Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ ASSE - COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 341-345/2017 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por la Administración de los Servicios de Salud del Estado (en adelante “ASSE”) por vía principal y por la parte actora por vía adhesiva;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 13/2023 de fecha 9 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3º Turno, a cargo del Dr. Rafael Gómez, se amparó parcialmente la demanda y, en su mérito, se condenó a ASSE a abonar a la accionante la suma de $672.480, más actualización e intereses en los términos establecidos en el Considerando VI, desestimán-dose la pretensión de cobro de horas extra (fs. 1461/1476).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 297/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, se confirmó la sentencia de primera instancia.
III) Contra el precitado pronunciamiento, en tiempo y forma, la demandada interpuso recurso de casación (fs. 1528/1533) en el que, tras justificar la admisibilidad del recurso, expuso los siguientes agravios:
a) En su opinión, la incidencia del hecho de la víctima en la producción de los daños fue superior al 20% que estimaron los órganos de mérito.
Expresó que, de la prueba diligenciada surgen elementos suficientes para fijarla en un 80%. Así, señaló que resultó acreditado que la actora, al momento del siniestro, dormía en el asiento delantero de la ambulancia, como acompañante. Además, había adoptado una posición incorrecta, pues, según se demostró, viajaba con los pies cruzados sobre el tablero y contra el parabrisas, circunstancia que da cuenta de la entidad, gravedad y ubicación de las lesiones que sufrió, según explicó la perito actuante.
Manifestó que, aun sin considerar que el siniestro pudo ser evitado por la actora, quien asumió voluntariamente el rol de acompa-ñante, desde el cual pudo haber evitado que el conductor se durmiera, resulta claro que las medidas que adoptó (viajar adelante, durmiendo con los pies sobre el tablero) contribuyeron causalmente en los daños que padeció. Sus conductas imprudentes incidieron en la verificación de los daños en una medida que no puede ser inferior al 80%.
b) Con relación al dies a quo de los intereses, denunció una incorrecta aplicación del Decreto-Ley Nº 14.500. Indicó que, el caso de autos debe ser encuadrado en el ámbito de la responsabilidad contractual (y no extracontractual, como se señala en la impugnada), en tanto la actora era dependiente de la demandada y el siniestro ocurrió en acto de servicio (traslado de paciente desde Montevideo de regreso a Rocha). Ello determina que el interés legal deba compu-tarse desde la presentación de la demanda y no desde el evento dañoso.
IV) Conferido traslado del recurso, la actora lo evacuó, al tiempo que interpuso recurso de casación por vía adhesiva (fs. 1536/1539 vto.), por el que solicitó a la Corporación hiciera lugar al lucro cesante reclamado.
V) Evacuado el traslado de la adhesión a la casación (fs. 1542/1543 vto.), por interlocutoria Nº 50/2024, de 13 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno franqueó el recurso de casación interpuesto (fs. 1544) y, el 2 de abril de 2024, los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia (fs. 1549).
VI) Por providencia Nº 458/2024, de 23 de abril de 2024, se ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia, la que, finalmente, se acordó dictar en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal, desestimará los recursos de casación interpuestos por la ASSE y la parte actora, en vía principal y adhesiva, respectivamente.
La Sra. Ministra, Dra. Elena MARTÍNEZ extenderá discordia parcial y acogerá parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anulará la sentencia de segunda instancia únicamente en cuanto fijó el inicio del cómputo de los intereses desde el hecho ilícito y, en su lugar, lo fijará desde la fecha de la demanda.
II) Antecedentes procesales del caso La actora, AA, promovió demanda contra la ASSE, en la que acumuló dos pretensiones: i) la indemnización de los daños sufridos a consecuencia de un accidente de tránsito protagonizado por una ambulancia de la ASSE en la que viajaba la accionante en calidad de enfermera; ii) diferencias salariales derivadas de horas extras cumplidas en la prestación de los servicios de traslado.
La segunda pretensión identificada fue rechazada en primera y segunda instancia, no habiéndose ensayado agravios al respecto por ninguna de las partes recurrentes en casación.
En cuanto a la primera pretensión indicada, la actora narró las circunstancias del accidente de tránsito, invocó la responsabilidad de la ASSE por el obrar culpable de su dependiente (el chofer de la ambulancia) y solicitó el resarcimiento del daño emergente, lucro cesante y daño moral provocados por el hecho ilícito.
En la sentencia de primera instancia, se amparó parcialmente la demanda indemniza-toria, considerándose que ASSE es responsable por el siniestro vial, fijándose su participación causal en 80% (el 20% restante se asignó al hecho de la víctima), acogiéndose los rubros daño emergente y daño moral, en ambos casos con reajuste e interés legal desde la fecha del evento dañoso, desestimándose el reclamo de lucro cesante. A su vez, se desestimó la pretensión por diferencias salariales.
La sentencia de primer grado fue apelada por ambas partes (la demandada por vía principal y la actora por vía adhesiva). El Tribunal de Apelaciones confirmó íntegramente la decisión de primera instancia, tanto en lo relativo a la pretensión indemnizatoria, como respecto a la pretensión salarial.
III) Recurso de casación inter-puesto por la parte demandada (por vía principal )
III.I) El primer agravio de la demandada refiere a la incidencia de la conducta de la víctima en la producción de los daños sufridos, que la Sala ponderó –al igual que el a quo - en el 20%. A juicio de la recurrente, la prueba diligenciada en autos permite determinar que la incidencia causal de la conducta de la actora no resulta menor al 80%.
Fundó su recurrencia en que emergen acreditados en autos una serie de elementos con incidencia causal directa en la producción del evento dañoso, como ser: i) resultó probado que la actora, al momento de producirse el siniestro, se encontraba en el asiento delantero del vehículo, como acompañante del chofer, o sea, pasó a ocupar voluntariamente una posición activa en el traslado, de vigilancia y advertencia; ii) se colocó en una posición incorrecta, con los pies cruzados arriba del tablero contra el parabrisas, circunstancia que explica la entidad, gravedad y ubicación de las lesiones; iii) resultó acreditado que la actora se encontraba dormida al producirse el siniestro, por lo que no logró advertir al chofer de la realización de alguna maniobra imprudente o de que estaba a punto de dormirse al volante.
Adujo que los referidos elementos, de forma aunada, determinan que a la conducta desplegada por la actora deba asignársele una incidencia causal muy superior al 20% que fuera otorgada, en tanto las medidas que adoptó contribuyeron causalmente en los daños por ella experimentados.
A juicio de la Corporación el agravio no resulta de recibo, por distintos fundamentos entre sus miembros naturales.
III.II) En efecto, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA considera que el agravio tal como fuera articulado incumple frontalmente con la carga de alegación consagrada en el art. 273 del CGP.
En tal sentido, afirma el Sr. Ministro Dr. SOSA en su voto:
“ Con relación a la incidencia causal de la conducta de la actora en el resultado dañoso, se advierte que la recurrente no expresa un verdadero agravio, sino su disconformidad con la solución adoptada, así como una posible estimación alternativa, pero no indica en qué consistiría el error normativo que merezca ser corregido por la Suprema Corte de Justicia.
Sobre el extremo, la impugnada señala: ‘La sentencia de primera instancia atribuyó incidencia del comportamiento de la víctima en la producción de los daños sufridos por la misma, ponderando aquella en un 20%. No obstante la dificultad que siempre supone traducir el grado de incidencia causal en términos porcentuales, el Tribunal estima que la valoración realizada por el juez a quo sobre el particular se encuentra bien fundada y resulta acorde a la prueba obrante en autos. En efecto, debe apreciarse en tal sentido que, resultando un hecho admitido que al tiempo del incidente la accionante viajaba en el asiento del acompañante de la ambulancia – habiendo abandonado su lugar al lado del paciente – las lesiones por ella padecidas guardan una relación adecuada con la mecánica del accidente. En tal sentido, no puede soslayarse que la víctima presentó lesiones en sus miembros inferiores que denuncian una particular – e imprudente – posición en el asiento que ocupaba, pudiendo inferirse razonablemente a partir de esas lesiones que la víctima viajaba con sus pies sobre el parabrisas. Así, la médica legista Dra. Beatriz Balbela expresa sobre este tópico: ‘El mecanismo de producción de las lesiones cortantes de pie es con elemento con filo, más de uno, capaz de producirlas. La localización a predominio de la planta de pie es compatible con apoyo sobre los elementos cortantes. Es altamente probable que haya sido contra los vidrios del parabrisas u otro vidrio (vidrio de la ventanilla). No son observables este tipo de lesiones de fracturas expuestas en el mismo sector de ambas tobillos en persona acompañante delantero con cinturón de seguridad y correctamente sentada. Las lesiones cortantes en planta de pie tampoco son explicables en dicha posición. Es altamente probable que así haya sido la biomecánica del accidente. La fractura en rodilla es explicable por la fuerte fuerza ejercida en los pies, capaz de provocar fracturas expuestas en ambos tobillos, se transmite así la fuerza a la rodilla y la fractura’ (informe pericial a fs. 1424). Las consideraciones que vienen de transcribirse permiten afirmar que la accionante viajaba con sus pies sobre el tablero de automóvil y contra el parabrisas ya que no solo ofrecen un análisis técnico-médico de la mecánica producción de las particulares lesiones que presentó la víctima en sus miembros inferiores sino que resultan, además y a la luz del cúmulo probatorio de autos, la única explicación plausible para justificar las mismas. Asentada con razonada certeza tal conclusión, la incidencia de esa conducta en los daños sufridos – que no responde a fórmulas preestablecidas sino que reclaman un agudo análisis del juez – asoma como bien establecida en la sentencia del grado anterior, valoración del Tribunal que llevará a confirmar lo resuelto en primera instancia, desestimando, por ende, tanto el agravio del a parte actora por el cual se pretendió la completa atribución de la causación del daño al conductor de la ambulancia como el agravio de la parte demandada por el cual se pretendió una mayor incidencia del comporta-miento imprudente de la víctima’ (fs. 1519-1520).
En su libelo de casación, la demandada reitera casi con exactitud cuanto había expuesto en su libelo de apelación (ver fs. 1483), sin explicar en qué consiste el error normativo que reprocha a la Sala, incumpliendo de ese modo con las cargas que imponen al recurrente en casación los arts. 270, 271 y 273 del CGP.
Como ha dicho reiterada-mente la Suprema Corte de Justicia, “el recurso de casación está sujeto a severas condiciones de admisibilidad, en especial, a la invocación de los vicios de nulidad que afectan el fallo hostigado, que, en la especie, no se cumple seriamente. El análisis crítico debe contener una refutación seria, concreta y directa de las conclusiones de hecho o aplicación del derecho que fundamenta el fallo; de ahí que debe estimarse como inobservancia de la carga de fundar el recurso la mera disconformidad con la sentencia, por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones o apreciaciones subjetivas que no cuestionan específicamente las conclusiones de la sentencia impugnada. La precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora, que en el caso no se cumple (cf. Hitters, J.C., Técnica de los recursos ordinarios, LEP, La Plata, 2000, pág. 441 y Guasp, J., Derecho Procesal Civil, t. II, Inst. de Estudios Políticos, Madrid, 1968, pág. 824)” (cf. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 294/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 104/2018, 1.109/2018, 449/2021, 209/2022, entre muchas otras).
“La carencia de invocación de razones útiles atendibles en casación impone desestimar el agravio sin ulteriores desarrollos”.
III.III) Desde otro punto de vista, los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora, consideran que el planteo logra cumplir, al menos mínimamente, con las exigencias previstas en los arts. 270, 271 y 273 del CGP, en tanto la recurrente sienta su discrepancia con el porcentaje del nexo causal que la Sala atribuyó al hecho de la víctima (aspecto que es quaestio iuris y que puede ser revisado en casación, conforme sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 856/2012 y 292/2015 entre otras), expresando de manera fundada que, de acuerdo a los hechos que quedaron probados (o sea: sin revisar la plataforma fáctica), la incidencia causal de la conducta de la víctima no puede ser fijada en el guarismo en que la fijó el Tribunal (20%), sino que debería fijarse en el 80%.
Lo anterior supone que la recurrente denunció, al menos implícitamente, la existencia de una errónea aplicación de la norma de derecho por parte de la Sala (art. 270 CP). Y el agravio tiene un desarrollo conceptual suficiente como para tenerlo por formalmente admisible (arts. 271 y 273 CGP).
Con lo cual, para los referidos Ministros, el agravio fue correctamente formulado, sin perjuicio de lo cual, habrá de rechazárselo por razones de mérito (sustanciales).
En primer lugar, corres-ponde aclarar que, en tanto la recurrente no ensayó agravio alguno respecto a la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada, la determinación del nexo causal y de la incidencia del hecho culpable de la víctima en aquel se deben efectuar sobre la base fáctica que se tuvo por acreditada en segunda instancia (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 888/2023, entre muchas otras).
A efectos de analizar el nexo causal y, en particular, la incidencia que tuvo en el presente caso el actuar de la víctima, huelga señalar que, a los efectos del Derecho de daños, la causa no es la suma de todas las condiciones necesarias para el resultado, ni tampoco la selección de alguna de ellas, sino que debe individualizarse cuál posee esa aptitud (Cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1319/2023).
Como expresa GOLDENBERG, el problema consiste, precisamente, en seleccionar cuál será la o las condiciones relevantes que habrán de elevarse a la categoría de causa a los fines de la atribución jurídica de las consecuencias que de ellas deriven (Cf. GOLDENBERG, I., “ La relación de causalidad en la responsabilidad civil” , La Ley, Buenos Aires, 2000, pág. 19).
En el mismo sentido, FERRER BELTRÁN observa que se torna necesario restringir el conjunto infinito de circunstancias que contribuyen causalmente para la producción de un evento determinado. La noción de causalidad jurídica opera seleccionando –bajo criterios diversos y no siempre compatibles– un subconjunto de las causas en sentido material a los efectos de la posterior atribución jurídica de responsabilidad. Criterios como el de la causa próxima, la causa específica, la causa eficiente, la causa adecuada, entre otros, operan en ese sentido. En definitiva, la causalidad material y la jurídica están relacionadas de modo que la segunda presupone a la primera, pero no a la inversa. La selección de las circunstancias que, dentro del contexto causal, se considerarán como las causas en sentido jurídico –como apunta Ferrer Beltrán– no es neutra, sino que es producto de un juicio valorativo (Cf. FERRER BELTRÁN, J., “La prueba de la causalidad en la responsabilidad civil” , en PAPAYANIS, D. (coord.) “ Causalidad y atribución de responsabilidad” , Marcial Pons, Madrid, 2014, págs. 218-219).
En similar orientación, enseña GONZÁLEZ LAGIER que la determinación de la relación de causalidad atañe a la calificación de los hechos; se trata de un tipo de interpretación de hechos, que se realiza desde la perspectiva de las normas jurídicas. Establecer si un hecho o evento tiene relación de causalidad con una determinada consecuencia, es algo atinente a la calificación jurídica; establecer que un hecho fue la causa del resultado lesivo no es independiente de las normas jurídicas y, por ende, es una quaestio iuris y no una quaestio facti (Cfme. GONZÁLEZ LAGIER, Daniel, “ Quaestio Facti (Ensayos sobre prueba, causalidad y acción)” , Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2005, págs. 41/42 y 48/52).
En consecuencia, resulta justificado que la decisión de atribuir nexo causal entre determinada conducta y determinado daño no sea considerada parte de las operaciones destinadas al establecimiento de la premisa fáctica ( quaestio facti ), sino una verdadera quaestio iuris . Supone la adopción de una decisión no relativa a los hechos probados, sino a partir de un conjunto de hechos probados (aquellos que componen el contexto causal).
En la especie, la recu-rrente alega la existencia de tres circunstancias, imputables a la actora, con incidencia causal directa en la producción del evento dañoso: i) que la accionante se encontraba en el asiento delantero del vehículo (posición activa en el traslado, de vigilancia y advertencia); ii) que se colocó en una posición incorrecta, con los pies cruzados arriba del tablero contra el parabrisas; iii) que se encontraba dormida al producirse el siniestro (por ello no logró advertir al chofer de los posibles peligros).
La última circunstancia indicada no emerge probada. Ni el decisor de primer grado ni el órgano de alzada señalaron que la actora se encontrara dormida al producirse el accidente. Ergo, no puede ser tenido en cuenta.
Respecto a las dos primeras circunstancias reseñadas, fueron tomadas en cuenta por la Sala –al igual que por el a quo - al momento de analizar el nexo causal y la incidencia del hecho de la víctima. En la sentencia atacada, señaló el Tribunal: “ La sentencia de primera instancia atribuyó incidencia del comportamiento de la víctima en la producción de los daños sufridos por la misma, ponderando aquella en un 20%.
No obstante la dificultad que siempre supone traducir el grado de incidencia causal en términos porcentuales, el Tribunal estima que la valoración realizada por el juez a quo sobre el particular se encuentra bien fundada y resulta acorde a la prueba obrante en autos.
En efecto, debe apreciarse en tal sentido que, resultando un hecho admitido que al tiempo del incidente la accionante viajaba en el asiento del acompañante de la ambulancia -habiendo abandonado su lugar al lado del paciente- las lesiones por ella padecidas guardan una relación adecuada con la mecánica del accidente.
En tal sentido no puede soslayarse que la víctima presentó lesiones en sus miembros inferiores que denuncian una particular -e imprudente- posición en el asiento que ocupaba, pudiendo inferirse razonablemente a partir de esas lesiones que la víctima viajaba con sus pies sobre el parabrisas.
Así, la médica legista Dra. Beatriz Balbela expresa sobre este tópico: ‘El mecanismo de producción de las lesiones cortantes de pie es con elemento con filo, más de uno, capaz de producirlas. La localización a predominio de la planta de pie es compatible con apoyo sobre los elementos cortantes. Es altamente probable que haya sido contra los vidrios del parabrisas u otro vidrio (vidrio de la ventanilla). No son observables este tipo de lesiones de fracturas expuestas en el mismo sector de ambos tobillos en persona acompañante delantero con cinturón de seguridad y correctamente sentada. Las lesiones cortantes en planta de pie tampoco son explicables en dicha posición. Es altamente probable que así haya sido la biomecánica del accidente. La fractura en rodilla es explicable por la fuerte fuerza ejercida en los pies, capaz de provocar fracturas expuestas en ambos tobillos, se transmite así la fuerza a la rodilla y la fractura’ (informe pericial a fs. 1424).
Las consideraciones que vienen de transcribirse permiten afirmar que la accionante viajaba con sus pies sobre el tablero del automóvil y contra el parabrisas ya que no solo ofrecen un análisis técnico-médico de la mecánica de producción de las particulares lesiones que presentó la víctima en sus miembros inferiores sino que resultan, además y a la luz del cúmulo probatorio de autos, la única explicación plausible para justificar las mismas.
Asentada con razonada certeza tal conclusión, la incidencia de esa conducta en los daños sufridos -que no responde a fórmulas preestablecidas sino que reclaman un agudo análisis del juez- asoma como bien establecida en la sentencia del grado anterior, valoración del Tribunal que llevará a confirmar lo resuelto en primera instancia ” (fs. 1519/1520).
A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora, el razonamiento jurídico de la Sala, realizado sobre la plataforma de hechos que quedaron probados, resulta acertado y, por ello, plenamente compartible.
No puede soslayarse que la responsabilidad exclusiva en la producción del accidente de tránsito corresponde al obrar culposo del chofer de la ambulancia, dependiente de ASSE. El actuar de la víctima no tuvo incidencia en la verificación del siniestro en sí, sino en la producción de los daños, puesto que, como correctamente se analiza en ambas instancias, la conducta de la actora contribuyó, con grado de alta probabilidad, a aumentar los daños por ella padecidos.
En efecto, la entidad de las lesiones ocasionadas a la reclamante, en virtud del accidente de marras, pudo haber sido menor en caso de que ella no hubiera adoptado una conducta antirreglamen-taria (viajar en el asiento delantero cuando debía hacerlo atrás junto con el paciente) e imprudente (por haber colocado sus pies sobre el tablero del automóvil y contra el parabrisas en lugar de ir sentada correcta-mente en su asiento).
Como ha señalado la Corte en anterior ocasión (sentencia Nº 888/2023): “(...) establecer exactamente en qué medida contribuyó cada conducta a la producción del evento dañoso resulta una tarea ciertamente dificultosa, en la que no está exento cierto grado de discrecionalidad de los órganos de mérito” .
En el caso, tanto el Juez de primer grado como el Tribunal de Apelaciones fijaron en 20% la incidencia causal de la conducta culposa de la víctima en la producción de los daños por los que reclama.
Y bien. Bajo las premisas antes expuestas y considerando la plataforma fáctica que se tuvo por probada, estiman los precitados Ministros que el grado de incidencia causal atribuida por la Sala al hecho de la víctima resulta correcta o, al menos, no traduce una hipótesis de absurdo o arbitrariedad corregible en casación.
III.IV) El segundo agravio de la demandada atañe a la fecha de inicio de cómputo del interés legal.
En ambos grados anteriores se enmarcó el reclamo en la responsabilidad extracontractual y se hizo correr el interés legal desde la fecha del hecho ilícito.
La recurrente plantea que el caso de autos debe ser enmarcado en el ámbito de la responsabilidad contractual pues la actora ostentaba la calidad de funcionaria dependiente de ASSE, acaeciendo el siniestro en acto de servicio, y que ello determina que el interés legal corra desde la fecha de presentación de la demanda.
En el punto, entiende la Corporación (con discordia de la Sra. Ministra Dra. Martínez) con la recurrente que el supuesto de obrados corresponde ser situado en el ámbito de la responsabilidad contractual, no obstante lo cual, ello no modifica la decisión acerca de la fecha de inicio de cómputo del interés legal.
En tal sentido, existía un vínculo estatutario entre la reclamante y el organismo demandado, pudiendo identificarse la existencia de una obligación de ASSE de trasladar sanos y salvos a los dependientes que viajan en sus vehículos cumpliendo servicios para la Administración. Desde ese enfoque, en tanto los daños derivan del incumplimiento de una obligación preexistente, se trata de un supuesto de responsabilidad contractual.
Ahora bien, aun tratándose de responsabilidad contractual, el cómputo del dies a quo del interés debe situarse en la fecha del incumplimiento, que a la postre resulta coincidente con la fecha del hecho ilícito.
De acuerdo al art. 1348 del Código Civil, en las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución no consisten sino en la condenación en los intereses legales y sólo se deben desde el día de la demanda o la citación a juicio de conciliación seguido de demanda.
Pero fuera del supuesto específico previsto en la mencionada disposición (obligaciones dinerarias), en los restantes supuestos de responsabilidad civil, sea contractual o extracon-tractual, los intereses corren desde la fecha de la exigibilidad de la obligación incumplida, por ser ésta la solución que mejor respeta el principio de reparación integral del daño.
Como explicara GAMARRA: “[d] ebe distinguirse de esta obligación de indemnizar el daño causado por la falta definitiva de la prestación originaria (que se va a traducir finalmente en una suma de dinero cuando sea liquidada), una segunda obligación, la de pagar intereses, cuya causa deriva del hecho de que el acreedor no puede obtener el pago en el momento mismo del incumplimiento, aunque el deudor esté obligado a indemnizarlo de inmediato [...] Es un daño causado por el retardo en cumplir la obligación de ‘daños y perjuicios’, la obligación resarcitoria. A consecuencia de ello, desde el momento en que se produce tal perjuicio causado por el retardo en indemnizar (momento del incumplimiento) hasta que exista liquidación y pago, el deudor obtiene una ventaja, puesto que está gozando de un dinero que pertenece al acreedor, y éste sufre el daño causado por la privación del goce o disponibilidad del dinero [...] Son los intereses legales los que dan la medida de ese perjuicio, porque el dinero es naturalmente productivo, y esa productividad se concreta en sus intereses [...] La privación del poder de disponer del dinero es un lucro cesante [...] Perjuicio, a mi parecer, [...] de naturaleza moratoria, porque proviene del atraso del deudor en pagar la indemniza-ción. Puesto que la obligación indemnizatoria es exigible y debe satisfacerse de inmediato (sin que haya que esperar a la liquidación), la fecha en que comienza el curso de los intereses es la del hecho ilícito dañoso en la responsabilidad extracontractual, y en la contractual, la fecha del incumplimiento (porque en ese momento es que nace la obligación, arts. 1319 y 1342)... ” (GAMARRA, J., “Responsabilidad contractual. El incumplimiento” , FCU, Montevideo, 1996, págs. 291/292).
Este mismo criterio fue sostenido por la Corporación en la sentencia Nº 85/2010 en fundamentación perfectamente trasladable a estos obrados.
En suma, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Tabaré SOSA, John PÉREZ, Doris MORALES y la redactora, estando al tenor de la fórmula empleada por el art. 1348 del Código Civil, su ámbito de aplicación se limita a las obligaciones originariamente dinerarias y no a todas las prestaciones contractuales. De ahí que, en caso de incumplimiento de la obligación de seguridad, como ocurre en obrados, los intereses deban computarse desde el incumplimiento y no desde la interposición de la demanda.
En consecuencia, corres-ponde desestimar el agravio.
IV) Recurso de casación inter-puesto por la parte actora (por vía adhesiva ) La parte actora al evacuar el traslado del recurso que viene de analizarse, interpuso recurso de casación por vía adhesiva en el que cuestionó que los órganos de mérito no hubieran condenado a resarcir el lucro cesante.
Conforme surge de la demanda, el lucro cesante reclamado se compone de dos elementos: la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de prestar ciertos servicios en la ASSE y la pérdida de ingresos consistente en la imposibilidad de continuar la actividad particular de ventas de comida y almacén.
En ambas instancias, el lucro cesante fue desestimado.
La sentencia de primera instancia expresó: “ 1) Pérdida de ingresos en el propio empleo causante del daño (prima por nocturnidad, traslados, diferencias por subsidios por enfermedad) totalizando la suma de $729.000 (pesos uruguayos setecientos veintinueve mil). Respecto al presente rubro y conforme a lo informado por BPS a fs. 515, en su informe de fecha julio 2018, se desprende que la actora no estuvo amparada por subsidio de enfermedad ante el referido organismo, surge de la Historia Laboral de la actora que nunca dejó de percibir sus ingresos hasta que se efectivizó su jubilación, y no surgiendo discriminado la prima por nocturnidad, así como no resultó probada diferencia alguna por subsidio por enfermedad, en tanto no se requirió prueba al BSE y que los traslados eran voluntarios y no obligatorios, es que se desestimará el presente rubro. 2) Actividad particular por ventas de comida y almacén (gastos de mantenimiento de empresa inactiva y pérdida de ingresos) totalizando la suma de $247.014 (pesos uruguayos doscientos cuarenta y siete mil catorce). El presente rubro será desestimado en tanto no surge de autos prueba alguna de los montos pretendidos. En efecto, surge acreditado de acuerdo con lo informado por BPS que la actora efectivamente tenía una unipersonal abierta, con giro comercio ambulante al por menor de comestibles (fs. 433-434), la cual cerró el 21 de febrero de 2018. La actora, evidentemente, no ha podido ocuparse de su emprendimiento durante el tiempo que estuvo internada, esto es, diciembre de 2016, no explicándose cómo no se procedió al cierre antes de la fecha en que se efectivizó, desconociendo si en ese tiempo fue trabajado el negocio de almacén alegado por tercera persona, teniendo presente, asimismo, que el tiempo en que la misma estuvo impedida, fue en fechas fuera de temporada, donde era el mayor giro comercial de su emprendimiento. Por su parte, lo informado por la DGI a fs. 461-462 refiere a la modalidad de empresa abierta por la Sra. AA, y el tope de facturación permitida a la misma, sin embargo, eso no nos arroja nada concreto respecto a la efectiva facturación de la misma, siendo el monto peticionado por este concepto arbitrario y sin sustento probatorio alguno, lo que hará conforme a la carga de la prueba no cumplida, desestimar el rubro en análisis, entendiendo que debió presentarse facturación o balance contables para acreditar lo alegado ” (fs. 1473 vto./1474).
Por su parte, la Sala desestimó los agravios que en su libelo de apelación la actora invocó contra ese decisorio, indicando que “ el recurrente no ha cumplido aquí con su carga de realizar una crítica razonada de lo afirmado en la sentencia atacada, no refiriendo a ninguno de los argumentos en que el tribunal a quo fundó su decisión. Nótese en tal sentido que la recurrida desestima el lucro cesante por salarios de ASSE perdidos afirmando que surge de la historia laboral que la actora nunca dejó de percibir sus ingresos hasta que se efectivizó su jubilación y sosteniendo que no resultó probada diferencia alguna por subsidio por enfermedad, en tanto no se requirió prueba al BSE y que los traslados eran voluntarios y no obligatorios; agregando sobre la alegada actividad particular que, si bien la misma surge acreditada a través de lo informado por el BPS (empresa unipersonal con giro comercio ambulante al por menor de comestibles – venta de panchos y refrescos en la temporada estival) la misma fue cerrada en febrero de 2018, estableciendo que la inactividad de la accionante se verificó fuera de ese período estival y que se desconoce si fuera de ese tiempo el negocio fue cumplido por una tercera persona, no habiéndose acreditado, además, los elementos necesarios para establecer la facturación de dicha empresa (sentencia de primera instancia; fs. 1473 vto.-fs. 1474). Sin embargo, y según se aprecia de lo transcripto supra, la recurrente en adhesión no presenta un solo argumento llamado a refutar las consideraciones que justificaron la decisión alcanzada en primera instancia. Ello, por sí solo, ya justifica el rechazo del agravio ” (fs. 1520/1521).
En casación, la actora expresó: “ La actora no solo perdió sus aptitudes laborales como enfermera, sino también quedó acreditado, con dicha prueba testimonial, así como por la información que surge a fs. 501 y ss., que la actora mantenía una actividad comercial paralela a su función pública, que desarrollaba sobre todo en verano y que tenía armado un almacén (que se desarrolló inspección judicial) en su domicilio en la ciudad de Rocha, explotación que pretendía extender y desarrollar luego de su jubilación como funcionaria de ASSE. Tales emprendimientos y expectativas futuras fueron desvirtuadas por las graves consecuencias del accidente que aún sufre y padece. Esto también será objeto de adhesión ya que no fue recogido en la sentencia ” (fs. 1538 vto.).
Se advierte de la trans-cripción que el recurrente, tampoco en esta ocasión, ofrece argumentos para demostrar que lo decidido no se ajusta a Derecho y debe ser corregido por la Suprema Corte de Justicia.
Como afirmó la Corte en sentencia Nº 521/2022, “ el recurso de casación debe dialogar semióticamente con la sentencia de alzada (ver Taruffo, M., Los hechos en el derecho, Trotta, Madrid, 2002, págs. 52 y ss.). Las referencias genéricas acerca de la corrección o el desajuste del fallo de primera instancia resultan inocuas si no se vinculan específica y detalladamente con la sentencia que se recurre. La crítica debe ir dirigida a la argumentación de la sentencia que se recurre (...) La repetición de lo propuesto en etapas anteriores del proceso resulta inocua en casación, pues la Corte no es juez de tercera instancia ni juez de factum. En lugar de controvertir la interpretación de la Sala, el insurgente se limita a alegar hechos y a ofrecer su propia valoración de la prueba, pero sin siquiera cuestionar o controvertir la efectuada por el ad quem. En casación, es menester expresar con precisión, claridad y suficiencia el error que se imputa al órgano decisor ”.
En el caso sometido a estudio, es evidente que la actora reiteró su pretensión sin explicar en qué sentido lo resuelto por los órganos de mérito es incorrecto. En consecuencia, por no haber dado cumplimiento a la carga impuesta por el art. 273 del CGP, corresponde desestimar el recurso interpuesto por vía adhesiva, sin otras consideraciones adicionales.
V) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR VÍA PRINCIPAL Y ADHESIVA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
SRA. PRESIDENTE MINISTRA DRA. ELENA MARTINEZ DISCORDE EN PARTE: por cuanto considero que corresponde amparar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, únicamente, en cuanto la recurrida fijó el cómputo de los intereses desde el hecho ilícito y, en su lugar, corresponde que sean dispuestos desde la fecha de presentación de la demanda.
En efecto, aun prescin-diendo de la discusión de si la hipótesis de autos encarta dentro de un supuesto de responsabilidad con-tractual o extracontractual, considero que el comienzo del cómputo de los intereses corresponde desde el momento de presentación de la demanda.
Como he expresado, por ejemplo, en discordia extendida en sentencia Nº 887/2023 de este Cuerpo:
“ Entiendo que, tanto si se trata de una hipótesis de responsabilidad contractual como extracontractual, los intereses legales corren desde la fecha de la promoción de la demanda (Cfme. discordia extendida en sentencia de la Corporación Nº 9/2016). Ante la ausencia de norma específica en materia de responsabilidad extracontractual, considero que la norma análoga a la que cabe recurrir como medio integrativo (artículo 16 del Código Civil) es la establecida en el artículo 1348 inciso 3 del Código Civil, en mérito a la similitud de fundamento que existe en uno y otro caso (sentencia Nº 67/2009 de la Sala Civil de 6to. Turno). Ciertamente, conforme a la teoría general de la responsabilidad civil, ella es una sola y atiende, fundamentalmente, a la traslación del daño de quien lo sufre al designado para soportarlo, por lo que nada impide, en la tendencia moderna de unificación de ambos regímenes, la aplicación analógica que propugnamos (sentencia Nº 55/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 45, c. 432, págs. 407/408) ”.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.