Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1126/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-77/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: AA C/ SENTENCIA Nº 104/2021 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 4º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-77/2024.
RESULTANDO:
En autos AA interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 104 de 4 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno en los autos caratulados: “AA – Un delito de violencia privada, un delito de lesiones personales en régimen de reiteración real – IUE: 354-979/2016”, por las razones que desarrolló a fs. 1/14.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
II) El recurso de revisión no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
En efecto. El defectuoso recurso no cumple con lo preceptuado en el art. 373 del C.P.P. y, en consecuencia, corresponde declararlo inadmisible.
Para empezar, el recurrente no funda la revisión en ninguna de las causales taxativas del art. 371 del C.P.P. Apenas menciona una, pero el contenido del escrito no dice relación con la causal invocada, asemejándose a una apelación, donde se discuten los hechos y la calificación jurídica, todo lo cual resulta improcedente en el marco de este recurso.
Como ha sostenido reiteradamente la Corporación, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras).
Hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia Nº 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria”. En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con costas y costos de cargo del recurrente (arts. 359.3 del C.P.P. y 292 inc. 1 del C.G.P.).
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.