Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO (FEMICIDIO) - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-60538/2020, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado AA [a cargo de la Dra. Alejandra Grisi Diez] contra la sentencia definitiva N° 67, de fecha 1° de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4° Turno [Sres. Ministros Dres. Cal, Míguez (i) y Charles(r)] falló: “Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia n° 48/2023, dictada en la audiencia celebrada el 20 de abril de 2023 (...)” (fs. 127-133 vto.).
La Sra. Ministra Dra. Gabriela Merialdo Cobelli extendió discordia por cuanto, a su juicio, correspondía revocar la recurrida y condenar “ de acuerdo al propio relato de los hechos de la Sra. Fiscal, los cuales fueron recogidos en la sentencia, como autor de un delito de homicidio ultraintencional, individualizando la pena en ocho (8) años de penitenciaría” (fs. 133 vto.-135).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 4° Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Ana Fuentes Silvera] por sentencia N° 48, de fecha 20 de abril de 2023, había fallado: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado a la pena de veintitrés (23) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida (...)” (fs. 71-80).
II.- En tiempo y forma la Defensa del imputado de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 138-147 vto.). Los agravios articulados se pueden resumir en:
a) Error grave en la valoración probatoria.
Manifestó que es un error grosero no haber tomado en cuenta que se condenó a su defendido en base a la declaración de un solo testigo dudoso, que brindó distintas versiones de lo sucedido y que incurrió en contradicciones con los dichos de su pareja y del testigo intimidado. Indicó que en un comienzo la muerte de la Sra. BB no fue considerada un homicidio, y no se investigó como tal hasta que la persona que se presenta como testigo intimidado compareció ante la seccional policial a fin de manifestar que quería aportar información sobre la desaparición de una mujer, a la que AA habría golpeado y habría caído a las aguas del Río Negro, todo lo que supo a través de CC.
También cuestionó que el testigo CC hubiera brindado distintas versiones de lo sucedido en la policía, en su declaración anticipada, al testigo protegido y al hijo del imputado. Todo ello, sumado a las contradicciones de tiempo y lugar de sus dichos, le restó credibilidad a su testimonio. Acto seguido, transcribió fragmentos de las declaraciones de CC, DD y el testigo intimidado, para señalar que las versiones resultan contradictorias y confusas, lo que no permite alcanzar el estándar de plena prueba para dictar una sentencia de condena.
b) Incorrecta calificación jurídica.
Cuestionó que el Tribunal excluyera el análisis de la ultraintención, bajo el argumento de que la Defensa no introdujo el agravio al apelar. En este sentido, indicó que, si bien no lo hizo, sí formó parte de su contestación de la acusación e hizo referencia al punto en su escrito de alegatos de clausura y que, en cualquier caso, el Tribunal debería haberlo considerado.
Finalmente, solicitó que si la Corte entiende que los hechos se dieron en la forma en que relató Fiscalía, se modifique la calificación jurídica a homicidio ultraintencional por los fundamentos expuestos por la Sra. Ministra Dra. Merialdo en su discordia y se fije la pena en seis años de penitenciaría, relevando, además, la capacidad disminuida por embriaguez como atenuante analógica al amparo del art. 46 num. 4 de CP.
III.- Por providencia N° 678, de fecha 29 de noviembre de 2023 (fs. 149), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 157-164 vto.).
IV.- Por interlocutoria N° 10, de fecha 1° de febrero de 2024, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 7 de febrero de 2024 (nota de cargo de fs. 168).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen N° 000029 de fecha 17 de abril de 2024, que obra a fs. 172-184 vto.).
VII.- Por decreto N° 462, de fecha 23 de abril de 2024 (fs. 186), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que sobre la plataforma fáctica, dijo la Sala: “Sustancialmente la Sala comparte la relación de hechos relacionados en la Sentencia de Primera Instancia, ya que se ajustan a las probanzas reunidas.
En efecto, el acusado convivía hacía un año aproximadamente con la Sra. BB. Era notorio en el medio en el que vivía la pareja y así lo corroboran los testigos que depusieron en el juicio oral, que la víctima tenía serias limitaciones personales rayanas en la discapacidad más allá que era una persona muy buena. A su vez, el acusado, ejercía violencia doméstica, así se lo conocía en su entorno y además cuenta con antecedentes judiciales derivados de la conducta que ejercía tanto sobre familiares como de terceros. La víctima estaba sometida al acusado, al extremo que éste le hizo vender la casa que tenía y manejaba las dos pensiones que percibía. Por otra parte, la denigraba en su condición de persona humana, la insultaba, la golpeaba incluso en público y la hacía ejercer la prostitución con la finalidad de obtener recursos económicos. En dicho marco relacional, la pareja había pasado a residir en un carrito de la playa ‘La Tonina’, el que alquilaban a un vendedor de tortas fritas y pasteles y que lo utilizaban para pernoctar en la noche. Durante el día, los efectos personales los tenían en un carrito de mano, que al momento de los hechos permanecía en la misma playa, debajo de un espinillo, en la barranca del Río Negro.
En tales circunstancias, el día 19 de enero de 2020 la pareja se encontraba en la plaza Del Encuentro, los acompañaba CC. Estaban escuchando música y bebiendo vino. Importa destacar que CC concurría con asiduidad al lugar con la finalidad de compartir con la pareja, lo que era motivo de disgusto para el acusado. En consecuencia, el referido testigo estuvo en el lugar hasta el momento en que la señora BB desapareció, habiendo manifestado que a la hora 21:00 aproximadamente, encontrándose los integrantes de la pareja “tomados” se suscitó una discusión por ‘cuestiones de plata’ hasta que AA la mandó a buscar algo al carrito, que como siempre, estaba debajo del espinillo.
Luego de ello, siguieron discutiendo y buscando algo en el carrito, hasta que el acusado le puso punto final a la situación cuando tras golpear en la cara a la víctima con su mano, ésta cayó al barranco. El testigo manifestó ‘le hizo con la mano así, para adentro del río... no estaba crecido, pero de donde estaban se veía clarita el agua. Le pegó con la mano abierta en la cara...’.
El acusado quedó entorno al carrito ‘como buscando algo’, hasta que subió a donde estaba CC, diciéndole éste que le parecía que BB se había caído al río, a lo que AA le contestó que no, que le dijo que fuera a hacer un mandado pero CC le insistió con que él había visto lo sucedido.
Posteriormente, llegaron al lugar DD, pareja de CC, y EE, hijo del imputado. Ambos preguntaron por BB, contestándoles el acusado que la había enviado a hacer un mandado, por más que tuvo una conversación con su hijo y ambos volvieron a la costa.
Como parte del acuerdo probatorio, se determinó que el Río Negro estaba crecido el día de los hechos, estaba en 1,25 metros y al día siguiente en 1,75 metros.
Corresponde consignar que la víctima no sabía nadar y que además le tenía miedo al agua.
El día 20 de enero de 2020 el acusado concurrió con CC a la Seccional Policial a efectos de denunciar la desaparición de BB, pretendiendo dejar la cartera de la víctima. Sin embargo, el funcionario le dijo que debía aguardar 24 horas para realizar la denuncia.
En horas de la tarde del mismo día apareció el cuerpo de la víctima en aguas del Río Negro, enganchado en la linga de una embarcación dedicada al dragado del referido curso de agua.
La autopsia determinó como causa de muerte ‘Asfixia por sumersión, ahogamiento’” (fs. 129-130 vto.).
III.- Establecido lo anterior, se pasará a analizar el primer agravio el cual guarda relación con la supuesta errónea valoración de la prueba.
Y, sabido es, que sobre el punto, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas para luego pasar a la resolución del caso.
(a) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Sres. Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme con el cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(b) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia proviene de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1918/2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1446/2019 y 1433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “ hechos dados por probados ” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“ El proceso penal ”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos’ y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los jueces, de conformidad con el artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfme. BERMÚDEZ, V. “L os medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley N° 15032 ”, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta, coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“ Reglas de la sana crítica y casación ”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “ pura conciencia ”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)’” (Cfme. BIDART, G., “ Casación penal: garantías procesales y sana crítica ”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, N° 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio, dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida “ ... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo. 270 inciso. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J., “ La valoración racional de la prueba ”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(c) Bajo los parámetros antes indicados, se resolverá el caso concreto.
(c.1) En primer término, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, el recurso no cumple con las exigencias formales de admisión en el grado casatorio, lo que conduce al rechazo de la impugnación.
A su juicio, la Defensa de AA no cumplió con la primera de las condiciones necesarias de describir un error en la valoración de la prueba practicada por la Sala de la entidad superlativa mencionada. Sucede que el simple hecho de utilizar el término “ error grave en la valoración probatoria ” en el recurso, sin justificar en qué sentido se configura dicho vicio, no es suficiente para cumplir debidamente con la carga de alegación (arts. 270 y 273 del CGP).
Claramente, para justificar semejante vicio no basta con transcribir fragmentos de declaraciones y realizar preguntas retóricas sobre lo afirmado por los testigos, expresar que los testimonios generan “ dudas ”, o afirmar ligeramente que la Sala tuvo un criterio asimétrico en la valoración de la prueba.
De esta forma, y sin perjuicio de la extensión del desarrollo (fs. 138 vto./145), con una primera lectura del recurso de casación se observa que la exposición se reduce a una mera discordancia, o al planteo de su desacuerdo con la valoración realizada por el órgano de segunda instancia.
De esa manera, el agravio no puede prosperar por cuanto no se fundó adecuadamente la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para su revisión en casación. A ese respecto, este Colegiado ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (cf.: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 288/1997, 225/2021, entre muchas otras).
En definitiva, la carencia que antecede, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, es razón más que suficiente para desestimar el planteo.
(c.2) Ahora bien, sin perjuicio de lo ya dicho, tanto para la mayoría antes nombrada como para el redactor, en lo sustancial, el agravio no puede prosperar, pues se encuentra muy lejos de plasmar una hipótesis de irracionalidad o absurdo en el razonamiento probatorio (en palabras de la mayoría) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor).
En efecto, pese a lo escueto del desarrollo de la Sala, ningún reproche corresponde efectuar a su razonamiento probatorio. Antes bien, luce lógico y ajustado a las probanzas allegadas a la causa.
En este sentido, constata la Corte que la sentencia ya analizó, de forma razonada y coherente, los puntos sobre los que la Defensa pretende insistir en su recurso de casación.
Véase que la recurrente volvió a plantear la existencia de contradicciones en el relato de CC –principal prueba de cargo-, lo que, a su criterio, le restaría credibilidad. Sin embargo, el Tribunal, expresamente puso de manifiesto su existencia y fundó las razones por las cuales entendió que no le quitaban poder convictivo al relato.
En este punto, el Tribunal destacó que, si bien el testimonio de CC presentaba contradicciones, siempre fue coherente en cuanto a sus aspectos centrales y tomó especialmente en cuenta que se trata de un testigo directo del hecho.
Si bien es cierto que CC dijo no recordar el nombre de la víctima y varió su versión en cuanto a la fecha de ocurrencia del evento -primero declaró no recordarla, luego dijo que habrían sido nueve meses atrás y, finalmente, volvió a decir que no lo tenía claro-, la Sala manifestó que son aspectos ajenos respecto de la ocurrencia del hecho en sí.
En otras palabras, el Tribunal descartó la incidencia de estas contradicciones en la credibilidad del relato, por cuanto observó los hechos en forma directa y su relato siempre fue coherente y detallado en cuanto a qué y cómo sucedió.
Otro de los cues-tionamientos planteados por la Defensa para disminuir el valor convictivo de este testigo es que dijo haber estado a unos 80 metros de distancia y haber tomado alcohol. Sin embargo, nuevamente, con ello no logra modificar la circunstancia de que CC se encontraba en una situación privilegiada de tiempo y lugar para poder observar lo que había ocurrido.
Finalmente, la Defensa apuntó que el testigo brindó su primer testimonio en calidad de detenido por ser sospechoso de la muerte de la víctima. En consecuencia, tenía derecho a mentir y, por tanto, nada de lo expresado puede ser creíble.
Ahora bien, una vez más, el Tribunal también dio una fundada respuesta a este planteo.
La Sala argumentó que, per se , la circunstancia de haber estado detenido no le resta credibilidad a lo dicho y que la Defensa no diligenció ningún medio de prueba que permita inferir que su declaración se trate de un ardid para librarse de la persecución penal o inculpar deliberadamente a AA.
Además, en este punto en particular, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, estiman oportuno destacar que la Corte ha expresado en múltiples ocasiones que el análisis de la credibilidad de un testimonio y la afectación de las circunstancias de sospecha que pueden revestir a una declaración son resorte exclusivo de la discrecionalidad que poseen los órganos de mérito. Así, a modo de ejemplo, en sentencia N° 1217/2022, este Cuerpo expresó: “ Sin embargo, debe tenerse presente que: ‘La Corte tiene asumido que la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los tribunales de mérito. En tal sentido se ha afirmado -en términos que corresponde revalidar- que: ‘‘...las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, etc.)’, (sentencia Nº 476/2014)’” (sentencia N° 412/2019, entre otras) ”.
Por otra parte, para el redactor, el extremo consignado por la Defensa con relación al testimonio de CC, no puede prosperar, pues el hecho de que dicho testigo estuviera detenido en un primer momento no implica que haya mentido. Tal como correctamente pone de manifiesto con total acierto la Sra. Fiscal de Corte (s): “ tampoco es de recibo, la afirmación que la recurrente realiza, de que la declaración de CC es ‘dudosa’, ‘por la forma en que fue obtenida y más aún cuando se lo escucha hablar’. Lo primero no explicita a qué se refiere y en qué aspectos sus dichos denotan dudas. El hecho que este testigo estuviera en un primer momento detenido y que hubiera declarado en la policía, no tiene por qué implicar que mienta sobre los hechos o que fuera forzado a decir algo diferente a lo que sucedió, ni la defensa ha probado nada en tal sentido, limitándose a plantear suspicacias y conjeturas sin sustento probatorio. En cuanto a cómo habla el testigo, la recurrente no indica en qué aspectos ello genera dudas. Por el contrario, de la escucha del testimonio de CC en el juicio, se desprende que el mismo es coherente, espontáneo, ubicado en el tiempo y espacio, brinda detalles de lo que sucedió, responde fluidamente el interrogatorio, en tanto su versión es coincidente en lo sustancial con la que brinda a los demás” (fs. 179).
En otro orden, constata la Corte que mientras que la Defensa también trató de restar valor convictivo a las declaraciones de DD y el testigo protegido, el Tribunal reiteró que, en conjunto, las declaraciones eran coherentes en lo sustancial respecto a cómo y dónde se desarrollaron los acontecimientos.
Las inconsistencias con las que la Defensa pretende derribar la credibilidad de los restantes testigos adolecen de virtualidad. Si el testigo protegido recordaba o no el nombre de la víctima, o si refirieron a CC como un hombre trabajador cuando, según AA, se dedicaba a robar carros en la rambla, son aspectos completamente ajenos al acaecimiento del hecho.
En definitiva, el razonamiento probatorio de la Sala surge debidamente explicitado y revela una valoración de la prueba apegada a la sana crítica, que resulta coherente, lógica y que carece de cualquier nota que evidencie una corrección en casación.
IV.- Por último, resta pronunciarse con relación a la calificación jurídica. En concreto, si de los hechos probados puede concluirse la existencia de intención homicida del Sr. AA, -lo que importaría a los efectos de la confirmación de su condena-; o bien, su ausencia, que implicaría calificar su actuar como un delito de homicidio ultraintencional.
a) En forma liminar, el redactor deja expresa constancia que el agravio incumple ostensiblemente con el artículo 273 del CGP aplicable en virtud de la remisión dispuesta por el artículo 369 del CPP. En efecto, de la mera lectura del agravio se desprende –y más allá de si correspondía decir algo al apelar- que el desarrollo del planteo se limitó a compartir “totalmente el razonamiento de la Doctora Merialdo, Ministra discorde ” y, acto seguido, transcribe sin más lo dicho por la Sra. Ministro, para agregar –sin ningún otro fundamento- que por el hecho de estar bebiendo “ tenía la capacidad disminuida por embriaguez que debería ser admitida como atenuante analógica ”. Ahora bien, siempre en palabras del redactor, este doble planteo, léase agravio por homicidio ultraintencional y no convocatoria de atenuante análoga, no pueden prosperar, pues no existe desarrollo argumental alguno sobre tales puntos. La mera transcripción de una discordia no implica cumplimiento de la carga de la debida alegación.
En consecuencia, tal extremo, es razón más que suficiente para el redactor, para desestimar el planteo.
b) Para los Sres. Ministros Dres., Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, el agravio en lo sustancial no puede prosperar.
En primer lugar, destacan que el recurrente carece de agravio en casación respecto de las expresiones realizadas por el Tribunal en cuanto a que no correspondía analizar intentio necandi por no haber sido introducida como agravio al apelar, ya que de igual manera ingresó a su análisis de fondo y concluyó que la intención homicida se encontraba plenamente demostrada.
Dijo la Corte en sentencia N° 193/2024: “ Respecto de la intención homicida, la Corte en sentencia Nº 56/2006 expresó: ‘ La ‘intentio necandi’ es un elemento interno que debe desentrañarse de los actos cumplidos por el agente, que son reveladores de ella, tales como las características del arma, su poder letal, el lugar elegido por el victimario para dirigir el ataque, si se trata de un punto vital o no, las relaciones previas entre los agonistas, el número de disparos, etc. (CAIROLI, MILTON, ‘Curso de Derecho Penal Uruguayo’, T. III, Edic. 1989, pág. 27) (cit. en sent. 23/00)’. Tal como sostienen Matus Acuña y Ramírez Guzmán, el dolo homicida implica el conocimiento de que la conducta desplegada tiene la capacidad causal de llevar a la muerte de otra persona o de no evitarla, con la intención de que la muerte ocurra. Para los autores, al discutir la presencia de este elemento subjetivo, específicamente en su aspecto volitivo o intencional, la prueba se realiza de manera indirecta, infiriendo el estado mental del agente a partir de hechos objetivos acreditados (sentencia de la Corte Suprema de Chile 11.6.1997, repertorio 27: una estocada en la caja torácica permite inferir el dolo homicida), o explorando las motivaciones subyacentes, generalmente económicas o sentimentales que podrían explicar las ventajas para el homicida derivadas de la muerte de la víctima (sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago 4.4.1961, repertorio 352) ( Cfme. MATUS ACUÑA, J. y RAMÍREZ GUZMÁN, M., ‘ Manual de Derecho Penal Chileno’, Parte Especial, 2ª Ed. Corregida, reformulada y actualizada, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pág. 48)”.
Pues bien, en base a la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala, para los Sres. Ministros antes nombrados, no puede extraerse otra conclusión más que la de tener por confirmado el “ animo necandi ” del Sr. AA.
Sobre la valoración de la intención de dar muerte, la Corte ha señalado: “ En cuanto a los factores externos reveladores de dicha intención, en nuestras latitudes, Camaño Rosa nos indicaba: ‘así, la naturaleza de los medios empleados (arma de fuego o blanca, veneno); el objetivo de golpe homicida (cabeza, corazón, vientre); la repetición de los golpes; la distancia entre el autor y la víctima; las relaciones existentes entre ambos sujetos (resentimiento, amenazas, espíritu de venganza, pasiones); la importancia de las lesiones causadas; la forma en que se desarrolló el suceso, sus causas; las manifestaciones formuladas por el imputado; su conducta anterior y posterior; la cantidad de agresores; la fuga del culpable, etc. ninguno de estos indicios vale por sí solo, pero apreciados en conjunto, pueden muy bien desentrañar la intención del agente’ (Cfme. CAMAÑO ROSA, A. ‘Tratado de los Delitos’, Amalio Fernández, 1967, pág. 471).
En palabras de Preza: ‘Es que, en la indagatoria de muchos hechos presuntamente adecuados típicamente a la figura del art. 310 C.P., el sospechado o indagado, no confiesa la intención de querer dar muerte; más bien, procura situarse en la mejor posición, tratando de alejar de la posible imputación, el dolo. En tales casos, fiscales y jueces deben actuar con agudeza en el análisis de los elementos probatorios, aún los indiciarios, para desentrañar la verdad material (‘real’) de lo ocurrido; así, suele asignársele particular relevancia a la potencialidad ofensiva del arma empleada, el número de heridas recibidas por la víctima, así como resultará elocuente las zonas vitales afectadas -no es lo mismo tirar a las piernas que a la cabeza o dirigir el disparo al corazón-; por ende, la evaluación ponderada de esos y otros extremos fácticos, es lo que permite al intérprete llegar a una aproximación de lo que realmente ocurrió, de cuál fue la verdadera intención del imputado, más allá de lo que éste aduzca en su confesión calificada. La jurisprudencia hace permanente referencia a esos elementos probatorios relevantes de la ‘intentio necandi’ que permiten, en muchos casos, desestimar la versión exculpatoria del indagado’ (Cfme. PREZA, D., ‘Estudios de la parte especial del Derecho Penal uruguayo’, Ed. Ingranusi Ltda., Mdeo. 1999, pág. 27).
A nivel jurisprudencial, hace más de setenta años, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, expresaba: ‘la intención de matar, cuando no sea manifiesta o confesada en forma creíble, se deduce de las relaciones entre el imputado y la víctima, de los medios usados, del modo de la agresión, del número de balazos y de la dirección de los mismos, de la conducta del imputado durante y después del hecho y de declaraciones testimoniales, ya que, tratándose de un juicio de hecho la ley lo entrega a la apreciación del órgano jurisdiccional con observancia de las reglas relacionadas con la prueba penal’ (Cfme. LJU caso 3261, TAP 1º, Sentencia de fecha 15/II/1950) ” (sentencia Nº 79/2021).
Y bien, del análisis de la conducta desplegada por el imputado, se puede concluir que no existe reproche posible a la actuación del Tribunal.
En cuanto al medio empleado, quedó acreditado que AA le propició un golpe en la cara a la víctima.
Si bien el golpe, por sí solo y en una situación normal, no resultaría suficiente para dar muerte, en este caso, fue propiciado al borde de un barranco rocoso que caía a las aguas del Río Uruguay y durante horas de la noche, siendo que la víctima no sabía nadar, circunstancia conocida por AA.
Respecto a la dirección y cantidad de golpes, fue un único impacto en el rostro de la víctima.
Si bien esto podría ser un indicador en el sentido de que no pretendió dar muerte, debe tenerse presente que, en la noche, sobre un precipicio y habiendo tomado alcohol, tan solo un golpe fue suficiente para que la víctima cayera por el barranco y tampoco se conoce cómo hubiese continuado actuando el victimario si la víctima no hubiese caído al primer golpe.
En cuanto a la motivación, se encuentra probado que desde larga data existía un sentimiento de desprecio hacia la víctima en su condición de mujer. En efecto, quedó demostrado que BB era persona con limitaciones cercanas a la discapacidad, que se encontraba en una situación de total sometimiento respecto a su victimario, quien ejercía sobre ella violencia de distinto tipo.
En concreto, se probó que AA la denigraba, la insultaba y golpeaba en público, también que le hizo vender la casa que tenía y que la hacía ejercer la prostitución para obtener recursos económicos.
Fue en este contexto de desprecio y sometimiento que, en la noche, y al calor una discusión por algún faltante en el carrito donde guardaban sus cosas, AA le propició el golpe que terminó con ella cayendo por el barranco al Río.
Por último, en cuanto a la forma en que se desarrolló el suceso, luego de haberla golpeado y ella haber caído al agua, AA retornó a donde estaba con CC y le expresó a él, así como a DD y a su hijo, que no se preocuparan por BB, que él la había enviado a hacer un mandado. Al día siguiente se dirigió a la seccional policial con su cartera, para denunciar que había desaparecido.
Pues bien, AA conocía que su pareja tenía miedo al agua y que no sabía nadar. Sin embargo, en lugar de buscar ayuda para salvarla –como sería lógico si lo que pretendía no era que muriese ahogada-, escogió mentirle a todos sobre lo sucedido, fingió que ella se había ido a hacer un mandado y así evitó que alguien fuese en su ayuda.
De esta manera, por haber golpeado en el rostro a una persona vulnerable sobre un barranco, durante una discusión, en el marco de una relación de desprecio y sometimiento sobre su víctima, aunado a la conducta posterior de que, teniendo la posibilidad de evitar el fatal desenlace, la dejó morir ahogada en el Río, consideran los Sres. Ministros antes mencionados que la intención homicida surge claramente demostrada.
V.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.