Texto de la sentencia
Sef 187/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 24 de junio de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA y otro c/ DD. Y FF. Daños y Perjuicios”. I.U.E 356-39/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión a la misma deducida por el codemandado EE contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 32/2025 del 23/10/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Salto de 5° Turno, Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento se resolvió: “HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA Y EN SU MERITO CONDENANDO A LOS CO DEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA AL PAGO AL ACTOR DE LA SUMA QUE SE DETERMINARÁ MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ART. 378 DEL CGP, MÁS INTERESES HASTA EL EFECTIVO PAGO, NO HACIÉNDOSE LUGAR AL RECLAMO EFECTUADO EN RELACIÓN A DAÑOS Y PERJUICIOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL…” (fs. 608 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la actora interpuso recurso de apelación (a fs. 620 y ss.), invocando como agravios:
a) No se condenó al pago de los daños y perjuicios, realizando una valoración inadecuada de la prueba y una incorrecta aplicación del derecho, lo que la llevó a la a quo a conclusiones erróneas.
Se limitó la condena al pago del precio de la compraventa, sin reparar los daños derivados del incumplimiento.
Se entendió que no quedó probado el valor de los animales, lo que no fue así.
La sentenciante no valoró debidamente la prueba obrante a fs. 45, consistente en el testimonio notarial de la factura emitida por CC, en donde consta la categoría “vaquillonas preñadas” y el precio de “U$S 660”.
Tampoco consideró las Guías de Propiedad y Tránsito (a fs. 51 y 52), en donde figuran los datos del negocio y los números DICOSE de las partes intervinientes, ni el boleto de reserva y las facturas que reflejan el precio de la operación. Asimismo, omitió ponderar la declaración del veterinario Dr. De Souza (fs. 509), quien certificó que las vaquillonas se encontraban preñadas y valoradas en aproximadamente U$S 1.000 cada una, así como el oficio emitido por la Asociación de Consignatarios de Ganado (a fs. 506) en donde se informa un valor promedio de U$S 934 por vaquillona preñada. La prueba debió ser sopesada en su conjunto y conforme al principio de apreciación integral de la misma, sin desatender los elementos concordantes y objetivos que surgen de las actuaciones.
Por lo tanto, la prueba acredita objetivamente el valor de los animales a la fecha del negocio, conforme lo ordena el art. 140 del C.G.P. (valoración racional) y el art. 141 del mismo cuerpo normativo (reglas de la experiencia).
La liquidación de la accionante no es caprichosa, sino consecuencia lógica de la prueba documental y testimonial obrante.
Se confunden conceptos: intereses moratorios y daños y perjuicios, sosteniendo que los segundos estarían comprendidos en los primeros.
La parte actora no sólo sufrió el incumplimiento en el pago de la suma de dinero acordada, sino la pérdida total de los animales entregados y del valor productivo que generaban. En autos quedó demostrado que los animales fueron entregados y que además estaban preñados (fs. 45 y 508 a 511) y que con ese ganado se hicieron reiterados negocios en los meses siguientes (fs. 518, 521-522). Ello configura un daño directo y cierto, que excede el simple devengo de intereses, según lo consagrado en los arts. 1345 y 1346 del CC., que son de aplicación cuando existe daño emergente y lucro cesante.
El daño emergente comprende todos los menoscabos sufridos y los desembolsos realizados como consecuencia del hecho lesivo, en esencia, lo que pierde el acreedor o la víctima ante el perjuicio causado y el lucro cesante, por su parte, es la pérdida de utilidades, beneficios o garantías materiales que se habrían obtenido si el daño no hubiere afectado a la persona o a la cosa, son ganancias que se dejan de recibir como consecuencia del hecho lesivo.
Decir que la liquidación final del monto debido se tramite por la vía incidental, conforme al art. 378 del C.G.P., no excluye la existencia ni el derecho al cobro de los daños y perjuicios. Una cosa es liquidar el quantum del precio o de los intereses y otra cosa, distinta, es reconocer la existencia del perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento.
La impugnada confundió ambos planos: puede liquidarse lo debido, pero no negarse el daño acreditado.
Negar los daños padecidos vulnera el principio de reparación integral del daño y frustra la finalidad de la norma.
III) A fs. 652 y ss. compareció la demandada, adhiriendo al recurso de apelación en mérito a los siguientes agravios:
a) Se desglosó la documentación que había presentado con el primer escrito y que es fundamental.
También se presentó el testimonio notarial de la transacción de pago efectuada entre los accionantes y DD.
A la Sede de primer grado poco le importó conocer la verdad, así como llegar al fondo del asunto.
La parte contraria manifestó que se determina el contrato entre las partes, supuestamente “DE COMPRAVENTA”, no surgiendo el mismo plasmado de manera alguna.
En consecuencia, el Sr. EE desconocía si el Sr. CC actuó en calidad de consignatario, administrador, dueño de ganado o en calidad de intermediario, lo que le deja en situación de confusión y desventaja, dado que actuó con absoluta malicia. El Sr. EE desconocía si la compra del referido ganado estaba vinculada a la estafa de QQ, RR, SS, o similares.
Los accionantes pretendieron hacer creer en todo momento que fueron víctimas de un engaño de parte del Sr. EE, cuando la realidad el único estafado en el negocio de marras fue el Sr. EE. Prueba de ello es que DD. extendió dos recibos de pago de la suma total y definitiva que le había efectuado por la compraventa del ganado al Sr. EE. Y, además, una de las socias de DD, la Sra. PP, utilizó su cuenta bancaria personal, engañando a todas luces al Sr. EE, quien es la única víctima de la referida maniobra delictiva, efectuada en presunta connivencia con los actores.
Los accionantes incoaron un juicio penal contra el Sr. CC y no contra el Sr. EE, lo que demuestra a todas luces que aquellos son, desde un principio, totalmente conscientes de que la maniobra fraudulenta fue efectuada por DD. Y en virtud de que no lograban su objetivo de cobrar el negocio efectuado de la manera que ellos pretendían, le iniciaron injustamente un juicio al Sr. EE, quien fue objeto de la presunta estafa y que había abonado la totalidad del precio, como surge de las probanzas documentales agregadas en el expediente y de las que posee la Dra. Ramos, cuando la Sede mandatara desglosar las mismas, retirando y reteniendo la referida prueba documental aportada oportunamente.
La conducta procesal de la actora y las Dras. Escudero y Ramos es absolutamente inmoral y de una absoluta falta de ética. La actitud de la Sede no fue la de proceder con objetividad, debido a que omitió todo lo consignado El Sr. EE fue la única persona que obró de buena fe, abonando la totalidad de la compraventa del ganado.
IV) Por providencia Nº 2487/2026 del 16/12/2026 se franquearon el recurso de apelación y la adhesión al mismo, ordenándose elevar los autos con las formalidades de estilo (fs. 662). Recibidos por el Tribunal (fs. 669 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden. Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios articulados por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
La condena a CC y la solidaridad impuesta en la impugnada, no fueron objeto de agravio alguno, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.
III) El caso de autos
A) En el caso de obrados, a fs. 77 y siguientes compareció el Sr. AA, por sí y en representación de BB. sociedad de hecho, promoviendo demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra DD. representada por CC y FF.
Indicó que surge de la guía de propiedad y tránsito No Z 546723 y Z 529275 (cambio de propiedad), que el día 8 de abril de 2021 se celebró un negocio de compraventa de ganado entre AA y BB (Sociedad de Hecho) con FF, habiendo intervenido en dicha operación el Sr. CC representando a DD., según facturas que se agregan, a los mensajes de WhastApp y testimonio de las personas citadas.
Se hicieron tratativas extrajudiciales, y se presentó denuncia penal el 21/11/2021, la cual se encuentra en trámite de investigación.
Señaló que con fecha 8 de abril de 2021 vendió al Sr. FF, 13 vaquillonas preñadas por un monto de U$S 8.265,97 según guía de propiedad y tránsito (Z546723). En la misma fecha BB. (Sociedad de Hecho), vendió al Sr. FF, 23 vaquillonas preñadas por un monto de U$S 16.624,41 según guía de propiedad de tránsito Z 529275.
Según surge de las guías, el casillero B (el comprador) tiene el No de DICOSE sin campo ZZ. Esto significa que dicho DICOSE no posee explotación agropecuaria (establecimiento propio).
Por lo tanto, el ganado tiene que ir en pastoreo como surge del casillero D, por lo que el ganado que fue vendido al Sr. FF, fue enviado a pastoreo al DICOSE XX de MM en el Departamento de Rivera. En esa operación intervino como intermediario DD., representado por el Sr. CC, quien se encargó de la gestión comercial por la cual cobró una comisión de intermediación. El 12 de abril de 2021, el Sr. FF vendió 30 vaquillonas a LL S.A., dentro de las cuales se encontraban las 13 vaquillonas que le habían vendido y 17 vaquillonas (de las 23 que le habían vendido). Se confeccionó guía de propiedad No Z 549028. Asimismo, según guía No Z 549030, le vendió al Sr. NN 34 vaquillonas, dentro de las cuales se encontraban las 6 restantes de la guía No 529275 (las 23 iniciales).
Ese mismo día LL S.A. le consignó a KK S.A., 74 vaquilonas, dentro de las cuales se encuentran las 13 y 17 que había comprado, confeccionándose una guía sin cambio de propiedad. En estas operaciones, los semovientes siempre quedaron en el campo de la Sra. MM.
El día 16 de abril de 2021, KK S.A. le da a LL S.A., 30 animales, encontrándose nuevamente las 13 vaquillonas y las 17 según guía Z 593394, cambiando de lugar físico a TT S.R.L. en Rivera. EL 28 DE ABRIL DE 2021, LL S.A., puso las 10 vaquillonas en FIDEICOMISO DE GARANTÍA GANADERO URUGUAY y las dejó en el mismo campo Guia Z 593361. Es decir, que estos negocios, en donde se incluyeron las vaquillonas vendidas al Sr. FF, se realizaron en un margen de 20 días, cambiando de propiedad al menos 3 veces el mismo día y sin movimiento de campo, lo cual carece de sentido, no habiendo cobrado los actores, el precio de la venta realizada. El plazo del negocio se estipuló en 90 días, por lo que una vez vencido el plazo referido, la parte vendedora se comunicó con el Sr. CC a los efectos de hacer efectivo el pago, oportunidad en la cual éste comunica que el Sr. EE no había depositado el dinero. Las facturas entregadas por el intermediario no cumplían con varios requisitos de DGI.
No solo no recibieron el pago de la venta, sino que tampoco pudieron disponer de las vaquillonas.
B) A fs. 122 y ss. compareció el Sr. FF, contestando la demanda y oponiendo excepciones de falta de legitimación activa, pasiva, pago e inhabilidad de título.
C) A fs. 488 a 492 surge la realización de la audiencia preliminar a la que no compareció el codemandado Sr. CC ni FF, si haciéndolo el actor, habiéndose fijado el objeto del proceso y de la prueba y se ordenó el diligenciamiento de la misma.
IV) Agravios de la parte actora Los agravios deducidos por la parte actora no resultan de recibo.
El codemandado EE no compareció a la audiencia preliminar ni acreditó razones de fuerza mayor que le hayan impedido concurrir a la misma, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 340.3 del C.G.P. corresponde tener por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario.
Si bien podría entenderse que en la demanda no se reclamaron daños y perjuicios, ya que si bien se hace referencia a los mismos, de la demanda surge que vendió a EE dos lotes de vacas por el total reclamado de U$S 22.890,38 y que no se le pagaron y esa es la suma que se reclama en la demanda (no se dice esa suma más daños y perjuicios -escrito de fs. 77 y ss.); en la audiencia preliminar celebrada, la parte actora, al ratificar la demanda aclaró que no se estableció el monto de los daños y perjuicios en el petitorio, dejándolos establecidos en la suma de U$S 16.2000 (acta de fs. 488/492). Y al fijarse el objeto del proceso se consignó que “consiste en determinar la procedencia o no de la demanda impetrada en autos, de cobro de pesos y daños y perjuicios, determinando en su caso la procedencia de rubros y montos reclamados (22.890 dólares por compraventa y 16.200 dólares por daños y perjuicios), teniéndose presente la incontestación de DD. e incomparecencia del mismo y de la incomparecencia de EE.” Dicho objeto no fue impugnado, por lo que quedó firme.
Por la no comparecencia a la audiencia preliminar, el codemandado EE asume la admisión fáctica en su responsabilidad en el evento dañoso (ya que de autos no resulta probado lo contrario).
Debe tenerse entonces a ambos demandados como responsables de no haberse abonado la compraventa de vacas realizada.
El precio de la compraventa era conocido por la demandada y entra dentro de la regla de admisión.
Por otra parte, se comparte con la a quo que se acreditó la venta de animales de los documentos de fs. 52 y 51.
En el documento de fs. 52 surge identificado con el DICOSE A el actor AA y con DICOSE B el Sr. FF (13 vaquillonas). Y a fs. 51 luce el documento del cual surge la venta de 23 animales donde el DICOSE A pertenece a HH y GG y otro AA y el DICOSE B a FF.
El documento que obra incorporado a fs. 118 a 119 (testimonio de transacción), que si bien no se tuvo por formalmente agregado en la audiencia preliminar, no fue desglosado del expediente, en virtud de lo dispuesto en el art. 340.3 del C.G.P., corresponde considerarlo. Dicho documento se trata de una transacción celebrada entre CC por una parte y por otra por AA, GG y HH (”BB. Sociedad de Hecho), en la cual se acepta la suma de U$S 30.000 “en virtud del precio debido por la compraventa de semovientes así como por el daño causado por la falta de pago en fecha” y de la misma se abonó la suma de U$S 300 (cláusula segunda-fs. 118). El mismo fue suscrito luego de presentada la demanda y se incorporó con el escrito de contestación de la demanda por parte de EE y en el mismo comparece CC asistido pro la Dra. Gabriela Fregossi que es la abogada patrocinante del coaccionado EE.
Ha quedado acreditado entonces el contrato de compraventa y su no pago (ya que de autos no surge probado lo contrario).
Debe tenerse presente también la declaración del testigo UU, veterinario (audiencia de fs. 509 a 511-si bien se tiene presente que declaró ser amigo del actor, por lo que se dan a su respecto las circunstancias previstas en el art. 157 del C.G.P.) y la contestación del oficio librado a la Asociación de Consignatarios de Ganado a fs. 506.
A juicio de la Sala ha quedado acreditada la existencia del negocio celebrado entre las partes. Si bien no surge claro si CC Ltdda. habría intervenido como intermediaria o consignataria, su condena y en forma solidaria no fue objeto de agravio, por lo que devino firme.
Considera el Tribunal que examinadas las probanzas allegadas a la causa, conforme a las reglas dispuestas en el art. 140 del C.G.P., se estimará el monto de la compraventa en la suma reclamada, que como se señaló anteriormente, entra dentro de la regla de admisión.
Si bien el diferimiento del precio debido por la compra de animales a la vía del art. 378 del C.G.P., no fue objeto de agravio, estima la Sala que sustituir el procedimiento incidental por una suma líquida no le puede causar perjuicio ni agravio alguno a la actora, por lo cual se hará lugar por concepto del precio debido por el contrato de compraventa de animales a la suma reclamada de U$S 22.890,38, con más los intereses legales desde la fecha de la demanda.
El agravio del actor por no haberse hecho lugar a la indemnización de daños y perjuicios no resulta de recibo.
El fundamento de la reclamación de los daños y perjuicios es contradictorio con el reclamo por concepto de pago de precio de la compraventa porque el mismo implica la ejecución del contrato de compraventa.
Hacer lugar a éstos implicaría un enriquecimiento injusto a favor del accionante.
V) Agravios del codemandado EE Los agravios deducidos por el codemandado EE no resultan de recibo.
Dicho codemandado pretende introducir prueba y hechos que ya fueron denegados y no corresponden en segunda instancia.
Más que un agravio susceptible de ser analizado, se tiende a hacer una valoración (subjetiva y descalificadora) del trabajo de la a quo, además de referir a la postura (y acciones) de su contraria; lo que no se comparte.
Dicho codemandado no compareció a la audiencia preliminar ni acreditó razones de fuerza mayor que le hubieran impedido concurrir a la audiencia, por lo que hay que tener por ciertos los hechos alegados por el actor que no surgen contradichos por la prueba obrante en autos.
VI) No existe mérito suficiente, en la especie, para imponer especiales sanciones causídicas en la instancia (art. 688 C. Civil y arts. 56 y 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto difiere al procedimiento previsto en el art. 378 del C.G.P. la determinación del monto debido por concepto de compra de animales y en su mérito, se determina el monto que deben abonar los demandados a la actora por concepto de compraventa de animales en la suma de U$S 22.890,38, con más intereses desde la demanda. Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.