Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “CASARTA S.R.L. C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-33231/2020.
RESULTANDO :
I) Emerge de autos, que la actora, CASARTA SRL pretendía instalar una fábrica en San José, para cuyo funcionamiento requería aumentar la potencia de energía eléctrica que llegaba al predio. Para eso, era menester realizar obras en la red de distribución de energía, que las partes acordaron llevar adelante por el régimen de obra mixta, según contrato celebrado el 12 de junio de 2015.
Según lo acordado, debían realizarse obras en el predio de la actora, así como en inmuebles de terceros, para lo cual UTE asumió la obligación de imponer las servidumbres respectivas. Además, se pactó que algunos de los materiales necesarios para el desarrollo de las obras serían de cargo de la actora y otros, de la demandada. El plazo convenido para la ejecución de las obras fue de quince meses. A su término, se compararían los gastos asumidos por cada parte, actualizados según el índice convenido y de tal cotejo resultaría el saldo favorable a una de las partes. Si éste beneficiaba a la actora, UTE lo pagaría con descuentos mensuales de los subsiguientes consumos de energía eléctrica.
Para ejecutar las obras a su cargo, CASARTA contrató a INGENER SA.
En estas actuaciones, la actora invocó que existieron incumplimientos temporales imputables a UTE que determinaron que las obras que debían terminar en setiembre de 2016, recién finalizaran en diciembre de 2019. Ello generó años de sobrecostos que debió asumir la actora y cuya indemnización reclamó.
II) Por sentencia definitiva Nº 79/2022 de fecha 21 de setiembre de 2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, se desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 879/930).
III) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, por sentencia definitiva Nº 224/2023 de fecha 11 de setiembre de 2023, revocó la sentencia de primera instancia y, en su mérito, condenó a la UTE a pagar a la actora las sumas que se determinarán por el procedimiento del art. 378 del CGP, con el límite de lo reclamado. Los reajustes se impondrán desde la exigibi-lidad de cada rubro y los intereses desde la demanda (fs. 1011/1019 vto.).
IV) Contra la sentencia de segunda instancia, compareció el representante de UTE a interponer recurso de casación expresando los siguientes agravios:
a) La sentencia dictada por la Sala está fundada en una escueta, imparcial y errónea valoración de la prueba diligenciada en autos, respecto a todos los rubros y montos acogidos.
La impugnada carece de total sustento de hecho y omite el desarrollo adecuado para rebatir y revocar una sentencia tan clara y contundente como la sentencia de primera instancia.
b) El Tribunal cuando expuso el planteo de lo reclamado por la actora y la contestación de la UTE así como las probanzas ofrecidas por cada parte revela un tratamiento desigual, direccionando el caso en favor de la contraria.
Se desarrolló el planteo de la actora, los montos reclamados y las pruebas ofrecidas en cinco carillas y a la contestación de la UTE, el órgano de alzada le dedicó únicamente una carilla. En tal sentido, realizó una brevísima síntesis de la extensa y profunda contestación.
Consideró insólito que el Tribunal en la sentencia dedicó nada más que media carilla a lo resuelto por la Jueza de primera instancia. En el pronunciamiento de primer grado, en treinta y seis carillas, la Magistrada se dedicó a exponer con detalle las probanzas diligenciadas en autos y su importancia en el proceso.
La Sala al hacer lugar a los rubros reclamados, no justificó con argumentos ni mencionó los elementos de prueba en los que apoyó su conclusión probatoria.
c) El TAC 3º consideró que existía un plazo de cumplimiento de las obligaciones que asumía UTE en la firma del contrato con CASARTA. Sin embargo, esa afirmación no tiene apoyatura en documentación alguna ni se indica en dónde estaba previsto tal plazo.
Recordó que, en cambio, el plazo máximo que tenía CASARTA para cumplir con su obligación de construcción de la línea con los locales de ubicación de los tableros de construcción era de quince meses desde la firma del contrato. Ese plazo sí surge de una de las cláusulas del contrato, pero cuando se menciona de dónde surge el plazo de UTE no se hace alusión a la convención.
La Sala se limitó a consignar que el hecho de que no se establezca plazo para las obligaciones de UTE en el contrato, ello no supone que las obligaciones carecieran de plazo. En el caso, dicho plazo debe determinarse al arbitrio judicial.
Tal conclusión no tiene sustento jurídico, por cuanto supone afirmar que la voluntad de los contrayentes no sirve y carece de validez. De procederse de este modo, la parte obligada tendría que ser “futurista” o tener la “bola de cristal” para imaginarse cuál sería el plazo de cumplimiento de dicha obligación que podría determinar el órgano judicial.
La interpretación que se efectuó del contrato es equivocada, denota su falta de lectura, por cuanto distintas obligaciones de UTE no son preparatorias de la obligación asumida por CASARTA de construcción de la línea en determinado plazo. La obligación de UTE –instalación de los tableros de la subestación- estaba supeditada al cumplimiento dentro del plazo de quince meses de CASARTA a que construyera y proporcionara el espacio en donde estarían ubicados los tableros.
Sin la construcción con las condiciones técnicas, era imposible que UTE pudiera colocar los tableros. La construcción se realizó vencido el plazo, con el agravante de que cuando se entregó la obra, ésta no cumplía con los requisitos, lo que fue oportunamente observado.
d) La Sala no hizo mención a las fechas de obtención de todas las servidumbres, sin perjuicio de lo cual, quedó probado que CASARTA no debía de aguardar la obtención de todos los permisos de los predios sirvientes de la línea en cuestión. Antes bien, podía ir realizando la construcción de la línea en los predios donde los permisos de ingreso se iban obteniendo.
e) La Sala no justificó en qué prueba basó su conclusión de que UTE habría entregado los materiales fuera de los plazos de que disponía para realizarlo. El Tribunal se dejó inducir por las afirmaciones sin sustento probatorio efectuadas por la parte actora para apelar.
A diferencia de ello, los materiales se iban entregando paulatinamente conforme iba avanzando la obra y se necesitaba por parte de la actora. Esa obligación fue cumplida cabalmente, lo que fue reconocido por la empresa contratada para ejecutar la obra.
f) El TAC 3º erróneamente consideró que los contratos celebrados entre UTE-CASARTA y CASARTA-INGENER son coligados. La Sala postuló la existencia de una conexión objetiva entre ambos contratos que revelan la materialización de una misma operación económica. Esas afirmaciones no se extraen de la prueba diligenciada y, además, quedó demostrado que UTE no participó en las negociaciones entre CASARTA e INGENER. No negoció ni participó en la celebración de las cláusulas del contrato suscrito por las empresas.
En efecto, recordó que a UTE se le solicitó el aumento de energía y aquélla para hacer lugar al pedido, requirió la construcción de una nueva línea de conducción de energía eléctrica. Esa construcción la debía realizar la empresa solicitante a través de una empresa autorizada para realizar tales obras. La Administración no impuso qué empresa contratar, en qué términos, condicionantes, precio del contrato.
Sí, en cambio, la línea debía construirse conforme a las especificaciones técnicas de UTE, pero eso no implica entender que los contratos estén coligados, sino que son autónomos. Por lo tanto, la actora no puede pretender que sus incumplimientos sean abonados por UTE, la que no tuvo participación, injerencia ni brindó consentimiento en el contrato celebrado entre CASARTA e INGENER.
g) Sostuvo que resultan realmente increíbles las afirmaciones del Tribunal en cuanto al incumplimiento por no obtener las servidumbres en plazo razonable. Muy por el contrario, surge de la prueba rendida que UTE actuó con la diligencia debida en la obtención de las servidumbres en los predios sirvientes de la línea de conducción de energía eléctrica. La mayoría de las habilitaciones se obtuvieron en plazos menores y no era necesario comenzar con la obra una vez que se consiguieran todos los permisos.
h) No es cierto que UTE haya “tachado” de sospechosas las declaraciones de los testigos de la parte actora ya que se trataba de terceros ajenos a UTE y a la actora. De hecho, en los alegatos y contestación de la apelación, UTE procedió a transcribir declaraciones de los testigos. En esas deposiciones quedó de manifiesto que CASARTA incumplió frente a INGENER y a UTE.
i) Recordó que el plazo de quince meses era un plazo para la ejecución de la obra y no para la gestión predial, era CASARTA la que tenía que ajustarse a un plazo expresamente estipulado, no UTE. Todo el proceso de negociación con la Facultad de Veterinaria llevó entre 3 o 4 meses, duración habitual en este tipo de gestiones. Además, la extensión del trazado en la Facultad de Veterinaria era menor a mil metros. Ese cantón no interfería en la ejecución del resto.
j) El Gerente de Proyectos de INGENER reconoció que el tiempo que insumió acceder al predio de la Facultad de Veterinaria no impidió que se siguiera trabajando en otros sectores, se hizo un tramo de un lado y del otro de la colocación de las columnas siempre que el material iba llegando.
k) En cuanto a los incumplimientos en la entrega de materiales, precisó que las afirmaciones de la Sala carecen de todo sustento probatorio y jurídico. El órgano de alzada hace notar “ una falta de imparcialidad sorprendente en favor de la parte actora, expresando hechos y afirmaciones como probadas en autos, cuando... surge todo lo contrario de las probanzas diligenciadas... ” (fs. 1058).
El Tribunal tildó de sospechosos los documentos elaborados por UTE y la declaración de sus funcionarios, concluyendo que no reflejaron la verdad. De ser así, el órgano de alzada debió haber denunciado tal hecho ante “la justicia penal competente” . En forma desigual, el TAC 3º sí consideró la documentación aportada por la actora y la declaración de testigos que son dueños o empleados de CASARTA.
La actora no logró probar la existencia de atrasos de UTE en la entrega de materiales –particularmente la entrega de columnas-, más allá de las gestiones normales en la ejecución de obras como la de autos. Aproximadamente el 80% de las columnas estaba disponible desde el principio de la ejecución de la obra. Cuando la empresa comenzó a ejecutar la obra en sus primeros meses tenía la mayoría de las columnas en sitio, luego el remanente llegó en poco tiempo y la empresa aún tenía mucho tramo por realizar.
Las fallas constructivas y las observaciones formuladas por la UTE, provocaron atrasos en la ejecución de la obra, todo lo cual no es imputable al Ente. Los atrasos se debieron a la impericia de CASARTA en este tipo de obras, el peor error de ésta fue no haber designado un Director de Obra.
La Sala imputó a UTE incumplir con la instalación de tableros en subestación. Sin embargo, no existía un plazo para la colocación o instalación de los tableros, además esa actividad no era previa o preparatoria del cumplimiento de CASARTA. UTE colocó los tableros luego de que la solicitante proporcionara el local civil técnicamente correcto para poder instalar este tipo de equipos.
l) El Tribunal hizo lugar a una paramétrica para la liquidación de los daños en forma desajustada a Derecho. No tomó en consideración que UTE abonó una suma considerable por la aplicación de aquélla. Dicho pago surge de autos y, en caso de hacerse lugar al reclamo, debió descontarse de la suma condenada.
UTE aplicó el “Pmedio” vigente al momento en el que la obra terminó, se entregó y la parte actora reclamó que se debía pagar en base al Pmedio vigente en la fecha establecida en el contrato para que CASARTA entregara la obra.
La finalización de la obra se verificó el 6 de junio de 2019 y se tomó el valor Pmedio del año 2019, por lo que UTE cumplió fielmente con lo pactado.
m) En cuanto a los incumplimientos relativos a la mala calidad del servicio provisorio mientras se realizaba la obra de suministro definitivo, éstos carecen de sustento probatorio.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se mantenga firme lo resuelto en primera instancia.
V) CASARTA SRL al evacuar el traslado conferido del recurso de casación interpuesto por la UTE (fs. 1082/1098 vto.), simultáneamente, interpuso recurso de casación por vía adhesiva (fs. 1098 vto./1101).
En lo medular, sostuvo que la sentencia de segunda instancia difirió la liquidación de los daños a la vía del art. 378 del CGP, sin embargo, existe sobrada prueba para condenar a la UTE, según la liquidación que esta parte adjuntó.
La Sala precisó que, debido a la alta complejidad para determinar los costos, carece de conocimientos técnicos específicos, debiendo seguirse la vía incidental para su liquidación.
Pese a ello, la impugnante recordó que los daños reclamados no tienen semejante complejidad que requieran conocimientos específicos.
Señaló que todos los incumplimientos de la UTE derivaron en que INGENER enviara a CASARTA un reclamo por sobrecostos imprevistos por detención de tareas, según liquidación agregada en la demanda.
Indicó que CASARTA cumplió íntegramente con el deber de mitigar el daño, habida cuenta de que ante las demoras de UTE intentó extender los plazos del contrato celebrado con INGENER. Empero, la empresa INGENER se negó a ello y reclamó la suma de $6.000.000 como consecuencia de los atrasos que generaron sobrecostos.
Alegó que CASARTA e INGENER alcanzaron un acuerdo con fecha 17 de octubre de 2017 por la suma de $3.000.000 que comprendió los costos imprevistos por detención de tareas y reajustes de los precios materiales y mano de obra. Dicho pago resultó probado y, no siendo una cuestión técnica, sino que se limita a un acuerdo transaccional que la actora debió cumplir. Por lo tanto, corresponde disponer la liquidación sobre esta base.
En el caso de los daños por el incorrecto uso de la paramétrica que aplicó la UTE, consideró que tampoco es una cuestión compleja para resolver. A su juicio, salta a la vista que, de haberse realizado el cierre de la obra en el plazo indicado, “P” del año 2016, los elementos aportados por CASARTA se hubieran reconocido en $22.050.088. Sin embargo, al cierre del proyecto se reconoció un total de $19.676.037. El valor imputado a CASARTA fue mucho menor del que correspondía. La diferencia debe ser resarcida.
La lógica seguida para cuantificar los daños es una simple operación aritmética que para determinar el daño no resulta necesario mayores conocimientos técnicos.
Destacó que quedó demostrado el pago que realizó a INGENER por concepto de cambio de trazado de la línea aérea en el predio de la Facultad de Veterinaria. Por tratarse de personal y recursos que se movilizan, eso supuso un gasto para la empresa y la causa era la imposibilidad de avanzar con la obra debido a los atrasos de UTE. El Ente reconoció la suma de $300.000, mientras que CASARTA debió pagar la suma que INGENER reclamó por el cambio de trazado.
En cuanto al pago del alquiler de los transformadores a UTE hasta diciembre de 2019, surge abundante prueba documental que acredita el alquiler. La documental refiere a la existencia de contratos de arrendamientos de los transformadores y los montos abonados.
Lo mismo sucede con el pago adicional por el despacho de las celdas provisorias. Debido a las mismas causas que motivaron el alquiler prolongado de transformadores, se debió agregar una celda de media tensión más, que sirve como disyuntor entre el cableado de UTE y la energía que se provee a CASARTA. De las facturas agregadas y siguientes surgen los montos abonados por este concepto.
Por último, en cuanto a las fallas que la línea provisoria generó también deben ser resarcidas. La prueba permite demostrar con absoluta fehaciencia los daños sufridos por las fallas eléctricas cuya causa fue el servicio de baja calidad que UTE ofreció.
Concluyó que la totalidad de los daños que fueron detallados y acreditados mediante prueba documental y testimonial, ascienden a un monto de $18.768.350, más intereses y reajustes. En su mayoría los gastos fueron abonados, no correspondiendo el análisis técnico de los gastos, en razón del desembolso realizado por CASARTA.
En función de ello, solicitó que se case la sentencia de segunda instancia en cuanto difirió la liquidación de los daños al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP.
VI) UTE evacuó el traslado del recurso de adhesión a la casación (fs. 1108/1113 vto.), abogando por el rechazo del mismo.
VII) Por sentencia interlocutoria Nº 233/2023 de fecha 7 de diciembre de 2023 (fs. 1115), la Sala franqueó los recursos de casación interpuestos por vía principal y adhesiva, elevándose los autos con las formalidades de estilo.
VIII) El expediente fue recibido en la Corporación el 21 de diciembre de 2023 (fs. 1118) y por providencia Nº 184/2024 de fecha 29 de febrero de 2024, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 1120).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes, desestimará los recursos de casación interpuestos por vía principal y adhesiva, conforme a los fundamentos que acto seguido se expondrán.
II) En primer lugar, por un orden lógico, será analizado el recurso de casación interpuesto por UTE, para luego ingresar al análisis de la adhesión articulada por CASARTA SRL.
III) En lo inicial, corresponde examinar si la UTE en el escrito del recurso de casación cumplió adecuadamente con la carga de la alegación prevista en el art. 273 del CGP. Y ello, por cuanto la parte actora al evacuar el traslado objeta el cumplimiento de este requisito de admisibilidad del medio impugnativo.
A juicio de la Corporación, el escrito se ajusta al precepto legal. Aunque con cierto esfuerzo, lo cierto es que pueden extraerse, en concreto, los agravios articulados contra la sentencia de segunda instancia.
En honor a la verdad, la recurrente por momentos entremezcla cuestiones de Derecho (interpretación de los contratos, calificación jurídica) con otras atinentes a la quaestio facti o juicio fáctico esgrimido por la Sala. Con lo cual, la labor del órgano jurisdiccional es, ciertamente, “quirúrgica” al tener que “tamizar” la crítica, extrayendo lo relevante. Esto determina que exista una confusión conceptual evidente de la UTE en torno a la interpretación y alcance de los contratos y el razonamiento probatorio formulado por la Sala.
Al respecto, si el contrato de obra mixta celebrado entre UTE y CASARTA y el contrato de arrendamiento de obra celebrado entre CASARTA e INGENER son o no contratos coligados y si UTE tenía un plazo para la gestión predial de las servidumbres es una cuestión de Derecho. Razón por la cual, como se verá, en nada requiere que exista “sustento probatorio” para determinar el alcance de cláusulas del contrato.
Por su parte, distinta es la crítica que refiere a la acreditación de los incumplimientos de la UTE en la gestión de los predios y en la entrega de los materiales para que la solicitante pudiera –a través de INGENER- ejecutar la obra en tiempo y forma.
Una cosa es agraviarse por el análisis de la prueba y dar por acreditada la proposición fáctica de los atrasos en la gestión de las servidumbres y entrega de materiales y otra, bien distinta (y lógicamente previa) es si UTE tenía un plazo para cumplir con sus obligaciones. Y, en tal caso, cuál es la determinación judicial de ese plazo.
Realizadas las precedentes puntualizaciones, a continuación, se tratarán los distintos agravios articulados por la UTE.
IV) La UTE en su memorial de agravios señaló que la Sala interpretó erróneamente el contrato celebrado entre ésta y CASARTA, ya que en el esquema negocial suscripto no se estipuló plazo para que la Administración cumpliera con la gestión predial.
A juicio de la Corte no le asiste razón en su planteo.
En efecto, se coincide plenamente con el enfoque del órgano de alzada.
Toda obligación tiene, por su propia naturaleza, una dimensión temporal. Afirma DÍEZ PICAZO que, “la relación obligatoria se presenta como una relación de la vida social que liga a dos o más personas para la realización de unos determinados fines económico-sociales. (...) es un acontecer o un acontecimiento y que, como tal, es un fenómeno que posee una existencia histórica. Es necesario por ello referir la relación obligatoria a un momento o a una serie de momentos, esto es, a un punto o a una serie de puntos temporales: el momento en que se produjo y comenzó a existir, o los momentos en los cuales se desenvolvió, se transformó o se extinguió. La existencia de una circunstancia temporal aparece como algo evidente (...) aunque en nuestro Derecho Positivo no existe una normativa concreta, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria. Constituyendo ésta, desde el punto de vista del deudor, una limitación de la libertad, tal limitación, si fuera perpetua, debería ser considerada como contraria al orden público. Supuesto lo anterior, cabe cuestionar si es necesario que esa duración temporal de la relación haya de encontrarse de alguna manera predeterminada o si, al revés, es posible una indeterminación de la duración de la relación obligatoria” (Cf. DÍEZ PICAZO, L., “ Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” , Thomson, Cizur Menor (Navarra), 2008, T. II, págs. 365-367).
Por lo cual, interpretar en base a los elementos textuales que el contrato solo fijó un plazo para CASARTA a efectos de ejecutar la obra es, ni más ni menos, que dejar el contrato al libre arbitrio de uno de los contrayentes.
La cláusula del contrato debe ser interpretada en su contexto. Se trata de la ejecución de una obra de tendido eléctrico de 10 km que atravesaría distintos inmuebles (padrones), por lo que debían gestionarse las consiguientes servidumbres por parte de UTE.
Esas obligaciones la Sala las consideró “preparatorias y previas” de la obligación de CASARTA de ejecutar la obra en quince meses. Es un verdadero sin sentido colegir que UTE no tenía plazo alguno para gestionar las servidumbres y, paralela y obstinadamente, considerar que la solicitante (CASARTA) estaba obligada a ejecutar la obra en determinado plazo.
¿Cómo es posible entregar un cronograma de obras así como sus actualizaciones necesarias durante su ejecución con prescindencia absoluta de las servidumbres para ingresar a los predios?
Jurídicamente es inconcebible que las prestaciones de los contratantes se examinen en forma aislada y desconectada, puesto que son interdependientes.
Como señala LARRAÑAGA, si se trata de una obligación que implica necesariamente, “por su naturaleza” , un plazo para su cumplimiento (como acontece en el contrato de construcción), éste deberá ser declarado judicialmente si se trata de un plazo implícito, o determinado judicialmente conforme al art. 1333 inc. 2 CC ( “tiempo convenible según el arbitrio judicial” ) en caso de determinación fatal o necesaria (Cf. LARRAÑAGA, Luis: “ Extinción del contrato de construcción y de las obligaciones ” en SÁNCHEZ FONTANS, José: “El contrato de construcción. Actualización” , Tomo II, La Ley Uruguay, Montevideo, 2020, pág. 723). En la misma línea, el Prof. MARIÑO expresa: “Con relación al plazo de cumplimiento, debe coordinarse (el art. 1330) con el art. 1440. De acuerdo con dicha disposición, el plazo debe pactarse por las partes. Si no se pacta el plazo de cumplimiento, la obligación ‘en que por su naturaleza no fuere esencial la designación del plazo’ será exigible diez días después de su surgimiento. Como consecuencia, si el plazo es esencial (o necesario) para el cumplimiento de la obligación, será fijado por el Juez” (Cf. MARIÑO, A., “ Código Civil comentado” , La Ley, Montevideo, 2023, pág. 557).
Con relación a estas normas, el maestro GAMARRA sostiene: “Doctrina y jurisprudencia nacionales acompañan desde tiempo atrás el criterio expuesto por Varela. El art. 1333 inc. 2 se refiere a aquellas obligaciones que carecen de plazo convencional o legal y requieren ‘esencialmente, por su naturaleza’ que se les señale uno; esta norma entrega al juez la facultad de establecer el tiempo en que deben cumplirse. En cambio, son exigibles a los diez días de la fecha las obligaciones sin plazo ‘en que por su naturaleza no fuere esencial la designación del plazo’. Cuando el Código divide a las obligaciones según que ‘por su naturaleza fuere esencial la designación del plazo’ o no lo fuere, alude en el primer caso a las prestaciones que requieren necesariamente un intervalo de tiempo para ser cumplidas, mientras que en la segunda categoría es posible el cumplimiento inmediato de la obligación, como sucede con la entrega de la cosa vendida, el pago del precio y en el pago de una suma de dinero. (...) La zona de las obligaciones que necesariamente requieren un tiempo para poder cumplirse está precisamente enmarcada por dos aspectos: 1º) el plazo de cumplimiento (y por consiguiente, la exigibi-lidad de la obligación) no ha sido establecido, ni por las partes ni por la ley; 2º) pero un plazo es indispensable porque en esta especie de obligaciones la prestación requiere inevitablemente cierto tiempo para su ejecución; así sucede en los contratos de ejecución prolongada, como el arrendamiento de obra, con el ejemplo típico de la construcción de un edificio, donde es menester una actividad preparatoria o preliminar del deudor, que precede al cumplimiento (...). En suma, un plazo es necesario para ejecutar la prestación y este término no se encuentra establecido. Pero habrá que fijarlo inevitablemente, porque – como enseña Blengio – ‘los intereses contractuales tienen que tener necesariamente una dimensión temporal en la cual obtengan satisfacción’ y cuando ‘no es posible precisar por ningún medio el momento en que debe ejecutarse la prestación, ello equivale a decir que es imposible’ o porque – como han señalado los jueces – de no mediar determinación del plazo el cumplimiento podría postergarse indefinidamente y no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1253). El remedio para esta situación de parálisis lo aporta el art. 1333: si no hay tiempo estipulado la obligación debe cumplirse en el ‘tiempo convenible según el arbitrio judicial’. (...) no cabe duda sobre la imprescindible necesidad de un plazo y tampoco nadie pone en tela de juicio que compete al juez establecerlo (...) El texto legal únicamente expresa que, a falta de ‘tiempo estipulado’, la obligación debe cumplirse en ‘el tiempo convenible según el arbitrio judicial’ (art. 1333 inc. 2), por lo cual, el primer problema que se nos plantea obliga a decidir cuándo comienza a correr el plazo que el juez determina (si a partir del nacimiento de la obligación o desde la sentencia que fija el plazo)”. Explica el autor que, según “la moderna y actual jurisprudencia, fuertemente asentada en el presente (...) sin que exista un pronunciamiento judicial que lo haya fijado o determinado previamente, el plazo de que dispone el deudor empieza a partir del momento en que la obligación nace. Fueron Cafaro y Carnelli quienes enunciaron claramente la regla señalando que el juez constata el ‘tiempo estimable a partir del surgimiento de la relación obligacional dentro de la cual era posible el cumplimiento útil por el deudor’. (...) Una consecuencia de tal principio impone que el plazo que el juez establezca abarque el tiempo ya transcurrido desde que se estipuló el contrato y que, por consiguiente, puede haber expirado por completo cuando se dicta la sentencia que lo determina” (Cf. GAMARRA, J., “ Responsabilidad contractual” , FCU, Montevideo, 1996, T. I, págs. 131-136).
La gestión de la servidumbre era una actividad netamente instrumental y necesaria para poder realizar los trabajos en el área afectada por el tendido eléctrico, lo que presupone la existencia de un plazo. Con lo cual, es totalmente compartible el criterio del TAC 3º de considerar que existía un plazo para UTE que, en todo caso, es anterior al vencimiento del plazo del actor (fs. 1017).
En la cláusula cuarta, dentro de las obligaciones de la UTE se previó la de “ Tramitar a su costo la Imposición de Servidumbres y/o expropiaciones, incluyendo las notificaciones y/o publicaciones del caso si correspondiere. En caso de que sea necesario el inicio de obra, sin que la tramitación de imposición de servidumbres haya culminado, el Solicitante tomará a su cargo la obtención de la autorización escrita y debidamente certificada de los propietarios de los padrones afectados por la servidumbre de las líneas ” (fs. 694).
La UTE en casación (reiterando lo consignado al contestar la demanda) pretende exonerarse de responsabilidad en el entendido de que CASARTA debió obtener –y no lo hizo- la autorización escrita y debidamente certificada de los propietarios.
No le asiste razón en su planteo.
Primero, porque UTE inició los procedimientos respectivos y la obra ya había comenzado a ejecutarse. Esa “carga” atribuida al solicitante refiere en aquellos supuestos en que fuera necesario iniciar la obra .
Por lo demás, esta obligación de UTE era preparatoria para ejecutar los trabajos. Es verdad que la gestión predial en su totalidad no necesariamente debía ser “previa” , puesto que se podían realizar los trabajos por tramos o parcelas, pero es igualmente cierto que la obligación de UTE de gestionar las servidumbres debía tener un plazo que, a falta de regulación expresa, correspondía su determinación en vía judicial (art. 1333 del Código Civil).
O bien, desde otro punto de vista, podríamos decir con CAFFERA, que el juez lo que estaría haciendo es emitir una sentencia declarativa (no constitutiva) de un plazo que ya estaría contenido en el contrato. En este caso el plazo no es creado por el juez, el plazo en realidad ya estaba. Se dice que hay un plazo tácito y, por lo tanto, el plazo es existente. La única diferencia con el plazo expreso es que no está estipulado en forma expresa, sino en forma tácita. En esta posición, no estamos en el área del art. 1333 ya que el juez no fija un plazo, sino que simplemente está interpretando la voluntad manifestada por las partes de modo tácito (Cf. CAFFERA, Gerardo: “ Introducción al estudio de la responsabilidad contractual. Marco teórico e incumplimiento ” en Revista Jurídica JUS, Vol. 1, Nº 3, Montevideo, 2003, pág. 54).
V) Como segundo agravio, la parte recurrente cuestiona la solución de la Sala según la cual los contratos entre CASARTE y UTE, por un lado, y CASARTA e INGENER por el otro son contratos coligados.
No resulta ajustado interpretar cada uno de los acuerdos de voluntades en posición aislada y descontextualizada. En efecto, el fin unitario y preponderante del entramado negocial era proveer a CASARTA del aumento de carga requerido a UTE de suministro de energía eléctrica “... llevando la potencia contratada de 3600 kW lo que implica un cambio en el nivel de tensión a 31.5 kV...” (fs. 692).
El contrato de obra mixta está marcado por un fuerte dirigismo e intervención estatal del Ente, no solo en cuanto a las condiciones técnicas a la hora de elaborar el proyecto ejecutivo en base al anteproyecto de conexión entregado por UTE (fs. 692), sino una serie de exigencias de control en la ejecución de la obra pautando, de este modo, el contenido del contrato a celebrar con la ECE (Empresa Constructora Eléctrica).
Con lo cual, debe dotarse de significado a las disposiciones contractuales en función del negocio como un todo, independientemente de cada esquema negocial. En ese sentido, GAMARRA la define como la interpretación sistemática del conjunto contractual (Cf. GAMARRA, Jorge: “ Operación económica, coligamiento negocial e interpretación ” en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXXVI, FCU, Montevideo, 2006 pág. 625) y específicamente señala que los contratos coligados deben interpretarse sistemáticamente (arts. 1298, 1299, 1306), propugnando con apoyo en doctrina extranjera una interpretación globalizante, puesto que cada contrato se interpreta en relación al conjunto (Cf. GAMARRA, Jorge: Ob. Cit., págs. 625 y 626).
La argumentación ensayada por UTE, en función del principio de relatividad de los contratos, cede espacio a un análisis global de los negocios en mérito a la estrecha coordinación entre los diferentes acuerdos de voluntades, que conforman un verdadero eslabón de la cadena con una finalidad específica (lograr el suministro de energía con un aumento de potencia).
Pues, como señala BERDAGUER, si interpretar un contrato es, en esencia, buscar cual fue la “común intención” de los contrayentes (art. 1298 C. Civil) y si ésta hubiera consistido en la utilización de un conjunto de contratos concretos coordinándolos para que entre todos ellos se cumpla “cierta operación económica común” , “sería un grave error el pretender interpretar cada contrato prescindiendo de la función que cumple en la referida finalidad económica global” (Cf. BERDAGUER, Jaime: “ Operación económica y contratos coligados ”, en AA.VV.: “Homenaje al Prof. Jorge Gamarra” , Asociación de Magistrados del Uruguay - Revista Judicatura, FCU, Montevideo, 2020, pág. 55).
Corresponde determinar en función del análisis de conjunto de las relaciones jurídicas emergentes de los respectivos contratos, si UTE se encuentra en una posición absolutamente ajena –como dice- de las relaciones obligacionales entre CASARTA e INGENER.
O si, por el contrario, el contrato suscrito para ejecutar la obra está causalmente vinculado al contrato “madre” suscrito entre UTE y CASARTA de obra mixta.
La Corte en su jurisprudencia ha fijado los criterios de interpretación en la materia, al señalar que: “...el estudio de la operación económica resulta ampliamente justificado por la necesidad de penetrar el esquema formal del contrato y escudriñar más a fondo los intereses concretos de sus autores, presupuesto necesario para la adecuada inter-pretación del negocio y poder establecer lo que verdaderamente quieren los estipulantes cuando coordina-ron distintos contratos autónomos para lograr un fin ulterior. En ambos casos la operación económica es el instrumento imprescindible que servirá de orientación a los jueces en la búsqueda de la común intención de los contratantes (art. 1298) (...) cada contrato singular, que está coligado a otro y otros (por un nexo teleológico), no agota el negocio que las partes persiguen y solo representa una porción.
La regulación completa de los intereses surge de la coordinación voluntaria que las partes establecen para poder realizar un fin ulterior, un fin económico unitario, que no hubieran podido obtener por separado. Las relaciones singulares (esto es, los contratos coligados) persiguen un interés instrumental respecto del interés final. La interde-pendencia de los negocios no permite que sean considerados aisladamente, uno con prescindencia del otro (TAC 4º, Turell (r), Larrieux, Tobía, s. 315/2007 del 20 de diciembre de 2007, disponible en www.bjn.gub.uy )” .
“ (...) ” “ Como enseña la doctrina -más allá de matices- un contrato no se interpreta solamente por sus elementos textuales, sino que se debe tener en cuenta un complejo de elementos textuales y extratextuales, cuyo análisis global es el que permite reconstruir la voluntad común de los contratantes. Esto tiene especial incidencia en el marco de contratos coligados, como ocurre en este asunto que nos ocupa, donde se otorgan una serie de contratos conexos para cumplir con una operación económica. En estos casos -enseña el Prof. Jaime Berdaguer- existe una causa económica (operación económica) que vincula a todos los contratos otorgados y provoca que la serie de vínculos individuales deba funcionar como un sistema, de manera que el interés de los estipulantes es ‘supra contrac-tual’ y se sitúa más allá de cada contrato concreto, en el plano de la finalidad global perseguida, de modo tal que los contratos (concretos) que lo integran son (individualmente considerados) un simple instrumento (parcial) para la realización del negocio global o sistema ideado (cf.: sentencia Nº 512/2021)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 407/2022).
Véase que en el contrato de obra mixta se establecieron las condiciones fundamentales de actuación de los distintos sujetos, lo que revela la participación activa de UTE en el negocio jurídico obligacional a celebrarse entre CASARTA y la empresa que ejecutara la obra, lo que debe ser interpretado en forma sistémica y armónica.
En tal sentido, es claro que en el contrato la UTE estableció como obligaciones de CASARTA que exigiera a la empresa constructora eléctrica (INGENER) el cumplimiento de toda una serie de obligaciones, con lo que estaba “conectando” el cumplimiento de ambos contratos. Por lo tanto, frente a esta conexión, resulta claro que las patologías del contrato entre UTE y CASARTA iban a repercutir negativamente entre CASARTA-INGENER (ver fs. 1088 vto.).
La tajante separación que plantea la accionada, se contrapone con lo consignado en los contratos precedentemente relacionados.
No resulta posible -a la luz de la categorización contractual que viene de sostenerse- considerar la ajenidad de UTE, cuando su ejecución está fuertemente ligada y compenetrada en función de la operativa económica.
En los contratos coligados, como postula CARNELLI, por voluntad de las partes, estas persiguen los efectos prácticos y típicos de cada especie contractual, pero en lugar de querer que los mismos se produzcan con independencia uno de otro, conviene a su interés y así lo dispusieron, que ellos se liguen, pero sin perder su individualidad, porque el enlace actúa sin afectar la particularidad de su contenido (Cf. CARNELLI, Santiago: “ Contratos coligados ” en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXVIII, FCU, Montevideo, 1998, pág. 498).
Por lo demás, se coincide con el enfoque del TAC 3º en cuanto a que el coligamiento no depende de una manifestación de voluntad de la UTE de “enganchar” los contratos, sino que se releva del análisis del esquema de los contratos para determinar si existe el vínculo objetivo entre los mismos (fs. 1017 vto.).
VI) En tercer lugar, causa agravio a UTE lo que estima una “breve” sentencia.
Corresponde indicar que el agravio es de una liviandad llamativa.
La recurrente se agravia por considerar que la sentencia del Tribunal no está fundada en razón de que dedica varias páginas a individualizar los argumentos de la actora y una página a los de UTE.
En primer lugar, es dable destacar que la suficiencia o insuficiencia de la motivación no depende de la extensión por número de páginas expresándose la postura jurídica de cada una de las partes.
Se trata de que la decisión judicial se halle plenamente motivada, con una exposición circunstanciada de las razones fácticas y normativas en sustento de la resolución del caso. Si en el resumen ordenado de los actos de proposición, memorial de agravios de la apelación y evacuación del traslado, el Tribunal condensa el debate en x páginas no es determinante para fundamentar la sentencia. Lo verdaderamente importante es que la relación de antecedentes procesales sea lo suficientemente representativo de lo que se está debatiendo.
Y, a poco que se lea con detenimiento la impugnada, se advierte que el TAC 3º realizó una prolija, detallada y comprensible ordenación de los actos relevantes del proceso.
Nótese que, desarrolló con suficiencia y rigor los hechos fundantes de la pretensión y en qué consistía el reclamo realizado (ver fs. 1011 vto./1013) e hizo lo propio con la resistencia (defensa) de la demandada (fs. 1013 vto./1014).
Por si fuera poco, el órgano de alzada hizo una descripción sucinta de los fundamentos de lo resuelto por la Jueza de primera instancia (fs. 1014/1014 vto.) y realizó un preciso encuadre del memorial de agravios contenidos en la apelación.
Por lo tanto, resulta de franco rechazo el argumento de que la Sala haya actuado en forma sesgada, parcial, brindando un trato procesal desigual a las partes del proceso.
Como señala TARUFFO, la sentencia es “un discurso ‘finito’, en el sentido de que es también finito el número de las proposiciones que lo componen y, en consecuencia, son identificables los límites materiales de su extensión. Ello no implica que pueda ser determinada a priori la amplitud de dicha extensión; es evidente que las sentencias están constituidas en concreto por un número de proposiciones que varía dependiendo de los casos en particular; los límites de esa variación, sean los mínimos que los máximos, no son rígidos (...) La extensión material de la sentencia depende además, de manera decisiva, del número de las cuestiones que son decididas y de la amplitud con la cual esas decisiones son justificadas, que son, a su vez, variables dependientes de otros factores, cuya naturaleza y cuyo reflejo sobre tales variables no puede ser identificado de manera cuantitativa. El número de las proposiciones que componen la sentencia es pues finito pero indefinido” (Cf. TARUFFO, M., “ La motivación de la sentencia civil” , México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pág. 17).
En definitiva, la “brevedad” que la recurrente critica no constituye un agravio atendible si tal brevedad no configura, al mismo tiempo, infracción a los arts. 197 y 198 del CGP, lo que no fue invocado por el impugnante.
VII) Como cuarto agravio, UTE se dirige a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala.
Ahora bien, para que el motivo de impugnación admita su corrección en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.
Sin perjuicio de la existencia de distintas posturas respecto a la valoración probatoria en el seno de la Corporación, lo cierto es que los cuestionamientos articulados por UTE, en puridad, solo trasuntan una valoración alternativa a la efectuada por el ad quem , sin precisar en qué sentido configuran un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta (en palabras de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor) o una vulneración a la apreciación racional y crítica de la prueba rendida (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa).
En el escrito de casación se pretende, sin ambages, la revalorización integral del material fáctico, en principio, intangible en casación.
La actora enarbola una crítica general al razonamiento probatorio de la Sala y pretende un análisis integral de la prueba testimonial diligenciada especialmente deteniéndose en la eficacia probatoria de la declaración de los testigos propuestos por su parte.
En tal sentido, la recurrente para enarbolar –sin éxito- una crítica del razonamiento probatorio de la Sala optó por transcribir “en bruto” la fundamentación ensayada por la Jueza de primera instancia (ver fs. 1030 vto./1035, 1042/1043 vto.) y, además, formular extensas citas a declaraciones de funcionarios de UTE (fs. 1037/1038, 1045 vto./1049 vto., 1050/1054 vto., 1063/1066 vto., entre otras actuaciones).
Sin embargo, esta crítica formulada ni explícita ni implícitamente supone la denuncia de un absurdo evidente o razonamiento manifies-tamente errático.
Como afirmara DE LA RÚA con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, la sola “apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo” . Asimismo, tampoco es suficiente “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P. ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
Conviene recordar las enseñanzas de MORELLO en cuanto a que las discrepancias, por sí, no son razones suficientes para el ingreso de la Corte al examen de las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, salvo que el grado del error o desvío lógico de una fundamentación tan solo aparente, se instale en un grado intolerable por el menoscabo que produce a los derechos invocados (Cf. MORELLO, Augusto M.: “El recurso extraordinario” , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, pág. 239).
Olvida u omite la impugnante que el Tribunal, para tener por acreditados los incumplimientos, se valió de prueba documental –el expediente en el que se tramitó la oposición- en donde surgen claramente las desavenencias por parte del Decano de la Facultad de Veterinaria por dónde “pasaría” la línea de UTE.
Ello ameritó una serie de negociaciones entre funcionarios de UTE y autoridades de la Facultad, lo que llevó, finalmente, a optar por otra alternativa que contemplara las inquietudes de aquélla en tanto propietario del padrón de referencia.
La impugnante busca descalificar el juicio valorativo de la Sala en función de las declaraciones testimoniales de funcionarios de Jurídica de la propia UTE acerca del procedimiento habitual en los casos de servidumbres, los pasos a seguir y la posibilidad de oposiciones de los propietarios. Esa valoración personal formulada por los dependientes de la accionada, muy respetable por cierto, no derriba la eficacia probatoria ni la preferencia dada a otros elementos documentales existentes en la causa, tal como lo ponderó la Sala.
En idéntico sentido, debe verse que la Sala en el razonamiento para concluir sobre la acreditación de las demoras en la entrega de materiales ponderó y se valió de informes de dependientes de INGENER y su declaración como testigos. Por tanto, la conclusión probatoria tiene anclaje o sustento en elementos de prueba disponibles en la causa y, ni siquiera, su crítica supone una denuncia de error superlativo en la valoración del acervo probatorio.
Por último, la recurrente plantea desavenencias con la Sala en cuanto a la calificación de testigos como sospechosos al amparo del art. 157 del CGP.
No le asiste razón en el planteo.
En su jurisprudencia inveterada: “La Corte tiene asumido que la ponderación de la circunstancia de sospecha es de resorte de los tribunales de mérito. En tal sentido se ha afirmado -en términos que corresponde revalidar- que:
‘‘ ...las circunstancias relativas a la fuerza probatoria de la declaración de un testigo por causas de sospecha sobre su credibilidad, conforme al art. 157 C.G.P., son de aplicación discrecional de los órganos de mérito (...) el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo, según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de la eficacia probatoria (Sentencias Suprema Corte de Justicia Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, etc.)’, (Sentencia Nº 476/2014)’” (sentencia Nº 412/2019, entre otras).
Lo expuesto resulta, por sí solo suficiente, para desestimar el agravio, sin otras consideraciones adicionales.
VIII) Finalmente, se agravia sobre la liquidación de los daños y la detracción de lo ya devuelto por el Ente a través de facturas de consumo de energía eléctrica de CASARTA Nuevamente, no le asiste razón a su planteo.
En lo medular, reconoce la impugnante que el Tribunal validó considerar el IPmedio existente en el momento del cumplimiento de los quince meses de ejecución de la obra y no el de entrega efectiva de la obra.
En efecto, toda la crítica que cierne a fs. 1071 vto./1076 vto., parte de aplicar otra paramétrica (sin concretar en qué consistió el error en el que habría incurrido la Sala) y de que UTE abonó el saldo o la diferencia reintegrando sumas a CASARTA.
De modo que la recurrente pierde de vista este segmento de la decisión del TAC 3º, que seleccionó el criterio técnico que estimó ajustado (qué factor considerar). La incidencia de lo que abonó UTE será, en tal caso, resorte del incidente de liquidación.
Si el saldo que UTE reconoció a CASARTA se ajusta o no a la paramétrica aplicable es una cuestión eminentemente técnica, diferible –como se hizo- a la vía del art. 378 del CGP.
El Tribunal no descartó la incidencia de lo que UTE haya abonado los sobrecostos conforme al IP que utilizó, será resorte de la vía liquidatoria su determinación.
IX) Por su parte, el agravio articulado por la actora, en vía adhesiva, relativo al diferimiento de la liquidación a la vía del art. 378 del CGP, tampoco resulta de recibo.
La Corte, en su actual integración, en términos plenamente trasladables, ha entendido que: “A juicio de la Corporación, la decisión de diferir la liquidación del daño para la vía incidental prevista por el artículo 378 del CGP no constituye -de regla- materia revisable en casación.
Así, a lo largo de distintas décadas, en casos similares al de autos, la Corte ha señalado que: ‘la principal razón que contribuye a desestimar el referido agravio, lo constituye la circunstancia de que diferir la liquidación a un proceso posterior se enmarca dentro de las facultades discrecionales del Tribunal de mérito, y en tanto ello no revista alguna de las calidades necesarias para que proceda considerarla como vicio de procedimiento, no puede ser recibido como causal casatoria’ (Vide. sentencias Nos. 282/1999; 268/2002; 306/2013, 785/2014, entre otras).
No obstante, más recientemente, ha sostenido la Corte que ‘(...) el Tribunal está obligado a cuantificar el daño cuando los elementos de juicio están disponibles en el expediente. No se trata de una facultad o poder discrecional irrevisable en casación, por el contrario hay normas procesales directamente aplicables (arts. 377 inc.1 y 378 del C.G.P.) donde su incumplimiento configura error de derecho’ (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 260/2020).
En este mismo pronunciamiento, expresó este Colegiado: ‘(...) como lo ha dicho la jurisprudencia de nuestros tribunales civiles, si existen elementos razonables para fijar el monto indemnizatorio el juez debe tomarse el trabajo de fijarlo y así, evitar a los litigantes el tránsito por una segunda etapa con las dilaciones que ello importa (Cfme. TAC 1º, Sentencia No. 194/2006, RUDP, 2/2007, C. 1235, pág. 500)’.
Ha consignado el TAC 6º en términos enteramente compartibles, que: ‘Nada impone diferir ‘por derecho’, como pretende el apelante, la cuantificación del daño a la vía del art. 378 CGP cuando el decisor cuenta con los elementos necesarios para fijar la cuantía del daño al dictar la sentencia definitiva. Por el contrario, su deber es hacerlo en ese momento...’ (TAC 6º, sentencia No. 180/2006, RUDP, 2/2007, C. 1240, pág. 501). También el TAC 2º se ha expedido en el sentido de que si los elementos para realizar la cuantificación del crédito están disponibles en el expediente, la liquidación debe realizarse (así TAC 2º, sentencia No. 149/2010, RUDP 1/2011, C. 329, pág. 180).
Igualmente, nuestra doctrina procesal concluyó que el diferimiento de la liquidación a la vía incidental prevista por el art. 378 procede sólo cuando la insuficiencia de los elementos probatorios aportados afecta a la determinación de la suma líquida a pagar. La cuantificación del daño en la sentencia definitiva es la regla y el diferimiento al incidente de liquidación la excepción (Cfme. Klett, S.: ‘Proceso ordinario en el Código General del Proceso’, T, III, FCU, Montevideo, 2014, pág. 235).
Ahora bien. En el presente caso, la Sala justificó adecuadamente en su sentencia por qué entendía que correspondía ordenar tal diferimiento a la vía del 378 CGP (véase fs. 220 y 221).
Contra el fundado razonamiento del Tribunal en lo que respecta a la decisión de diferir la liquidación a la vía incidental, la recurrente no esgrimió agravios atendibles en casación, en tanto no logró acreditar que la potestad de la Sala haya sido arbitrariamente ejercida, o que se haya violado alguna regla de Derecho.
A pesar de haberse agregado en autos documentos e informes técnicos –que constituyen alegaciones de parte-, la Sala, en pleno uso de sus facultades como Tribunal de mérito, entendió que la complejidad del asunto determina la necesidad de una pericia. Esta decisión, al tratarse de una decisión fundada dentro del marco de actuación discrecional del Tribunal, que no resulta absurda ni arbitraria, no se observa la existencia de un error revisable en casación” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1219/2022).
La Sala, en ejercicio de su prerrogativa discrecional, considerando los incumplimientos configurados y dada la alta complejidad para determinar los costos, concluyó que carecía de los conocimientos técnicos específicos para pronunciarse en esta etapa.
En razón de lo expuesto, el TAC 3º precisó que habrá de determinarse el quantum de los daños ocasionados por la vía incidental, partiendo de la base de las liquidaciones relacionadas por la actora, pudiendo auxiliarse el órgano jurisdiccional de un perito especialista, así como de otros medios de prueba que las partes consideren pertinentes para arribar a tal fin y con el límite objeto de lo reclamado.
Es decir, el Tribunal con absoluta corrección, sentó las bases técnicas en el proceso de conocimiento y postergó la determinación del quantum debeatur a la vía liquidatoria. Es, en ese marco, que las partes aportarán los elementos de prueba que entiendan corresponder y se controvertirán, en tal caso, los criterios liquidatorios para arribar a la valuación correspondiente de los daños.
En criterio de la actora, el hecho de que haya abonado, fruto de un acuerdo transaccional una suma específica de $3.000.000 revela que el monto es cierto y que la Sala debió directamente condenar al pago de los sobrecostos por reajuste de precio de materiales y mano de obra.
No le asiste razón en su planteo.
El daño resarcible, como afirmó la Sala, tendrá como “tope” lo que fue objeto de reclamo en el acto de proposición inicial. Sin embargo, no es éste el único elemento a considerar –léase la transacción- acerca de los sobrecostos asociados.
Vale aclarar que UTE, en relación a los sobrecostos, señaló que existió un saldo deudor a favor de CASARTA y que, en cada facturación –durante determinado período- el Ente fue realizando las devoluciones (pagos) correspondientes.
De modo que, la decisión de la Sala es sumamente prudente y justificada en cuanto a diferir la liquidación al procedimiento respectivo, en cuyo marco habrán de dilucidarse –con auxilio de la experticia necesaria- el monto de los daños y perjuicios por los distintos rubros objeto de condena.
En cuanto al perjuicio por la paramétrica utilizada, si bien es correcto utilizar la correspondiente al año 2016 –contextualmente se infiere dicho criterio técnico de lo resuelto por la Sala-, lo cierto es que la estimación correspondiente supone conocer los componentes que inciden en la elaboración de la paramétrica y arribar al monto de valuación de los daños.
No se trata de una simple operación aritmética como pretende presentarlo la recurrente, sino que se exige conocer las distintas variables que conforman la paramétrica y realizar la correspondiente liquidación. La actora hizo una estimación pero no hay prueba, en el proceso de conocimiento, del quantum debeatur. Con lo cual, la vía liquidatoria está totalmente justificada.
Con relación al costo por cambio de trazado por no obtener la servidumbre en plazo y el pago adicional de INGENER. La actora estimó el costo en $2.102.401. Sin embargo, el monto liquidado por la parte, en esta etapa, debe examinarse –por experto idóneo en la materia- y determinar si ese rubro está incluido o no en la liquidación por sobrecostos de materiales y mano de obra, por ejemplo. Además, la liquidación de la parte no deja de ser un estimativo y requiere de elementos probatorios para fijar –como pretende- una suma específica, lo que no resulta de recibo.
Mismas consideraciones cabe realizar en cuanto a los adicionales de INGENER por instalación de transformadores celdas, despacho de celdas provisorias y adicionales de INGENER.
Habrá de determinarse, en la etapa procedimental correspondiente, si estos sobrecostos están alcanzados en el reajuste general de precios materiales y mano de obra de INGENER o son un componente variable, a cuánto ascienden las sumas con los elementos de prueba que aporten las partes. Sumado a ello, habrá de discutirse si dentro del saldo deudor que UTE reconoció y que facturó mensualmente a CASARTA están contemplados o no los rubros objeto de reclamo.
Lo mismo debe decirse respecto a los adicionales por el despacho de celdas provisorias que estimó la parte actora.
En conclusión, la Sala en forma ponderada y reflexiva, en atención a la problemática evidenciada y la complejidad de los elementos técnicos a la vista, optó por acudir a la determinación del quantum debeatur a la vía del art. 378 del CGP.
En base a los extremos reseñados, esa decisión resulta plenamente compartible y no supone un error de Derecho absurdo o arbitrario pasible de ser corregido, en el caso concreto, en casación.
X) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS POR VÍA PRINCIPAL Y ADHESIVA.
COSTAS Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 60 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.