Se confirma la recurrida que declaró de oficio la perención de la instancia con la precisión de que el dies a quo del plazo previsto en el art. 234 del C.G.P. comenzó a correr el 26/9/2014, con las costas del grado de cargo de la parte actora.
El plazo previsto en el art. 234 del C.G.P. comenzó a correr el día en el que quedó firme la resolución No. 2983/2014 del 17/09/2014 (fs 82), 26/09/2014 y se agotó el 28/09/2015 por lo cual el 6/11/2015 cuando la parte actora cumplió con pedir la citación a conciliación, la perención ya había operado.
Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Perencion de la instancia
Texto de la sentencia
DFA-0004-000166/2017 SEI-0004-000046/2017
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno RAMAN, GABRIEL y otros c/ PEREDA, PABLO y otro - AUXILIATORIA DE
POBREZA, RESPONSABILIDAD MÉDICA
0002-006657/2013 MONTEVIDEO,22 de marzo de 2017.
MINISTRO REDACTOR: Dra. Beatriz Fiorentino MINISTROS FIRMANTES: Dra. María Esther Gradín Dr. Luis María Simón Dra. Beatriz Fiorentino
IUE: 2-6657/2013
Montevideo. 22 de marzo de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO
I
Cursando un proceso de cobro de daños y perjuicios contra el Ministerio de Salud Pública-ASSE y los Dres Marcelo Algorta y Pablo Pereda, a fs 83 y 85 los co demandados solicitan la clausura del proceso por haber operado la perención de la instancia (art.233 del C.G.P.).
II
Por providencia No.1594 del 25/02/2016 (fs 101/104) se declara de oficio la perención de la instancia contra la que se alza la parte actora manteniéndose la recurrida por providencia No. 1594/2016 (fs.123/126).
III
La parte demandada sostiene que el proceso se encuentra paralizado desde que se le notificara el decreto No. 2983/2014 del 17/09/2014 (fs. 82) sin que la parte actora realizara actividad alguna.
IV
La Sra Juez a quo actuó correctamente al entender que el pedido de declaración de clausura del proceso del MSP y los Dres. Pereda y Algorta fue anticipado aunque no lo fue cuando tomó como dies a quo del término el 22/09/2014 pues debió tener en cuenta el 26/09/2014.
V
A fs. 82 se tuvo por no evacuado el traslado de las excepciones opuestas por los codemandados por la parte actora y se dispuso que debía cumplir con el requisito de la conciliación previa, la providencia se notificó el 22/9/2014 y quedó firme el 26/09/2014.
VI
Deben contarse los días inhábiles (art. 94 del C.G.P.) dado que el plazo previsto en el art 234 del C.G.P. es de un año y no resulta de aplicación el art. 235 del C.G.P. porque no se ha probado que existiera ninguna causa de fuerza mayor que le impidiera a la parte actora cumplir la actividad pendiente.
VII
La parte actora solicitó el 6/11/2015 la citación a conciliación con fecha posterior a la notificación de la solicitud de perención de la instancia (fs 88/89) y contestó el traslado de la petición de clausura por perención de la instancia el 29/10/2015.
VIII
Si la notificación de la providencia que disponía que debía cumplir con el requisito de la conciliación se produjo el 22/09/2014 y la parte actora lo cumplió recién el 6/11/2015, no puede pretender esgrimir que las medidas gremiales decretadas de fines de 2014, constituyó la circunstancia de fuerza mayor que le impidió realizar la actividad judicial debida.
IX
El plazo previsto en el art. 234 del C.G.P. comenzó a correr el día en el que quedó firme la resolución No. 2983/2014 del 17/09/2014 (fs 82), 26/09/2014 y se agotó el 28/09/2015 por lo cual el 6/11/2015 cuando la parte actora cumplió con pedir la citación a conciliación, la perención ya había operado.
X
El hecho de que ASSE no haya solicitado la clausura del proceso, carece de relevancia porque la perención opera de oficio por razones de orden público (Conforme C.G.P. Comentado, Anotado y Concordado T,6 págs. 535 y 538).
XI
Por último, en virtud del principio consagrado en el art. 257.1 solo se impondrán las costas correspondientes al segundo grado (art. 57 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, normas citadas y concordantes, arts. 57 y 195 y ss.
del C.G.P., el Tribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la recurrida con la precisión de que el dies a quo del plazo previsto en el art. 234 del C.G.P. comenzó a correr el 26/9/2014, con las costas del grado de cargo de la parte actora.
II) Honorarios fictos por el patrocinio de cada una de las partes: $ 20.000.
III) Y, devuélvase.
Dra. Beatriz Fiorentino Dra. María Esther Gradín Dr. Luis María Simón Ministra Ministra Ministro Esc. Nelda Lena Cabrera- Secretario I Esc. Nelda María Lena
SECRETARIO I ABOG - ESC
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.