Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 854/2024
27 de agosto de 2024
.
- Ficha (IUE)
- 1-156/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Revisión desestimacion
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización › Proceso abreviado
- Derecho procesal penal › Pena › Individualizacion › Pautas › Benigna
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Jurisprudencia anterior sentencia de la corporación nro. 185/2024
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 56/2021 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TACUAREMBÓ DE 5° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-156/2023.
RESULTANDO :
I) El día 24 de noviembre de 2023 se presentó la Dra. Sylvia Landeira, Defensora del condenado AA, e interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 56, de fecha 8 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 5º Turno en el marco de un proceso abreviado.
Invocó como causal la prevista en el literal D del artículo 371 del CPP, esto es, “ si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna ”.
Argumentó que por la mencionada sentencia se condenó a su patrocinado como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de suministro especialmente agravado en grado de tentativa a la pena de 4 años de penitenciaría.
En definitiva, peticionó que se revise la impugnada abatiéndose la pena impuesta al enjuiciado a 20 meses de prisión.
II) Por decreto Nº 1.767 de 14.XII.2023 la Corte dispuso: “Atento a que el recurrente no ha agregado en autos testimonio de la sentencia impugnada, ni ha acreditado que la sentencia cuya revisión pretende se encuentra ejecutoriada (art. 370 del NCPP), confiéresele un plazo de 5 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente y para acreditar la representación que invoca, bajo apercibimmiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto. Fecho, se proveerá. Notifíquese a domicilio” (fs. 4).
III) A fs. 14 la Defensa del recurrente dio cumplimiento a lo dispuesto por decreto Nº 1.767/2023 y solicitó habilitación de la Feria Judicial a lo que no se hizo lugar (v. decreto Nº 1.824/2023, fs. 16).
IV) Por providencia Nº 91 de 22.II.2024 la Corte dispuso: “La Defensora fue designada en el proceso de conocimiento y de ejecución y de acuerdo al art. 71 del C.P.P. el ejercicio de la Defensa abarca la etapa de conocimiento y la de ejecución. El proceso de revisión es autónomo. No es el proceso de conocimiento al que refiere el C.P.P. (proceso penal propiamente) ni constituye una etapa de ejecución de lo resuelto en el proceso de conocimiento. Por tal razón, deberá recabarse la firma de la parte sustancial. Fíjase a la Dra. Landeira el plazo de 10 días hábiles para acreditar tal extremo, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión. Notifíquese” (fs. 19).
V) Por providencia Nº 430 de 18.IV.2024, la Corte dio cumplimiento a lo dispuesto por providencias N os 1.767/2023 y 91/2024 y dio ingreso al recurso de revisión, solicitando al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 2º Turno la remisión de testimonio de los autos caratulados: “AA – Un delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de suministro especialmente agravado en grado de tentativa – IUE: 599-404/2021” (fs. 24/24 vta.).
VI) Cumplido lo anterior, por decreto Nº 634 de 21.V.2024, se emplazó a la Fiscalía actuante quien compareció a fs. 37/38 y bregó por su rechazo.
VII) Por decreto Nº 772, de 11.VI.2024, la Corte tuvo por evacuado el traslado conferido y dispuso el pasaje a estudio de los autos para sentencia (fs. 40).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) En el caso de autos resultan trasladables “mutatis mutandi” las consideraciones efectuadas por la Corporación en sentencia Nº 185/2024 que a continuación se transcriben:
“II) En obrados, la Defensa de autos invocó como causal de revisión la prevista en el literal D del artículo 371 del CPP que establece `si corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna´.
Al respecto la Corte ha sostenido que una ley penal es más benigna cuando teniendo en cuenta la situación jurídica en que se encuentra el imputado, lo favorece, sea porque el hecho imputado, objeto de la condena, ha dejado de ser delito, sea porque el castigo es menos severo o se ponen mayores exigencias para castigarlo o para eximirlo de la pena o acordarle un beneficio (Cfme. sentencia Nº 1043/2023).
A su vez, sobre la retroactividad de la Ley penal, enseña Carnelutti: `La razón más aparente es precisamente la que sería injusto que, de dos ciudadanos que hubiesen cometido el mismo hecho, uno tuviera que expiar la pena y el otro no. A la luz de la igualdad se ilumina esta prudente disposición´. `...cuando cambia la apreciación de un hecho en el cuadrante penal, de modo que mientras antes se reconocía la ilicitud de él, y hasta su punibilidad, más tarde se excluye su punibilidad o por lo menos se la atenúa, sin que la variación provenga de un cambio de situaciones entre el antes y el después, no parece justo que el hecho mismo sea apreciado con el criterio del dies delicti y no con el del dies iudicci... Y no hay probablemente otro aspecto de la retroactividad que aclare mejor su naturaleza; en vez de juzgar solamente un hecho que está por ocurrir, la ley juzga también un hecho que ha ocurrido ya, o mejor, impone al juez la obligación de juzgar todos los hechos pasados de la misma manera. Lo cual aparece, a la postre, como la cosa más natural de este mundo: si las ideas acerca de un cierto modo de ser del cuerpo humano han cambiado de tal modo, que no se le atribuye ya al carácter morboso que antiguamente se le atribuyó, ¿habría un médico que continua disponiendo medicinas sólo porque aquel estado se manifestó en tiempo en que no se había descubierto todavía la verdad?´ (Cfme: VARELA MÉNDEZ, E. y SUÁREZ GASPARI, A., `El recurso de revisión´, en Curso Sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 2, FCU, Primera Ed., Montevideo, 2019, pág. 111).
III) Ahora bien, a juicio de la Corte, corresponde la desestimatoria del recurso interpuesto, dado que la interpretación brindada por la Sra. Defensora parte de un análisis erróneo.
IV) En ese sentido, tal como surge de obrados, en el marco de un proceso abreviado, el imputado, en conocimiento de los hechos que se le atribuían y de los antecedentes de la investigación, aceptó los mismos y manifestó su conformidad con la aplicación de dicho proceso (todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 272 CPP).
Por lo cual, que se haya acordado entre Fiscalía e imputado solicitar el mínimo del guarismo de la pena a ese entonces no implica que dicho acuerdo deba ser revisado ni mucho menos que la sanción de una ley posterior que establezca un guarismo punitivo distinto para dicho delito, sea de aplicación ineludible al caso.
En otras palabras, Fiscalía e imputado llegaron a un acuerdo conforme la normativa vigente a los efectos de que el Juez sentencie y condene al acusado por el delito peticionado a la pena de 24 meses de prisión de cumplimiento bajo el régimen de libertad a prueba. Tal acuerdo cumplió con todos los requisitos de la normativa vigente y determinó el dictado de la sentencia condenatoria cuya revisión se pretende.
El hecho de que la Defensa alegue que una ley posterior estableció un guarismo inferior para el mínimo de dicho delito, no implica que dicho acuerdo se encuentre viciado o que necesariamente deba hacerse un razonamiento deductivo por el cual, si con la legislación anterior se pactó el mínimo y dicho guarismo bajó, in dubio pro reo y aplicación de la ley más benigna, el guarismo necesariamente debe descender al nuevo mínimo previsto por la norma.
V) Más aún, lo que se observa es que la recurrente equipara el proceso abreviado a una suerte de acuerdo en el cual siempre se pacta el mínimo del guarismo previsto por el delito y tal extremo, no tiene sustento legal que lo respalde.
Antes bien, Fiscalía y Defensa en el marco del proceso abreviado pueden acordar el guarismo de la pena dentro de los márgenes previstos por los artículos 272 y 273 del CPP. Sin embargo, de ninguna de las disposiciones se desprende que necesariamente ese acuerdo deberá ser por el mínimo previsto en el tipo penal.
Ergo, el acuerdo al que arribaron las partes fue legal, con la redacción anterior y con la actual.
Situación diversa hubiera sido si la nueva redacción disminuyera el máximo del guarismo punitivo del delito y el sujeto hubiera sido condenado a una pena que en su momento era legal, pero que en la actualidad excedería el máximo previsto. Sin embargo, dicha situación no es la que se planteó en autos.
El loable esfuerzo de la Defensa actuante no puede ser de recibo dado que la solución del caso no guarda relación con la aplicación de una ley más benigna. Por lo cual, tanto con la anterior redacción como con la actual, la pena no puede ser revisada, pues el acuerdo no presenta ningún viso de ilegalidad.
VI) Finalmente, como argumento coadyuvante, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle y Pérez Brignani corresponde señalar que tanto el artículo 15.2 del CPP como el artículo 15 del CP, que regulan la aplicación de la ley penal en orden al tiempo, establecen que solo se modificará la pena (en la hipótesis de que la nueva norma disminuya la misma), en cuanto no se hallare ésta fijada por sentencia ejecutoriada.
En el caso de obrados, la pena acordada en el proceso abreviado fue consentida por las partes y se encuentra ejecutoriada, lo que conlleva necesariamente al rechazo del planteo formulado por el revisionista”.
III) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 370 y siguientes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.