Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PÉREZ, IVÁN C/ BALOY SA - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN”, IUE: 305-174/2022 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 31/2024, de 8 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por las Sras. Ministras Dras. Fernández Lembo (r), Seguessa y Pereira, falló: “ Confírmase la sentencia recurrida salvo en cuanto dispuso condena por horas extras por manejo de vehículo y por las respectivas incidencias y alícuotas y salvo en cuanto dispuso condena por concepto de viático pernocte y las respectivas incidencias y alícuotas, puntos en los cuales se revoca la apelada y en su lugar se dispone la absolución a la parte demandada de la condena dispuesta por dichos conceptos y rubros que acceden a ello, en la cuota parte correspondiente, todo según lo dispuesto en los Considerando de la presente sentencia. Sin especiales condenas procesales en la instancia en costos las costas de oficio ” (fs. 851-919).
II) Por sentencia definitiva Nº 52/2023, dictada el 29 de agosto de 2023 por el Dr. Fernando Gómez Pardo, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno había fallado: “ No haciendo lugar a la excepción de prescripción.
Haciendo lugar parcial-mente a la demanda contra Baloy S.A. condenándola al pago de $ 6.344.746 debidamente actualizados y con intereses del 6% anual desde julio 2022 hasta su efectivo pago, sin especial condena procesal... ” (fs. 712-756).
III) En tiempo y forma, el actor interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fs. 923-937), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Cuestionó la decisión de la Sala de revocar la condena por horas extra.
En ese sentido, afirmó que erra el Tribunal al considerar que el actor no cumplió la carga impuesta por el art. 117 num. 4 del CGP. Por el contrario, el recurrente estima que en la demanda no expuso un reclamo “ al barrer ”, sino que, en estricto cumplimiento de la referida carga, detalló la rutina de trabajo, los diferentes lapsos de la relación laboral y las horas de trabajo y discriminó lo pretendido por horas simples, horas extra, viáticos por pernocte, etc.
Le causa agravio que el Tribunal haya entendido que la demanda es manifiesta-mente improponible, por entender que resulta irracional haber reclamado por dieciséis horas diarias de manejo. Dijo que, aunque parezca excesiva, esa fue la carga de trabajo que efectivamente soportaba el actor y el reclamo refleja exactamente la realidad laboral.
En su opinión, la Sala debió analizar la contestación de la demanda con el mismo rigor con que valoró la demanda, además de tener en consideración las cargas probatorias que pesaban sobre cada parte. En cambio, benefició al demandado exonerándolo de la carga de controvertir la demanda por entenderla “improponible”.
Se equivoca el Tribunal al responsabilizar al trabajador por reclamar más horas extra que las que prevé el convenio laboral. Las reclamó porque las trabajó. Entiende el recurrente que no es lógico sostener, como lo hace la sentencia, que, como el reclamo de horas extra no se ajusta al convenio, no puede prosperar, porque tal forma de razonar implica una clara violación al derecho sustancial. En el caso, dijo, debe primar el principio de efectividad de la tutela de los derechos sustanciales y no el formalismo excesivo.
Destacó que el Tribunal no analizó ni valoró todos los medios probatorios ni tuvo en cuenta las cargas probatorias de cada parte, en especial, la disponibilidad de los medios de prueba. No valoró que, de las planillas agregadas por la empresa PAMER surge demostrado que el trabajador permanecía de lunes a sábados en la ciudad de Mercedes y, además, en forma insostenible, cuestionó el ad quem que el traba-jador se domiciliara en Paysandú. Tal extremo, que no fue controvertido en debida forma por la demandada, acredita con fehaciencia la realidad laboral: la distancia que separa Mercedes de Paysandú implicaba que el actor debiera pernoctar en el camión por no poder trasladarse todos los días de una ciudad a otra.
Además, a los efectos de acreditar estos extremos, el trabajador había solicitado que se agregara el historial de los GPS de los camiones y el Tribunal, lejos de cuestionar por qué no se aportó esa prueba conforme al principio de disponibilidad de los medios probatorios y aplicar la sanción correspon-diente a la omisión, fundó su decisión en la prueba testimonial, haciendo caudal de testigos que se encuen-tran en relación de dependencia con la demandada.
b) Denunció que el Tribunal no valoró adecuadamente la prueba de autos, en forma individual y en conjunto, como lo prevé el art. 140 del CGP, así como la omisión de aplicar el principio de disponibilidad de los medios probatorios y sus conse-cuencias para quien, disponiendo de la prueba, no la agrega al proceso.
Subrayó que la prueba idónea para acreditar las horas extra era el historial de GPS del camión y no la testimonial, como erróneamente valoró la Sala. Entiende que, por eso, debe anularse la impugnada y, en su lugar, condenar a la demanda al pago de las horas extraordinarias reclamadas y sus inci-dencias.
c) Acerca del reclamo de viáticos por pernocte, sostuvo que el Tribunal efectuó una errónea interpretación y aplicación de los convenios colectivos del grupo 13, subgrupo 07, y del Convenio Internacional Nº 153, según los cuales se debe abonar al trabajador que pernocta fuera de su domicilio una partida de monto determinado y no una calculada en función de horas.
Al actor nunca se le pagó el viático por pernocte. De modo que, teniendo en cuenta que la accionada no controvirtió en debida forma las tareas realizadas por el reclamante, considerando las planillas aportadas por PAMER SA y las declaraciones testimoniales vertidas en autos que dan cuenta de que el actor no pernoctaba en su domicilio a excepción de los domingos, deberá revocarse la sentencia y condenar al pago del viático referido.
d) Por último, expresó que le causa agravio que la Sala no aplicara los principios de Derecho Laboral, en particular, el principio de disponibilidad de los medios probatorios, el de primacía de la realidad, el de efectividad de la tutela de los derechos sustanciales y el de buena fe, de raigambre constitucional (arts. 7, 53, 72 y 332) y recogidos en el art. 1 de la Ley Nº 18.572.
IV) Conferido el traslado de rigor, fue oportunamente evacuado por la demandada (fs. 942-956 vto.).
V) Por decreto Nº 67/2024, de 26 de abril de 2024, el Tribunal actuante franqueó el recurso interpuesto y los autos fueron recibidos por esta Suprema Corte de Justicia el 20 de mayo de 2024 (fs. 962).
VI) Tras el correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto Nº 696/2024, de 30 de mayo de 2024, la Corte dispuso el pasaje de los autos a estudio y llamó la causa para sentencia (fs. 964).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- En lo que interesa en esta etapa procesal, surge de las presentes actuaciones que Iván Pérez promovió demanda laboral contra BALOY SA, en la que relató que trabajó para la demandada desde el 15 de enero de 2016 hasta el 14 de julio de 2022. Se consi-deró indirectamente despedido en mérito al incumpli-miento por el empleador de los laudos establecidos por el Consejo de Salarios. Se desempeñaba como chofer de camión profesional en la categoría A3 (chofer de semirremolque), del grupo 13, subgrupo 07 – transporte terrestre de carga, de lunes a sábados.
Explicó que, durante el vínculo laboral, en una primera etapa, realizaba mayormente carga y descarga de cartón y de cartón reciclado para PAMER SA, sita en la ciudad de Mercedes, desde donde transportaba la carga hasta Montevideo. Durante este período, pernoctaba en el camión de lunes a sábados y únicamente descansaba en Paysandú los domingos. En una segunda etapa, dedicó la mayor parte de las jornadas laborales a transportar madera desde los montes cercanos a Paysandú y desde algunos más alejados. Una vez por semana viajaba a Montevideo a cargar y descargar para PAMER SA.
Describió que, durante el transcurso de la relación laboral, no se le pagaron la cantidad de horas extra que trabajaba, el viático por pernocte, el viático por larga distancia ni las horas de espera. La falta de pago de estos rubros tuvo incidencia en la licencia, salario vacacional y aguinaldo. Al momento de finalizar la relación, se le adeudaban jornales, licencia y salario vacacional. Tampoco se le pagó la totalidad de los salarios que le correspondía por laudo. Dijo que el 14 de agosto de 2022 fue despedido.
Manifestó que, al egreso, le fue ofrecida la suma de $130.000. que rechazó. Recibió un telegrama del empleador por el que se le intimaba el reintegro a las actividades. Aseveró que la retención de sus haberes de egreso constituye un supuesto de despido abusivo. Agregó que los incumpli-mientos de la empresa le ocasionaron, además, daños por diferencia de aportes al BPS.
Reclamó el pago de sala-rios impagos, diferencias de salarios, viático por pernocte, viático por larga distancia, horas de espera, licencia no gozada, salario vacacional, horas extra, incidencias, daños y perjuicios preceptivos, despido indirecto, despido abusivo, diferencias de aportes al BPS y multa, todo lo cual estimó en la suma de $11.836.554, más reajuste e intereses.
El demandado evacuó el traslado de la demanda. Opuso excepción de prescripción de los créditos anteriores a julio de 2017. Controvirtió los rubros y montos reclamados; en particular, negó que el vínculo hubiera cesado por despido, en cambio, dijo, fue el actor quien abandonó su puesto de trabajo.
III.- El magistrado de primera instancia amparó en parte la demanda. La Sala confirmó en parte tal decisión, pero revocó la condena por horas extra y por viáticos por pernocte. Contra esa decisión revocatoria se alza en casación la parte actora.
IV.- En concreto, la recurrente cuestiona la intelección de la Sala según la cual la demanda resulta improponible en lo atinente a los dos rubros referidos, así como la valoración de la prueba que, al respecto, efectuó el Tribunal.
V.- La Sala revocó la condena despachada en primer grado por horas extra por manejo de vehículo y sus incidencias, por considerar que la demanda, al respecto, no es idónea para ser atendida ni para fundar una condena en favor del pretensor, pues de sus términos resulta un relato fáctico insuficiente, poco claro, contradictorio e ilógico.
La sentencia expresa que no resulta admisible “ conforme a reglas de experiencia (que) pueda manejar durante varios años del modo descripto en la demanda, sin desmedro de su salud y sin aumento de siniestralidad. Hechos que no resulta se verificaran en autos ” (fs. 881); “ la prueba rendida no acredita que lo hiciera todos los sábados ” (fs. 881); “N ótese que en autos el actor se limita a reclamar como horas de manejo 16 horas diarias totales, a valor doble, lo que duplica el número de horas de manejo que la normativa prevé por día para el sector en el ámbito de los Consejos de Salarios locales. No reclama por otro tipo de trabajo, descanso interjornadas, y por horas de simple espera, presencia reclama solo a razón de tres horas diarias, lo que tampoco condice según se analizará con el relato de los testigos respecto de las horas de espera que implicaba la rutina que describe el actor en la demanda. Es decir, el actor opta por reclamar un número elevadísimo de horas de manejo, que son las que llevan la tasa del 100 por cien de recargo según normativa, en desmedro de otro tipo de horas de eventual trabajo en el margen del día de 24 horas ” (fs. 882-883); “ el propio relato de la parte actora no logra articular un relato razonable y por ende verosímil susceptible de brindar una descripción de trabajo que encuentre respaldo normativo ” (fs. 885).
Y continúa desarrollando la Sala: “ En coincidencia con las normas que este Colegiado viene de reseñar y criterio doctrinario y síntesis efectuada por RODRÍGUEZ AZCUE, que la Sala considera ajustada la normativa aplicable cotejada por esta Sala y vigente a la fecha según lo que viene de mencionarse por esta Sala, la jornada a considerar tanto en su totalidad es la que abarca un día calendario (8 ordinarias, hasta cuatro extras de manejo, 4 de simple presencia y 8 de pernocte, en su caso). No son mensurables, atendibles ni suficientes cuantificaciones de horas que no se adecuen a la diagramación y limitación de jornada diaria, considerando el descanso interjornada previsto por normativa, que no encuadra en puridad en el concepto de hora extra, sino que es específico del sector. Tampoco son admisibles ni atendibles determinaciones imprecisas promediales o ‘al barrer’ que no contemplen el modo de diagramarse la jornada diaria al interior de esta según el tipo de tarea desplegado específicamente en cada parte del horario a considerar en una de esas jornadas. Ello por la especificidad del sector en cuanto a dicha diagramación, pero además particularmente en el proceso laboral, dado que las horas comprendidas al interior de una jornada no tienen tarifa unitaria homogénea sino diferenciada, según actividad y horario.
Desde este punto de vista, la demanda solo es detallada en apariencia, pues en lo esencial no logra describir de qué modo arriba en 24 horas a sostener que condujera 16 horas sin interrup-ción, máxime cuando describe cargas y descargas en cuatro lugares o más en un único día, asignando a ello solo tres horas de espera u otras actividades que según el Convenio son trabajo pero no generan horas extra con el cien por cien de recargo, sino solo un porcentaje del 17,5% de la tarifa de la hora extra de manejo. La demanda ha de considerarse adolecía de defectos e inconsistencias intrínsecas que fueron puestas de manifiesto por la demandada configurando por lo tanto controversia apta para no concluir que resultaba aplicable al reclamo por concepto de horas extra la regla general de admisión. Se reitera, la demanda inidónea no genera carga de controversia y, la de autos, solo en apariencia es completa, pues acumula datos y horarios, pero en lo esencial se aparta de la diagramación de jornada aplicable al sector, existiendo desajuste entre el relato fáctico y la normativa aplicable. Lo cual ubica el accionamiento en el ámbito de la improponibilidad manifiesta en el punto ” (fs. 885-886).
Contra esta argumentación, el recurrente simplemente se limita a insistir en que, en su demanda, está narrada en forma precisa la rutina laboral que realizaba, que se explica detalladamente lo efectuada en los diferentes períodos de trabajo, los horarios y las situaciones fácticas que hacían a su labor. Dijo que el régimen horario que tuvo en consideración la Sala no era el que él cumplía y que, por tanto, no se puede entender que la demanda resulte improponible cuando es sabido que en los hechos ocurren estos abusos.
La Suprema Corte de Justicia considera que tal cuestionamiento no logra conmover la argumentación del Tribunal.
En una extensa y detallada fundamentación, la Sala explicitó todos y cada uno de los motivos por los que estima que la demanda, en este punto, resulta improponible. En cambio, el recurrente insistió en su planteo inicial sin controvertir eficazmente los asertos de la sentencia ni evidenciar que la Sala efectuó una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 117 num. 4 del CGP.
Para identificar un error de derecho reprochable a la Sala, que determine la invalidez de la decisión atacada, no basta con afirmar que en la demanda se expusieron los hechos con claridad y que el abuso en el horario de trabajo es algo frecuente en su actividad.
La norma contenida en el art. 117 CGP (a la que remite la del art. 8 de la Ley Nº 18.572, de 13 de septiembre de 2009) consagra la teoría de la sustanciación, que, al decir de Vescovi, “ parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito, debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso ” (Vescovi, E., (dir), “ Código General del Proceso” , Ábaco, Montevideo, 1995, T. 3, págs. 95-96).
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia indicó: “ Sobre esta cuestión, Alsina señalaba que, según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudiera influir en la decisión final (cf. Alsina, H., Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil, Comercial, t. II, págs. 34 y ss.). En el mismo sentido, Guasp enseña que cuando el actor en su demanda afirma el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- puede considerarse como el único tipo de alegación indiscutible (cf. Guasp, J., Derecho Procesal Civil, t. I, Madrid, 1968, pág. 314). En la misma línea de pensamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º turno expresó: ‘Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 num. 4 CGP). La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforimso da mihi factu, dabo tibi ius (Vescovi y otros, Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, t. 3, págs. 94-96). En definitiva, la parte actora no explicitó los hechos sobre los cuales funda su reclamo por lucro cesante (art. 117 num. 4 CGP), ni tampoco proporcionó pautas para evaluar su existencia y monto, y este incumplimiento de la carga alegatoria que pesaba sobre sí selló negativamente la suerte de esta pretensión (cf. RUDP 4/2005, c. 237, p. 693; RUDP 2/2006, c. 179 y 180, ps. 198-199) (sentencia 185/2008 TAC 6º) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 226/2021).
En materia laboral, el actor se ve gravado con la carga de la debida alegación, establecida en la norma contenida en el art. 8 de la Ley Nº 18.572, según el cual, “ La demanda se presentará por escrito en la forma prevista en el artículo 117 del Código General del Proceso. Deberá incluir el valor total de la pretensión y la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados, lo que deberá ser controlado por el Tribunal, que dispondrá se subsanen los defectos en el plazo de tres días con apercibimiento de tener por no presentada la demanda ”.
Al respecto, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 2º Turno, en sentencia Nº 277/2021, señaló: “ No se trata de excesivos formalismos, sino lisa y llanamente de aportar un relato circunstanciado de los hechos en que se pretende fundar a efectos de que el contrario pueda defenderse y el o la sentenciante resolver. Y entre estos hechos se encuentra el régimen objetivo que las partes conocían y sobre las que se fundaba el sistema liquidatorio ”.
Considera la Suprema Corte de Justicia que, del escrito de demanda obrante a fs. 120 y ss. surge un relato de hechos impreciso y confuso; de su lectura no resultan, con claridad, los hechos concretos que dan sustento a la pretensión ni con qué alcance.
Adviértase que, en el caso de una demanda laboral, con las particularidades que presenta la actividad del actor, era necesario un mayor esfuerzo para presentar detalladamente los hechos ocurridos.
No resulta posible deter-minar si la empresa debió pagar horas extra, cuando se omite confrontar los hechos con el régimen normativo aplicable a efectos de valorar el eventual desajuste normativo o en su caso, establecer por qué motivos estas normas de fuente autónoma no resultarían aplicables.
La demanda no alcanza a definir con suficiente precisión cuáles fueron los hechos que configurarían supuestos de las horas extra reclamadas. El actor afirma que salía muy temprano, que había tiempos de traslado, tiempos de espera en algunos lugares, que se iba los lunes y regresaba los sábados, que se hacían diez, dieciséis y hasta dieciocho horas de manejo efectivo por día. Con tales asertos no logra comprenderse a cabalidad cuál era la rutina laboral del accionante.
Para determinar si se laboraron o no horas extra, debe considerarse el régimen normativo aplicable al trabajador que fija los límites diarios y semanales de trabajo, así como cuántas horas efectivamente realizaba, de modo de poder subsumir los hechos en la norma objetiva aplicable.
El marco regulatorio del sector que rige la actividad del actor, en lo que concierne al trabajo extraordinario, se encuentra en el Convenio Internacional Nº 153 (sobre duración del trabajo y períodos de descanso en los transportes por carretera), que fue ratificado por nuestro país por la Ley Nº 16039, de 8 de mayo de 1989, y en la Recomenda-ción Nº 161 que accede al referido Convenio.
La Sala efectuó tal análisis; subsumió los confusos hechos relatados por el actor en la normativa aplicable y concluyó que la demanda resultaba improponible.
Entiende la Corte que nada cabe reprochar a la argumentación de la Sala: repasó el acto de proposición del actor, destacó las contradic-ciones y carencias de que adolece y concluyó en la revocatoria de la condena dispuesta, por lo que se desestimará el agravio.
VI.- La Sala revocó la condena por viáticos por pernocte, argumentando que el reclamo carece de respaldo normativo y de detalle en cuanto a sus extremos fácticos, por lo que era ab initio improcedente y no podía prosperar, en tanto el actor no se encontraba en los supuestos de los literales a y c de la normativa aplicable.
El recurrente se agravió señalando que la contraria no controvirtió en debida forma las tareas que el actor invocó realizar y que resultó acreditado que, en los cinco años de trabajo, durante los que viajaba de Mercedes a Montevideo de lunes a sábados, no pernoctaba en su hogar, en la ciudad de Paysandú.
En opinión de la Suprema Corte de Justicia, nada cabe objetar al análisis efectuado por el Tribunal. Al respecto, la sentencia expresa: “ Basta la lectura del escrito de demanda, nral. 3 fs. 137 vto. a 139, para advertir que, más allá de toda consideración de orden probatorio, la actora reclama por dicho concepto un valor único que no menciona deslinde de cálculo en base a unidades horarias sino un valor fijo que varía solo en función de reajustes, por los jornales que afirma trabajados en el período sin ningún otro distingo de especie alguna. Por lo tanto, la demanda en ese punto es manifiestamente carente de respaldo normativo y de detalle en cuanto a sus supuestos fácticos, lo que es suficiente para disponer la revocatoria de la condena dispuesta en el punto y la absolución de la demandada por el concepto de referencia. Las fotos del camión reconocidas en autos por los testigos y el relato de la prueba testimonial corroboran lo que el actor omite siquiera mencionar en detalle en la demanda; que el camión tenía comodidades para pernoctar en el mismo. Entonces, con independencia de las resultancias de la prueba, que tampoco corrobora que el actor pernoctara al menos durante el último año regularmente en el camión, más allá por lo tanto de cuestiones fáctico-probatorias el reclamo era ab initio improcedente y no podía prosperar. El actor no estaba en las hipótesis a y c de la normativa aplicable y, por lo tanto, no generó derecho al cobro de lo que reclama y liquida en autos (cláusulas séptima y octavo del decreto ya referido). La absolución que se dispone en el punto abarca las incidencias y accesorios que derivan del concepto subexamine ” (fs. 888 y 889).
Además, la Sala repasó la prueba rendida en autos y concluyó que no resultaron acreditados los hechos que sustentarían tan exagerado reclamo. Contra dicho análisis probatorio, se pronunció la recurrente, según se analizará a continuación.
VII.- Acerca de la valora-ción de la prueba como causal de casación, los miembros de la Suprema Corte de Justicia postulan opiniones gradualmente distintas.
Para la mayoría compuesta por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, el supuesto de errónea aplicación de las normas sobre admisibilidad o valoración de la prueba que admite ser revisado en casación se reduce a los casos en que se violen las tasas legales en hipótesis de prueba tasada o, en la hipótesis de valoración conforme a la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 441/2017, 1094/2019, entre muchas otras).
Desde esa perspectiva mayoritaria, la Corte ha expuesto, con relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación (art. 270 CGP), que, “ a pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea, aquella en que la propia ley prescribe que, verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corpora-ción que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídicas en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras. (...) el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el artículo 140 revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. sentencias Nos. 2/2000, 228/2006, entre otras) ”.
Para este paradigma, el progreso de un agravio fundado en el error en la valoración de la prueba impone dos condiciones: en primer lugar, quien recurre en casación debe denunciar, alegar o invocar un error o vicio en el razonamiento probatorio de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta denuncia de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que no es menester el empleo de fórmulas sacramentales; sin embargo, sí es necesario que se describa concretamente un error de la mencionada entidad superlativa. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. En segundo lugar, la alegación del absurdo o de la arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, postula una interpre-tación gradualmente distinta acerca del error en la valoración de la prueba como causal de casación. En tal sentido, considera que, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Como ha tenido ocasión de expresar, “ la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala Hitters, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profundas raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente -la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. Hitters, J.C., Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación, LEP, La Plata, 1998, págs. 459-460). (...) El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. Hitters, J. C., ídem, pág. 460). (...) En conceptos trasladables, citando a De la Rúa, concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. De la Rúa, F., El recurso de casación, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405). A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente ” (Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 507/2021, entre muchas).
En el caso que se analiza, el recurrente no alegó en ningún sentido posible un error en la valoración probatoria que amerite su calificación como evidentemente absurda o arbitraria ni reñida con las reglas de la sana crítica.
Entiende la Suprema Corte de Justicia que los agravios únicamente revelan una simple disconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal de Apelaciones, vinculada al valor convictivo de la declaración de los testigos, insuficiente para habilitar la revisión en casación.
Lo que la recurrente debió realizar, y no hizo, era indicar las inconsistencias que encontraba en la sentencia y luego, analizar cada uno de los medios diligenciados, explicando en qué sentido la valoración de la Sala resultaba absurda o irracional (cf. Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 482/2021).
En consecuencia, el agravio no puede prosperar.
VIII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.