Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “KOSTOFF SECCHI, EVANGELINA C/ INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-33131/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito a los recursos de casación interpuestos por actora y demandada respectivamente (vía principal y adhesiva) y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 210/2023 (fs. 680-700), dictada el 11 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, falló: “ Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase al INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN a abonar a Evangelina KOSTOFF el 95% del valor de venta en dólares estadounidenses del bien inmueble 529, padrón 6.744, Paraje Juan Lacaze (Departamento de Colonia) al 4 de agosto de 2010, con descuento de la suma efectivamente abonada por la parte demandada por concepto de mejoras, con más intereses legales desde la fecha de la demanda anulatoria; difiriéndose la liquidación de dicha suma al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P.
Desestímase la demanda en lo demás... ” (fs. 680/700).
II) Posteriormente, por sentencia Nº 230/2023 de fecha 12 de octubre de 2023, la Sala aclaró el fallo referido en los siguientes términos: “ Corrígese el Fallo de la sentencia definitiva dictada en autos, estableciendo que donde dice ‘con descuento de la suma efectivamente abonada por la parte demandada por concepto de mejoras’, debe decir: ‘con descuento de la suma efectivamente abonada por la parte demandada por concepto de mejoras y con descuento del saldo de precio del compromiso de compraventa pendiente de pago (Considerando III.3)’, por así corresponder ” (fs. 701/702).
III) El referido pronunciamiento definitivo fue dictado luego de que la Suprema Corte de Justicia, por sentencia Nº 249/2023 (fs. 650/666) acogiera el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia Nº 55/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (fs. 594/606), revocando la confirmatoria del acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y ordenó el reenvío al Tribunal para que se pronunciara sobre el fondo del asunto.
IV) Contra la sentencia de la Sala, única que se pronunció sobre el fondo del litigio, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 719/741), en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan:
a) Le causa agravio que no se haya condenado a la demandada a restituir el precio de U$S15.783 más interés que la actora llevaba pago al tiempo que se dispuso la rescisión del contrato, rescisión que fuera anulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Con esta decisión, el Tribunal vulneró el principio de congruencia, pues la procedencia del rubro no fue controvertida por la accionada. Además, dijo, la negativa a repararlo configura una infracción a los arts. 1342, 1344 y 1345 del Código Civil sobre daño resarcible en materia de responsabilidad contractual.
b) Manifestó que el Tribunal debió haber ordenado el reintegro de las deducciones ilegítimamente retenidas por la demandada del pago de mejoras. La omisión vulnera lo dispuesto por los arts. 66 y 101 de la Ley Nº 11.029, así como los arts. 1312 y 1314 a 1316 del Código Civil.
c) Le causa agravio que la Sala haya desestimado el lucro cesante (pasado y futuro) reclamado, pues tal rechazo infringe las normas contenidas en los arts. 60, 103 y 104 de la Ley Nº 11.029.
d) Indicó que, al no condenar a la indemnización del daño moral reclamado, la Sala vulneró lo dispuesto por los arts. 1342, 1344 y 1345 del Código Civil.
e) Dijo que la Sala calificó como “ pérdida de chance ” la pérdida del derecho del colono de ceder onerosamente el contrato a un tercero autorizado por el Instituto. Si bien controvirtió el análisis del rubro que efectuó la impugnada, centró su agravio en las detracciones que el Tribunal autorizó realizar al monto de este daño.
Expresamente sostuvo: “ no incluimos como objeto de agravio para la instancia de casación al apartado primero del fallo de la impugnada” (que condena al INC a pagar a la actora el 95% del valor de venta en dólares del padrón 6744 de Juan Lacaze, Colonia al 4 de agosto de 2010, suma que se ordenó concretar por la vía del art. 378 del CGP) , “pero sí solicitamos casar las detracciones que la impugnada manda practicar ”.
Puntualizó que, admite se descuenten las sumas ya pagas por el Instituto por concepto de mejoras. No obstante, y en mérito al agravio expuesto en el agravio resumido en el literal b), esas mejoras no están íntegramente pagas por la demandada, pues incluyó en ellas detracciones ilegítimas por un monto de $460.545 (por arrendamientos por ocupación y por multas e intereses de la rescisión del contrato).
Además, aseveró que tampoco corresponde detraer de la condena las sumas que se incluyeron en la sentencia aclaratoria Nº 230/2023, por la cual la Sala ordenó descontar lo ya abonado por mejoras y el “ saldo de precio del compromiso de compraventa pendiente de pago (Considerando III.3) ”.
Cuestionó que se tratara de una simple aclaración, pues la referencia al Considerando III.3 es inocua, en tanto en dicho Considerando se analizó únicamente el rubro mejoras, sin examen alguno del saldo de precio. Además, afirmó que no existió error material, sino la introducción ilegítima de un cambio conceptual, vulnerándose la norma contenida en el art. 222 CGP.
f) Le causa agravio que se haya establecido el dies a quo de los intereses legales en la fecha de presentación de la demanda anulatoria y no desde un momento anterior.
V) La demandada evacuó el traslado del recurso e interpuso recurso de casación por vía adhesiva (fs. 749/759), en el que expresó agravios respecto al dies a quo de los intereses dispuestos por la impugnada. Pidió fueran fijados desde la presentación de la demanda de autos y no desde la demanda anulatoria, como se ordenó.
VI) En tiempo y forma, la actora evacuó el traslado del recurso de casación introducido por la demandada en vía adhesiva (fs. 784/786) y el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 787).
VII) El 22 de febrero de 2024, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 791/791 vto.) que, por providencia Nº 273/2024, de 19 de marzo de 2024, ordenó el pasaje de las actuaciones a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 792).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, acogerá el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, condenará a la demandada a indemnizar el valor total del padrón Nº 6744 de Juan Lacaze, Colonia, estimado en dólares al 4 de agosto de 2010, con descuento del saldo del precio pendiente de pago por el colono. Asimismo, condenará a la demandada a reintegrar los descuentos detraídos del pago de mejoras.
II) Antecedentes procesales relevantes para el entendimiento de la controversia Resulta exiliado de controversia que, por el contrato celebrado el 12 de noviembre de 2003, el Instituto Nacional de Colonización (en adelante, “INC” o “el Instituto”) prometió vender al Sr. Juan Carlos KOSTOFF el inmueble padrón Nº 6744 de la localidad Juan Lacaze, Departamento de Colonia. Este negocio, se celebró al amparo del art. 104 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, por ser el nombrado sucesor del colono, Sr. Zonco KOSTOFF, según contrato antecedente de 1º de abril de 1974.
El promitente comprador se obligó a pagar el precio total de U$S23.382 de la siguiente forma: la suma de U$S5.846 entregada con la suscripción del contrato y el saldo, de U$S17.536 en treinta cuotas semestrales iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas el 30 de noviembre de 2003.
El 19 de diciembre de 2007, el Instituto notificó al Sr. KOSTOFF su incumplimiento de la obligación de residir en el predio, habiendo el promitente comprador presentado sus descargos.
El 14 de mayo de 2010, el Sr. KOSTOFF pidió autorización al Instituto para vender el inmueble.
Por resolución de 4 de abril de 2010, el INC dio por rescindido unilateralmente el contrato de promesa de compraventa referido. Contra tal resolución, el promitente comprador interpuso recursos administrativos y promovió la demanda anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que por sentencia Nº 416/2015 de fecha 26 de mayo de 2015, anuló el acto administrativo impugnado.
Por escritura autorizada el 26 de junio de 2017, el Sr. Juan Carlos KOSTOFF cedió a su hija Evangelina KOSTOFF el crédito resultante de la anulación dispuesta. En esa calidad de cesionaria, la Sra. KOSTOFF promovió demanda de reparación de daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de Colonización, por la que pretende se le indemnicen los daños padecidos como consecuencia de la rescisión ilegítima del contrato de promesa de compraventa.
Al fundar su pretensión, explicó que la repristinación in natura resulta imposible, en tanto el Instituto desapoderó del bien al colono y, posteriormente, lo adjudicó a un tercero. Solicitó que le fueran restituidas las cuotas del precio que llevaba pagas (U$S15.783, con interés desde cada pago); el pago de las mejoras introducidas en el predio, que estimó en U$S46.000, habiéndole pago el Instituto solo U$S14.000, por lo que reclamó la diferencia con interés desde la exigibilidad (27 de agosto de 2015).
En oportunidad de reintegrarle las mejoras, dijo que el INC efectuó unas detracciones ilegítimas (por “ arrendamientos por ocupación ” y “ multas e intereses de la rescisión del contrato ”) por un total de $460.545, que le deberán ser devueltos.
Asimismo, reclamó lucro cesante futuro, que dividió en dos períodos: desde octubre de 2010 a agosto de 2015, que estimó en U$S51.635 y a partir de agosto de 2015, cuya liquidación pidió se difiriera a la vía del art. 378 del CGP.
Finalmente, solicitó le fuera indemnizado el daño consistente en la imposibilidad de enajenar el predio a un tercero, que valoró en la suma de U$S165.000 y el daño moral por la rescisión abusiva, signada por una voluntad administrativa que el TCA calificó de “ rigurosa, inmisericorde y glacial ”, rubro que estimó en U$S20.000.
El Tribunal amparó en parte la demanda y condenó al INC a indemnizar “ el daño fundado en la imposibilidad de transferencia del bien inmueble rural de autos, condenando a la parte demandada a abonar el 95% del precio que, contemplando todas las particularidades que ofrece el mismo, resulte de la liquidación que se tramitará por la vía del art. 378 del C.G.P., con descuento de la suma abonada por el Instituto Nacional de Colonización por las mejoras realizadas.
La suma en dólares a liquidarse (...) deberá ser abonada (...) con más sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda de nulidad ” (Considerando III.3, in fine , fs. 696).
Por sentencia Nº 230/2023, el Tribunal hizo lugar a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por el demandado y dispuso: “ advirtiendo la Sala que en el fallo de la sentencia se padeció error material (lapsus calami), omitiéndose trasladar al mismo la detracción de orden que fuera referida en el Considerando III.3 (integración del saldo de precio del compromiso de compraventa al tiempo de la operación de venta), en virtud de lo establecido por el art. 222 del CGP, se resuelve: Corrígese el fallo de la sentencia definitiva dictada en autos, estableciendo que donde dice ‘con descuento de la suma efectivamente abonada por la parte demandada por concepto de mejoras’, debe decir: ‘con descuento de la suma efectivamente abonada por la parte demandada por concepto de mejoras y con descuento del saldo de precio del compromiso de compraventa pendiente de pago (Considerando III.3)’, por así corresponder ”.
El resto de los daños reclamados –a excepción del daño moral– fueron desestimados por haber constatado la Sala “ la contradicción que significa por una parte reclamar el precio total estimado para el inmueble ofrecido en venta (que incluía las mejoras por entonces existentes) y, por otro lado, el precio parcial ya abonado, el valor de las mejoras realizadas y el lucro cesante desde octubre de 2010 ”.
La indemnización del daño moral se desestimó por dos razones: por un lado, detectó defectos de alegación (art. 117 num. 4 del CGP) y, por otro, consideró que el desapoderamiento de un bien que se pretendía enajenar no puede lesionar “ l os argumentos de tradición y emoción invocados en la demanda para fundar la existencia de un daño moral ” (fs. 697).
III) Análisis de mérito
III.I) En su libelo de casación, el recurrente insiste en la procedencia de los rubros no amparados, esto es, del reintegro del precio que llevaba integrado, del lucro cesante (pasado y futuro) y del daño moral. Asimismo, controvierte las detracciones que se descontaron del pago de mejoras que hizo el Instituto y el dies a quo de los intereses legales adosados a la condena.
III.II) A juicio de la Corporación, le asiste razón a la impugnante en dos cuestiones, la relativa al pago del valor total del inmueble y la atinente a las detracciones que se efectuaron del rubro mejoras. Los restantes agravios serán desestimados, por los siguientes fundamentos.
III.III) La impugnada, con acierto, interpretó que la demanda contiene una pretensión de daños que resulta contradictoria. En efecto, la actora, tras explicar que la repristinación in natura resulta imposible, pues el bien fue adjudicado a un tercero, solicita que su situación patrimonial sea recompuesta por equivalente, mediante la indemnización de los daños que padeció. Al enunciar, justificar y cuantificar los daños que reclama, sin embargo, incluyó los daños por verse impedida de continuar con la explotación, por un lado, y los daños por verse imposibilitada de enajenar el bien.
La Sala, en atención a la voluntad que en vida manifestó el causante al solicitar autorización para enajenar el bien, consideró que ese es el daño principal a indemnizar, así como los que pudieran directamente vincularse con él. Es decir, optó por retrotraer la repristinación hasta el momento en que el adquirente manifestó su voluntad de enajenar el bien.
Asiste razón al órgano de alzada en cuanto a que no es posible indemnizar conjuntamente la pérdida de la probabilidad de vender el inmueble y, además, las ganancias que habría obtenido en el futuro si continuaba explotándolo. Esa incompatibilidad lógica es la que llevó al Tribunal a desestimar una porción del reclamo y contra ese argumento nada útil ensayó el impugnante.
III.IV) Asimismo, asiste razón al Tribunal en no condenar a la restitución de la parte del precio que llevaba pago el colono, pues ello sería contradictorio con indemnizarle el desapoderamiento completo del bien.
Si bien el recurrente criticó que no se condenara a la devolución del precio que llevaba pago y que se hubiera desestimado el lucro cesante (pasado y futuro), no controvirtió en debida forma la argumentación de la Sala en función de la cual se descartó la referida acumulación indebida de rubros.
Es decir, no refutó que se trataran de rubros lógicamente excluyentes, sino que insistió en la procedencia de ellos al amparo de la genérica invocación del principio de reparación integral del daño.
La ausencia de agravio específico y argumentación al respecto, determina que no corresponda el examen del lucro cesante reclamado.
III.V) Tampoco se hará lugar al agravio relativo al daño moral derivado del incumplimiento contractual.
La Sala desestimó el rubro de acuerdo con la siguiente argumentación: “ si bien no debe soslayarse que como consecuencia de un acto administrativo irregular y del posterior proceso de entrega de la cosa, Juan Carlos Kostoff fue obligado a abandonar un bien que, mediante diversos regímenes era ocupado por su familia desde 1974... y que esa circunstancia es pasible de provocar, razonablemente, una aflicción por los esfuerzos que en ese predio y a lo largo del tiempo realizó la familia, no es menos cierto que el ofrecimiento de venta del bien formulado en mayo de 2010 traduce una voluntad de poner fin a esa relación material y afectiva que mantenía con esas tierras, decisión ésta que enerva los argumentos de tradición y emoción invocados en la demanda para fundar la existencia de un daño moral.
Por lo demás, fuera de esa circunstancia, la accionante no ha cumplido en la demanda con la carga de afirmación categórica que le imponía la teoría de la sustanciación acogida por nuestra ley procesal (numeral 4 del art. 117 del CGP), no surgiendo de su libelo, más allá de su especulación respecto a la corrupción burocrática y desvío doloso de poder (así a fs. 37 vto. de la demanda) ninguna referencia concreta a aflicciones morales trascendentes que, excediendo el mero trastorno, pudieran tenerse como derivadas del acto administrativo cuya nulidad fuera declarada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ” (fs. 696/697).
Como se advierte, dos razones llevaron a no hacer lugar a la indemnización del daño moral: el incumplimiento de la carga de la sustanciación y no haber acreditado apego especial con el inmueble –sino, por el contrario, la voluntad de enajenarlo– que habilite a considerar la verificación de un daño espiritual indemnizable.
En su recurso, la actora asegura haber cumplido cabalmente la carga referida y mencionó pasajes de su demanda en los que refirió a la “ antigüedad familiar interrumpida en la colonización del predio ”, al “ colono groseramente defraudado ”, a la “ fiscalización rigurosa, inmisericorde y glacial ” que padeció el colono y concluyó enfáticamente “¿ ¡Qué más se nos puede pedir sobre concreta sustanciación de aflicciones morales trascendentes!? ” (fs. 737).
No obstante, nada esgrimió contra el segundo argumento que sustenta la decisión, lo que sella la suerte del agravio. Podrá o no compartirse que la voluntad expresa de enajenar el bien impide apreciar la angustia de verse desapoderado de él como un perjuicio resarcible. Sin embargo, era carga del recurrente controvertirlo y no habiéndolo hecho eficazmente, la decisión conserva uno de sus dos fundamentos.
Reiteradamente ha señalado la Suprema Corte de Justicia: “ Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva dela Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP). Ha dicho la Corporación reiteradamente que, ‘cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia’ (cf. Sentencia No. 1155/2019) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 447/2021, entre muchas).
III.VI) Le causa agravio a la recurrente que la Sala no haya ordenado restituir el total del valor del bien del que el colono se vio ilegítimamente desapoderado, sino por el 95%.
Dijo que no se trata de una chance perdida, sino de un daño cierto, ocasionado por el incumplimiento total y definitivo que debe ser reparado íntegramente.
A juicio de la Corporación, manteniendo la lógica interna de la sentencia, asiste razón al recurrente. Si no cabe indemnizar las ganancias que habría obtenido de haber continuado explotando el bien, corresponde indemnizarle la pérdida total del inmueble y no solo la oportunidad de haberlo vendido.
Por efecto de la repristinación, debe colocarse al co-contratante en el mismo estado en el que se habría encontrado de no haberse verificado el hecho ilícito del Instituto. Es decir, en su lugar de promitente adquirente del bien. No se le frustró la posibilidad de enajenar el bien, sino que se lo privó del bien, daño total e íntegro que debe ser reparado por la demandada en su totalidad y no solo en el 95% fijado por la Sala.
Para que sea repuesto en el mismo estado en que se encontraba, corresponde la detracción del saldo de precio que se dispuso por ampliación de la sentencia. En efecto, para que sea acreedor del precio total del inmueble debía haber completado su pago, por lo que es ajustado detraer la deuda que aún no había cancelado.
Cabe recordar que, la Sala ordenó se descontara del precio del inmueble lo que ya se pagó por concepto de mejoras, decisión que no causó agravio a la actora impugnante.
III.VII) Finalmente, también se hará lugar al agravio relativo a la detracción que el Instituto efectuó cuando abonó el rubro mejoras.
Es un hecho exiliado de controversia que, tras el desapoderamiento del bien, el INC abonó al colono las mejoras que éste había incorporado al predio. Sin embargo, en esa ocasión detrajo la suma de $285.248 por “ arrendamientos por ocupación ” y de $175.297 por “ multas e intereses de la rescisión del contrato ”. Se trata de puniciones aplicadas al colono y fundadas en el mismo hecho que llevó al Instituto a dar por rescindido el contrato.
Sin embargo, esa causa generadora de tales rubros debe considerarse desaparecida por efecto de la anulación dispuesta por el TCA.
En consecuencia, tales detracciones aparecen hoy como ilícitas por injustificadas y deben ser reintegradas al actor, con interés desde la demanda anulatoria, en función del análisis del siguiente agravio.
III.VIII) Ambas partes expusieron agravios con relación al dies a quo del interés legal fijado por la Sala.
La sentencia lo fijó en la presentación de la demanda anulatoria. La actora pretende retrotraerlo a la fecha de presentación de los recursos administrativos y la demandada, aplazarlo hasta la fecha de presentación de la demanda indemnizatoria.
Es criterio unánime de la Corte, que los intereses corren desde la demanda anulatoria. Así, se ha dicho que:
“ ...en caso de responsabilidad por incumplimiento contractual, el interés legal debe computarse desde la demanda, conforme lo dispone el art. 1348 inc. 3º del Código Civil, tal como lo solicitó el recurrente (ver al respecto Sentencias del TAC 2º Nos.: 28/2002, 127/2002, 152/2002 en ADCU T. XXXIII, c. 372 a 374, 87/2009, 298/2011, 121/2013, 44/2015, 8/2016, 81/2016, entre otras; discordias extendidas por la Sra. Ministra Dra. Martínez en Sentencias de la Corporación Nos. 132/2018 y 9/2016, entre otras)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1091/2022).
Tampoco resulta de recibo el agravio de la actora, atento a la flagrante contradicción de su pedimento que impide discernir cuál es su concreta voluntad.
Al respecto, nótese que, a fs. 740 vto., afirma que “ l a fecha para el cálculo de los intereses debe ser la de presentación del recurso administrativo, necesariamente preparatorio de la demanda por disposición de esa Ley” y apenas tres párrafos después, en el “Petitorio”, solicita se amparen los agravios “en todos los casos más los reajustes monetarios e intereses legales desde sus respectivas exigibilidades y hasta el día de su cobro efectivo ” (fs. 741).
Resultando ostensiblemente contradictoria la voluntad del recurrente, no puede entenderse debidamente postulado el agravio, por lo que, razones formales, imponen su rechazo.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LA PARTE DEMANDADA A INDEMNIZAR EL VALOR TOTAL DEL INMUEBLE PADRÓN Nº 6744, CON DESCUENTO DEL SALDO DE PRECIO PENDIENTE DE PAGO POR EL COLONO Y AL REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS DETRAÍDOS DEL PAGO DE MEJORAS.
SIN SANCIÓN PROCESAL ESPECÍFICA.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.