meramente recaudatorio (no sancionatorio, como corres-ponde).
Sostuvo que esa conducta abusiva de la Administración es consecuencia directa de la imprecisión del legislador y provoca un apartamiento injustificado de los principios de culpabilidad e inocencia. El legislador departamental habilita a la Administración a aplicar el sistema a su antojo, siendo que de principio las multas son de estricto carácter personal. La norma permite a la Intendencia aplicar la multa al propietario del vehículo en caso de que el conductor “no pudiera ser identificado o habido por las autoridades” , pero no regula siquiera someramente los medios que debe adoptar la Administración para realizar la identificación del conductor, o en qué casos se entendería que ella falló.
No le asiste razón en este planteo.
Los argumentos expuestos por la excepcionante en este punto, son sustancialmente iguales a los desarrollados en el anterior. Nótese que vuelve a insistir respecto a una supuesta vaguedad e imprecisión de la disposición impugnada, calificación que no se comparte, por las razones previamente señala-das en el numeral anterior, a las que cabe remitirse.
En cuanto al principio de culpabilidad convocado por la actora, la norma atacada no consagra un supuesto de responsabilidad objetiva, por lo que ni siquiera se plantea en este caso la cuestión relativa a si es admisible o no, en derecho adminis-trativo sancionatorio, el establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva (véase al respecto: Suprema Corte de Justicia sentencias Nos. 696/2014 y 108/2018).
En tal sentido, es posible interpretar que la norma impugnada impone al propietario -que alegue no haber conducido el vehículo al momento de la infracción- el deber de identificar al conductor y poner tal circunstancia en conocimiento de la Adminis-tración. Si el propietario cumple con dicho deber, entonces no será sancionado, puesto que la multa será impuesta al conductor del vehículo (véase que únicamente se multa al propietario cuando el conductor no ha sido identificado o habido). De este modo, la eventual aplicación de la sanción al propietario no se hace en forma meramente objetiva, esto es, por el simple hecho de ser el titular del vehículo, sino como consecuencia de no haber cumplido con el mencionado deber de identi-ficación, esto es, por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de dicho deber.
Por lo demás, la circunstancia -alegada por la actora- de que se le hayan aplicado múltiples multas al amparo de esta norma y de que, en tales situaciones, la Intendencia de Maldonado haya hecho caso omiso a los datos que la compareciente aportó para la identificación del infractor, no tiene relación alguna con la constitucionalidad o inconsti-tucionalidad de la norma impugnada, sino con la forma en que la Administración ha venido aplicándola. La adminis-trada podrá resistir tal supuesta incorrecta aplicación de la norma por los canales administrativos o jurisdic-cionales correspondientes, ajenos al control de consti-tucionalidad de la ley.
En suma, no es cierto que el legislador departamental habilite a la Administración a “aplicar el sistema a su antojo” , como denuncia la accionante. Antes bien, la norma atacada dispone con precisión y suficiencia los supuestos específicos en que resulta posible imponer la sanción al propietario del vehículo. Por tanto, no se verifica violación a los principios de tipicidad, seguridad jurídica y culpabilidad.
V.II) Añadió la excepcio-nante que el legislador departamental, con el dictado de estas normas, ha permitido que la Intendencia de Maldonado actúe con abuso de poder y contemplando sus propios intereses, pues las normas impugnadas, tal cual han sido previstas, no realizan el interés general, no buscan evitar previamente el riesgo a que el daño se produzca, que debe ser el verdadero objetivo de la política represiva.
Señaló que las normas cuestionadas son incluso incompatibles con los principios y preceptos que marca la Ley Nº 18.191 (Ley de Tránsito y Seguridad Vial), que a lo largo de todo su texto refiere y responsabiliza a “los usuarios de las vías de tránsito” , sin nombrar jamás al propietario, pues obviamente él no es el “usuario” de la vía pública, ni quien pone en peligro a personas o causa daños a los bienes de la comunidad.
Aseguró que, a raíz de lo anterior, las normas atacadas vulneran directamente el principio de culpabilidad, inocencia y responsabilidad personal, que rigen en el derecho administrativo sancionatorio, puesto que, al amparo de estos preceptos, es muy fácil para la Administración apartarse del principio de culpabilidad, omitir observar la conducta del verdadero infractor y aplicarle la multa para disuadir su comportamiento.
Concluyó que la excepcio-nalidad que en un sistema sancionatorio implica la regulación de una responsabilidad objetiva y subsidiaria debe ser encarada con sumo cuidado y precisión por el legislador, en tanto cualquier ambigüedad en la norma termina por avalar un actuar arbitrario y abusivo de la Administración, que vulnera abiertamente el principio de culpabilidad.
Una vez más, los planteos no resultan de recibo.
La afirmación de que la norma impugnada no realiza el interés general en tanto no busca evitar previamente el riesgo a que el daño se produzca, que debe ser el verdadero objetivo de la política represiva, incumple ostensiblemente con las exigencias del art. 512 del CGP.
Cabe recordar que, confor-me lo previsto en el art. 512 del CGP: “La solicitud de declaración de inconstitucionalidad deberá formularse por escrito, indicándose, con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputen inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera o en qué consiste la inconstitucionalidad en razón de la forma.
La petición indicará todas las disposiciones o principios constitucionales que se consideren violados, quedando prohibido el planteamiento sucesivo de cuestiones de inconstitucionalidad”.
En el punto, la excepcio-nante afirmó que la norma atacada no realizaría el interés general (que a su juicio sería el de evitar que el daño se produzca), pero no desarrolla suficientemente su planteo, ni identificó correctamente cuál sería el principio o norma constitucional presuntamente vulnerado por la norma.
Por otro lado, en cuanto a la señalada incompatibilidad entre la norma impugnada y los principios y preceptos que marca la Ley Nº 18.191, es evidente que ello, aun en caso de que fuera cierto, no implicaría la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sino simplemente una diferencia en la regulación entre la ley nacional y el decreto de la Junta Departamental de Maldonado con fuerza de ley en su jurisdicción, que deberá dirimirse mediante la aplica-ción de las reglas y principios correspondientes a este tipo de conflictos.
Respecto a la alegada vulneración de los principios de culpabilidad, inocencia y responsabilidad personal por permitirse a la Administración no sancionar la conducta del verdadero infractor y aplicarle la multa al propietario del vehículo, cabe remitirse a los desarrollos realizados previamente en ocasión de analizar la denunciada violación al principio de culpabilidad.
Finalmente, en cuanto a la mencionada ambigüedad de la norma que, a juicio de la actora, terminaría por avalar un actuar arbitrario y abusivo de la Administración, corresponde remitirse a lo expresado anteriormente respecto a la no vulneración, en el presente caso, de los principios de tipicidad y seguridad jurídica.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTO, CON COSTAS DE PRECEPTO, SIN ESPECIAL CONDENA EN COSTOS (ART. 523 CGP).
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.