Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva del expediente caratulado: “LOMAZZI, JESÚS C/ COOPERATIVA SOCIAL Y AMBIENTAL Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (C.G.P.) – CASACIÓN”, IUE: 171-23/2020 , venidos a cono-cimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia Nº 265/2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 50/2023, del 11 de setiembre de 2023, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno, se falló: “Desestímase la demanda, sin especial condena procesal. Honorarios fictos en 5 BPC. Ejecutoriada, expídanse los testimonios que se soliciten y oportunamente archívese” (fs. 827 a 845).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 265/2023, del 13 de diciembre de 2023, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Segundo Turno, falló: “Confírmase la sentencia apelada.
Costas y costos en el orden causado.
HF parte demandada 5 BPC.
Notifíquese y oportuna-mente, devuélvase” (fs. 886 a 898).
III) Contra la referida senten-cia de segunda instancia, en tiempo y forma, compareció la representante procesal de la parte actora interpo-niendo recurso de casación y expresando –previa fundabi-lidad de la admisibilidad del recurso– los siguientes agravios.
a) En primer lugar, sostu-vo que la Sala comete error al sostener que no se dio cumplimiento al artículo 117 del CGP por parte del actor. Consideró que se pretende que el actor exceda lo dispuesto en el artículo 117 del CGP al exigirle que exprese exactamente la razón del accidente, o deter-minada circunstancia probatoria que sólo puede conocerse a través del proceso. Y en ese sentido, citó distintas sentencias de la Corte, con el fin de acreditar que se cumplió con la carga de la debida sustanciación.
b) En segundo lugar, remarcó que la Sala confunde culpa grave con hecho de la víctima. Y detalló que, un depositó de contenedores no puede tener agua dentro de ellos, pero que -aun admitiendo que ello no sea culpa grave- si hubiera existido un procedimiento instaurado para su manejo, se habría constatado la existencia de agua y el siniestro no habría ocurrido.
IV) Conferidos los traslados correspondientes, las co-demandadas los evacuaron abogando todas por el rechazo del recurso interpuesto por la actora (fs. 919 a 923 y 929 a 946).
V) Por decreto Nº 9/2024, del 6 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno, franqueó el recurso interpuesto (fs. 948). Y el expediente fue recibido en la Corte el día 13 de marzo de 2024 (fs. 954).
VI) Por auto Nº 385/2024 (fs. 956), de fecha 11 de abril de 2024, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
VII) Culminado el referido estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por la unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso interpuesto porque los agravios articulados por la actora como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) La cuestión medular a resolver en casación se circunscribe a determinar si el actor cumplió con la carga debida de alegación a la hora de la presentación de su demanda, o no. Porque tanto en primera, como en segunda instancia, se entendió que tal requisito no fue cumplido a satisfacción.
En este sentido, el Sr. Juez Letrado consideró que existían “Defectos de la demanda que perjudican la postura del actor.
La lectura de la demanda y de la reseña que se formuló de su contenido en esta sentencia da cuenta de que es por demás escueta en el desarrollo de hechos y del régimen normativo aplicable.
Matías Lomazzi fundamentó su accionamiento en la existencia de culpa grave de su empleador directo (COSAM) y en el mecanismo amplificador de la responsabilidad por tercerizaciones contra la IC.
No obstante, no se desa-rrolló en la demanda cuáles fueron las normas de seguridad y prevención supuestamente incumplidas. No se las refirió ni aun superficialmente por su mera cita. En cambio, pretendió derivar esa determinación de la base de su pretensión en el perito prevencionista laboral (ver literal c de fs. 131 vto.).
El actor sostuvo que la pila de contenedores era de 4 o 5, cuando, en realidad, se acreditó que eran cerca de 20.
Además, el relato fáctico de la demanda se centró exclusivamente –aunque también de modo superficial- en el momento del accidente. Nada se dijo, en cambio, sobre el rol de Lomazzi como miembro del Consejo Directivo de la cooperativa, sus responsa-bilidades como presidente de ese órgano en el acatamiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo, ni respecto de su rol en el operativo en el cual se produjo el accidente.
El siniestro fue amparado por el Banco de Seguros del Estado (BSE), por lo cual el accionante debía deducir o alegar por qué lo reclamado no estaba cubierto por el régimen de seguro. Ni siquiera dijo cuánto cobr [ó] de subsidio, si siguió cobrando o si estaba reclamando sobre lo no cubierto.
Estas omisiones de la demanda fueron denunciadas en la prolija contestación de COSAM. Fue esta demandada la que en su detallado acto defensivo aportó todos los elementos necesarios para que el suscrito pudiera hacerse un panorama más acabado de los hechos, para luego compararlos con la prueba producida” (fs. 835 y 836).
El Tribunal, por su parte, y en similar posición que la del Juez de instancia, remarcó que “No comparte el Tribunal estas afirmaciones. Para explicar porqué no se entienden ajustadas a derecho, es importante citar otros pasajes del mismo recurso de apelación. Al cuestionar el recurrente la calificación de la culpa que hace la apelada (fs. 848vto. y ss., fs. 850 colocada al revés en su anverso y reverso), es decir, que no se está ante una culpa grave, el apelante expresa que ‘entiende claramente probada la culpa grave de la demandada, porque: a) No contaba con ningún procedimiento de carga y descarga de los contenedores. b) No exigía la prestación de elementos de seguridad para las tareas expuestas, más allá de la ausencia de nexo causal de la teórica falta de zapatos con el daño sufrido. c) En dos oportunidades ya había sido advertida por el MTSS de dicha falencia. d) Permitió la existencia de filtraciones en el depósito que ocasionaron la acumulación de agua en lugares prohibidos. e) El lugar de trabajo donde se provoca el siniestro no cumplía con las condiciones de orden y limpieza del art. 56 del decreto 406/88’ (fs. 851).
Más adelante, al conside-rar el hecho de la víctima y agravio que en el punto le genera la Sentencia, vuelve el apelante a referir aspectos relevantes en lo que aquí se analiza: ‘La causa fue, como dijo el perito, y entre otras, que no existiera un procedimiento escrito adecuado, previamente instruido a los trabajadores, socios o no socios, sobre cómo realizar adecuadamente la carga y descarga de contenedores. La causa fue, además, el desorden y la falta de higiene del lugar de trabajo. La causa también fue que existieran filtraciones en el depósito que llenaran de agua estos contenedores. Adviértase que en ninguna de estas tres causas tiene participación el actor. Si no había un procedimiento escrito de seguridad, claramente no es su culpa, sino de la voluntad social de la demandada. Si había desorden y falta de higiene en el depósito, es evidente que no es ‘por culpa del Presidente’. Y si existían filtraciones en el depósito, mucho menos. ... se trata de responsa-bilidad por omisión en implantar un procedimiento de trabajo previo e instruido a sus operarios, socios o no socios. ... Entendemos claramente probada la culpa grave de la demandada -y con ello la necesaria condena a ambos demandados-. No tenía procedimientos escritos de seguridad pese a haber recibido advertencias al respecto, permitía el acceso al depósito sin elementos de seguridad, y permitió la existencia de filtraciones que comprometían la seguridad de los trabajadores al facilitar la caída de pilas de trabajadores [rectius: contenedores]; aun sabiendo de la existencia de lluvias en los días previos, ninguna previsión adicional se tomó’ (fs. 851vto. a 852 vto.)” (fs. 890-891).
La recurrente, por su parte, insiste -al igual que lo hizo en el recurso de apelación- en que el fundamento de su pretensión reside en la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Nº 16.074, que si bien no individualizó en su demanda la norma que habría infringido el empleador, ello surge de la prueba pericial rendida, y también puede ser subsanada por el principio iura novit curia.
III) Pues bien. Este precepto legal fundamento de la pretensión establece claramente que se puede reclamar por el derecho común cuando el patrono haya incurrido en culpa grave en el incumpli-miento de normas sobre seguridad y prevención. Con lo cual, la identificación de las normas incumplidas apare-ce como un requisito central y necesario en el armado del razonamiento jurídico a plasmar en la demanda.
Es claro entonces que, para que la acción por indemnización que exceda de la reparación tarifada que sirve el BSE pueda prosperar, es necesario invocar y demostrar que el empleador incumplió con culpa grave o dolo las normas sobre seguridad y prevención, y de qué manera lo incumplió.
Todas las causas del accidente que refiere el actor al apelar, configuran hechos que representan incumplimientos con culpa grave de normas sobre seguridad y prevención por el empleador. Pero, salvo lo referido a las filtraciones por los techos del depósito y la acumulación de agua en los contenedores apilados, ninguno de esos hechos mencionados al apelar como causas del siniestro, fueron referidos en su demanda.
Entonces, en su acto de proposición el actor omitió indicar las normas de seguridad y prevención que la Cooperativa habría incumplido; y además, no precisó la mayoría de los hechos centrales que en su recurso de apelación refiere como supuestos de culpa grave generadores de responsa-bilidad del empleador.
En otras palabras, el actor no identificó en su demanda cuál era la conducta debida por los demandados. Y así lo reconoce expresamente en su recurso de casación, cuando afirma: “El actor tampoco expresó, específicamente, cuál es la norma o decreto violado en materia de falta de seguir-dad; pero como fundamento de Derecho de la condena es suficiente la mención del art. 7 de la ley 16074” (fs. 907 vto.). Es decir, que el propio recurrente está admitiendo su incumplimiento de la carga prevista por el artículo 117 numeral 4 del CGP.
Hubo por tanto, un in-cumplimiento de la carga de la debida afirmación, alegación o sustanciación de la demanda, y tal omisión no puede ser suplida por el Juez (porque no es en este sentido aplicable el principio iura novit curia), so pena de infringir el principio de congruencia (art. 198 CGP, art. 31 Ley Nº 18.572).
En la demanda (fs. 127 y ss.) no se señala que se carecía de un procedimiento escrito de carga y descarga de los contenedores, ni que los trabajadores no habían sido instruidos al respecto; tampoco se menciona que no existían elementos de seguridad personal (que no se sabe aún en la apelación en concreto cuáles serían); ni que en dos oportunidades el MTSS (en realidad el BSE, como en otro pasaje de la apelación se menciona) había advertido a la Cooperativa sobre esta falencia; tampoco se indica que el lugar de trabajo carecía de las condiciones de orden y limpieza adecuadas. Es decir, no se alegó ninguno de estos hechos.
Tampoco se sostuvo que los mismos supusieran incumplimiento de normas sobre seguridad y prevención, ni se indicó cuáles normas serían las incumplidas. Ni que en el incumplimiento de las normas referidas a tales hechos, el patrono hubiera actuado con culpa grave, ni mucho menos, que esos hechos fueran la causa del accidente (fs. 890 a 893).
IV) Sobre el aspecto formal mediante el cual el Tribunal entendió que la parte actora no cumplió con la carga impuesta por el artículo 117 del CGP, comparte este Cuerpo tal extremo.
Esta Corte ha sostenido desde larga data la importancia de cumplir a cabalidad con la teoría de la sustanciación de la demanda. Al respecto en sentencia Nº 226/2021 (entre tantas otras) se señaló: “... Sobre esta cuestión, Alsina señalaba que según la teoría de la sustanciación de la demanda, deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constitu-yen la relación jurídica. La expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella, pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final (Cfme. ALSINA, H. ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial’, T. II, págs. 34 y ss.). En el mismo sentido, Guasp enseña que cuando el actor en su demanda afirma el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- puede considerarse como el único tipo de alegación indiscu-tible (Cfme. Guasp, Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314).
En la misma línea de pensamiento, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno expresó: ‘Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 num. 4 CGP).
La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (Véscovi y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, t. 3, ps. 94-96).
En definitiva, la parte actora no explicitó los hechos sobre los cuales fundaba su reclamo por lucro cesante (art. 117 num. 4 CGP), ni tampoco proporcionó pautas para evaluar su existencia y monto, y este incumplimiento de la carga alegatoria que pesaba sobre sí selló negativamente la suerte de esta pretensión (cf. RUDP 4/2005, c. 237, p. 693; y RUDP 2/2006, c. 179 y 180, ps. 198-199)’ (Cfme. Sentencia 285/2008 TAC 6º)”.
Ahora bien, tal como lo relevó el Tribunal de Apelaciones, la parte actora no cumplió con tal carga. A contrario sensu, pretendió incorporar hechos a la causa con la interposición del recurso de apelación y a la luz de la prueba producida en autos.
Los hechos son incorpo-rados por las partes, a través de sus actos de alegación, so pena de incurrir en una violación al principio de congruencia si se buscan incorporar de distinta manera en perjuicio del derecho de defensa.
La magra demanda promovida demuestra el claro error estratégico de la parte actora, al no explicitar los hechos de forma debida con el fin de obtener una sentencia favorable a sus intereses.
Obsérvese que, en la misma, la parte actora se limitó a expresar lo siguiente: “Cuando va a bajar la pila de tres o cuatro contenedores –supuestamente vacíos, como los otros que habían cargados-, la inclina levemente para que la misma empiece a caer, mientras su compañero evita que las tapas, sueltas arriba, se le caigan arriba. Lo que el suscrito –ni su compañero- pudieron prever es que el contenedor de arriba –que no se ve desde el nivel del piso- se encontraba lleno de agua. Al inclinar la pila, la misma, por el peso, no pudo ser detenida y cayó sobre el actor, en no más de dos segundos, como puede verse en el video tomado por la cámaras de seguridad, que se adjunta” (fs. 127 vto.) Esta única afirmación efectuada por el actor no puede ser la base para sostener la existencia de responsabilidad por actitud dolosa o gravemente culposa de parte del empleador.
El actor debió extremar el celo a la hora de indicar la forma de acontecimiento del accidente, expresando en forma clara cuáles fueron los hechos que concretamente motivaron que el accionar de la demandada pueda ser calificado como culpa grave o dolo, tal como lo requiere la norma.
Por tanto, el razonamiento del Tribunal deviene correcto al remarcar el incumpli-miento de tal carga procesal, y nada debe corregirse en casación.
V) Por otro lado, el segundo agravio esgrimido por la recurrente tampoco resulta de recibo, porque de forma extemporánea pretende introducir cuestiones que no fueron planteadas en la demanda.
Si entendía que por la acumulación de agua en los contenedores (extremo conocido por el actor), y de existir un protocolo de manejo de los mismos, el accidente se hubiera evitado, es claro que la falta de protocolo debió ser el núcleo central de su pretensión. Pero el incumplimiento de su carga procesal torna inadmisible el agravio en casación.
En definitiva, por los argumentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.