Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “BADELL ÁLVARO Y OTROS C/ IDM - COBRO DE PESOS POR DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 289-218/2020, venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia N° 321/2023, dictada el 13 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la mencionada decisión, el referido Tribunal, integrado por las Sras. Ministras Dras. Bórtoli Porro (r), Gómez Haedo Alonso e Iribarren, falló: “ Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y, en su lugar, desestímase la demanda en todos sus términos ” (fs. 340-356).
II) Por sentencia definitiva N° 1/2023, dictada el 10 de abril de 2023 por la Dra. Claudia Valetti, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno había fallado: “ Desestímase la excepción de falta de legitimación activa opuesta. Ampárase parcialmente la demanda, condenando a la accionada al pago del 15% de las infracciones de tránsito debidamente constatadas por los actores y abonadas en su totalidad por los infractores, a partir del día 5 de febrero de 2017, ordenando su liquidación por el art. 321 CGP (sic)... ” (fs. 303-313).
III) En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem (fs. 359-361 vto.), en el que expresó los agravios que a continuación se resumen.
a) Afirmó que la Sala aplicó erróneamente las normas contenidas en los arts. 35 del decreto N° 3810 de la Junta Departamental de Maldonado (JDM), de 31 de marzo de 2006, 41 del decreto N° 3881 de la JDM, de 26 de julio de 2011 y 50 del decreto N° 3947 JDM, de 12 de julio de 2016.
b) Sostuvo que la Sala realizó una equivocada valoración de la prueba, al haber descartado la eficacia de la prueba testimonial como medio idóneo para demostrar que los actores imponen multas de tránsito, aunque ello no surja de la documental. Aseguró que, los testigos Cabrera, del Puerto, Maldonado, Graciani y Cuadrado dieron cuenta de que los actores y el cuerpo inspectivo de Bromatología imponían multas de tránsito.
Apuntó que las expresiones “ tareas insepctivas ” y “ revisten en el escalafón inspectivo ” empleados en el art. 34 del decreto N° 3810 y en el art. 49 del decreto N° 3947 deben ser interpretadas en el sentido de que la partida que tales normas regulan se aplica a todo el cuerpo de funcionarios inspectores, tanto de tránsito como de bromatología, de forma indistinta, como afirmaron categóricamente los testigos, quienes declararon que, en una misma jornada, un funcionario perteneciente al escalafón inspectivo puede aplicar tanto multas por infracciones de tránsito, como de bromatología.
c) Manifestó que, contra-riamente a lo que expresa la sentencia impugnada, los actores cumplieron con el imperativo del propio interés, tanto en el ámbito jurídico al interpretar correctamente el verdadero sentido y alcance de las normas invocadas como fundamento de su pretensión, así como en el plano fáctico, al haber demostrado mediante prueba testimonial que no solo aplicaban multas por infracciones de bromatología, sino también de tránsito.
Aseveró que las resul-tancias de la prueba documental no pueden enervar la testimonial, pues también se demostró que la demandada no proporciona a los trabajadores duplicado de boletas de multa.
Solicitó a la Corte casara la sentencia del Tribunal y, en su lugar, revalidara el pronunciamiento dictado en primer grado.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue oportunamente evacuado por la demandada (fs. 364 a 367 vto.), quien abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal actuante (fs. 369) y, elevados los autos, fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 2024 (fs. 374).
VI) Luego del estudio de admisibilidad, por auto N° 426/2024, de 18 de abril de 2024 (fs. 376), la Suprema Corte de Justicia dispuso el pasaje de los autos a estudio y llamó la causa para sentencia.
VII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso interpuesto, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- Los actores, Álvaro Badell, Fernando Corbo, Yony Maldonado y Milton Sención, promovieron demanda de cobro de pesos contra la Intendencia de Maldonado (IM).
Según narraron, son funcionarios de la Intendencia demandada, que cumplen tareas de fiscalización y control bromatológico en el municipio de Solís Grande. Explicaron que, entre sus actividades, les corresponde la fiscalización de vehículos empleados para la conservación y traslado de alimentos, incluyendo el control de los rodados (señaleros, luces, paragolpes, ruedas) y su circulación (como controles de velocidad).
Aseguraron que resultan alcanzados, por analogía, por la norma contenida en el art. 40 del decreto N° 3881/2011, que consagra el derecho a percibir el 25% de las infracciones y contravenciones comprobadas en los procedimientos inspectivos en que participen. Sin embargo, expresaron, la Intendencia solo les abona aquella proporción de las multas efectivamente abonadas por los infractores o recién cuando el infractor paga la última cuota en caso de pago por convenios.
Sostuvieron que corres-ponde aplicar por vía analógica los principios del Derecho Laboral, en particular, el principio de ajenidad en los riesgos, y condenar a la Intendencia al pago del referido porcentaje con independencia de que la multa sea o no abonada por el infractor.
En suma, solicitaron que se condenara a la IM a abonar la compensación correspondiente al 25% de las infracciones debidamente constatadas en los procedimientos en que han participado desde el año 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda, así como condena de futuro en igual sentido.
La demandada resistió la pretensión oponiendo excepción de caducidad, y en subsidio de prescripción, de los créditos anteriores a febrero de 2017, de falta de legitimación activa, pues los actores no trabajan en la fiscalización del tránsito, sino que dependen de la Dirección de Higiene y rechazando que la normativa invocada resulte aplicable a los actores, a quienes, en cambio, se les aplica la norma contenida en el decreto departamental N° 3947 y su resolución reglamentaria, N° 05486/2016, que establecen el pago del 15% de las multas y convenios efectivamente cumplidos.
III.- Por interlocutoria N° 2308/2021, la sede a quo amparó la excepción de prescripción de todos los adeudos anteriores al 5 de febrero de 2017, al tiempo que difirió a la sentencia definitiva el análisis de la defensa de falta de legitimación activa.
Por sentencia definitiva de primer grado, se amparó en parte la demanda y se condenó a la IM a pagar a los actores el 15% de las infracciones de tránsito debidamente constatadas y abonadas en su totalidad por los infractores desde el 5 de febrero de 2017, ordenando la liquidación del monto de la condena a la vía del art. 378 CGP (cabe entender que existió error material al disponerse tal liquidación “ por el art. 321 del CGP ”).
Se desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la IM, señalando que surge de la prueba testimonial que los actores realizan tareas de inspección bromatológica y también de tránsito.
Con relación al fondo del asunto, la decisora de primera instancia entendió que resulta aplicable al caso la previsión del art. 49 del decreto N° 3947/2016 JDM, que dio nueva redacción al art. 34 del decreto N° 3810/2006 JDM –modificado por el art. 40 del decreto N° 3881/2011 JDM–. La nueva redacción dispone que la IM podrá conceder a los funcionarios afectados a tareas inspectivas, que revistan en el escalafón inspectivo, un porcentaje de hasta el 15% de las multas efectivamente cobradas y que fueren aplicadas por infracciones de los decretos departamentales vigentes, aclarándose en el literal C que, en caso de que la multa sea abonada mediante convenio, la facultad de abonar el porcentaje referido se podrá ejercer una vez cancelado el convenio por pago total.
De acuerdo con lo dispuesto en dicha norma, la sentencia estimó que a los actores, en caso de que realicen tareas de inspección de tránsito, les corresponderá percibir el 15% de las infracciones debidamente constatadas y que hayan sido cobradas en su totalidad por la IM.
La demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno por la sentencia aquí cuestionada. La Sala revocó la decisión de la a quo y, en su lugar, desestimó la demanda.
En lo medular, el Tribunal destacó que corresponde enfatizar la modalidad y verbo empleado en la resolución que se invoca como fundamento para abonar la partida reclamada (art. 49 del decreto N° 3947/2016 JDM), esto es, la expresión “ podrá ”, lo que supone una diferencia con lo que ocurre en la regulación de similar partida en el Departamento de Florida, que dispone, en cambio, que los funcionarios inspectivos “ tendrán derecho ” a percibir un porcentaje de las multas que apliquen.
Por otro lado, el Tribunal señaló que en la demanda no se afirma categóricamente que los accionantes impongan multas de tránsito, sino que solo aseguran que, en tanto funcionarios de la Dirección de Higiene, realizan inspecciones en vehículos que transportan alimentos y que, además, realizan tareas a las salidas de los colegios y controles de velocidad (art. 117 y cc. CGP).
Además, sostuvo que, en el sub lite, no se ha acreditado que los actores se encuentren en la situación de derecho subjetivo para reclamar lo que demandan (arts. 139, 140, 141, 144 y cc. del CGP), esto es, no probaron que aplicaran multas de tránsito ni que, en sus respectivos casos, de haber existido, lo que no se probó, hubiera pago de multa o convenio que habilitara el pago. Adicionó que quedó demostrado que, por su actividad, perciben la compensación por tasa bromatológica. Agregó que las resultancias de la prueba documental relevada, a la luz del marco normativo citado (art. 49 del decreto N° 3947/2016 JDM), no fueron conmovidas por la prueba testimonial rendida, todo analizado en el ámbito de la relación estatutaria que vincula a los actores con la demandada.
La Sala concluyó que, al no cumplir los accionantes con el imperativo del propio interés en cuanto a invocar y acreditar en forma convincente que son titulares de un derecho subjetivo al cobro de lo reclamado, carecen de legitimación activa causal sustancial para impetrar tal pretensión, no correspondiendo tampoco, entonces, el cobro futuro.
IV.- Contra la decisión de la Sala, la parte actora interpuso el recurso de casación que se analiza.
V.- Advierte la Suprema Corte de Justicia que el recurso interpuesto no cuestiona todos los argumentos determinantes del fallo, omisión que sella adversamente el destino de la impugnación.
El fallo cuestionado se erige sobre tres pilares argumentales, a saber:
a) Tras destacar que los actores son funcionarios públicos y que, por ende, se encuentran ante la Administración en una situación estatutaria, esto es, un vínculo sometido a precisas normas que determinan sus derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades (fs. 348-350), la sentencia señala que, en el caso de autos, debe efectuarse especial énfasis en la cuestión relativa a la modalidad y verbo empleados en la resolución que se invoca como fundamento de la partida reclamada (art. 49 del decreto N° 3947/2016 JDM), esto es, la expresión “ podrá ” que emplea la disposición. En tal sentido, remarcó que, a diferencia de lo que ocurre en la regulación de similar partida en el Departamento de Florida, en la que se dispone que los funcionarios inspectivos “ tendrán derecho ” al cobro del porcentaje sobre las multas (cuestión que fue abordada por la Sala en la sentencia N° 54/2023), en el presente caso, la norma de referencia utiliza el vocablo “ podrá ”, o sea, un verbo naturalmente potestativo (fs. 351-353).
b) En segundo lugar, el Tribunal señaló que, en la demanda, no se afirma categóricamente que los accionantes impongan multas de tránsito, pues solo se asevera que, en tanto funcionarios de la Dirección de Higiene, realizan inspecciones en vehículos que transportan alimentos y que, además, realizan tareas a la salida de los colegios y controles de velocidad (arts. 117 y cc. del CGP) (fs. 353 in fine ).
c) Finalmente, la Sala indicó que, en el sub lite, no se ha acreditado que los actores se encuentren en situación de derecho subjetivo para reclamar los créditos que impetran (arts. 139 a 141, 144 y cc. CGP), esto es, no demostraron fehacientemente que aplicaran multas de tránsito ni que cumplieran más tareas que las asignadas a la Dirección de Higiene, ni que, en sus respectivos casos, de haber existido, lo que no se probó, hubiera pago de multa o convenio que habilitara el reclamo (fs. 354).
Estas líneas argumentales que sustentan la decisión del ad quem se pueden sintetizar de la siguiente forma: a) ausencia de derecho subjetivo de los funcionarios afectados a tareas inspectivas al cobro de la partida que se examina, dado que la disposición que prevé el rubro utiliza la expresión “ podrá ”; b) falta de debida sustanciación de la demanda, al no haberse afirmado categóricamente que los accionantes impongan multas de tránsito y c) ausencia de prueba de la efectiva imposición de multas de tránsito por parte de los actores, así como del cumplimiento de tareas distintas de las asignadas a la Dirección de Higiene y de la existencia del pago de las multas o convenios que habilitarían, reunidas las demás condiciones, el pago de la partida exigida.
Advierte la Suprema Corte de Justicia que, con relación al primer argumento invocado por la Sala, esto es, que los funcionarios no son titulares de un derecho subjetivo a la percepción de la partida cuyo pago reclaman, la recurrente omitió toda consideración. Nada expresó al respecto en su recurso de casación.
Corresponde recordar que, el art. 49 del decreto N° 3947/2016 JDM, establece: “ Sustitúyese el artículo 34 del Decreto Departamental No. 3810, en la redacción dada por el artículo 40 del Decreto Departamental No. 3881, por el siguiente: ‘Artículo 34º.- A) La Intendencia podrá conceder a los funcionarios afectados a tareas inspectivas y que revistan en el Escalafón Inspectivo, a percibir un porcentaje de hasta un 15% de las multas efectivamente cobradas y que fueren aplicadas por infracciones de los Decretos Departamentales vigentes. B) Ese porcentaje podrá ascender hasta un 50% cuando se trate de servicios inspectivos de tránsito realizados a solicitud de particulares. C) En caso de que la multa sea abonada mediante convenio, la facultad de abonar el porcentaje señalada en el literal A) del presente artículo, se podrá ejercer una vez cancelado el convenio por pago total del mismo’ ”.
En la sentencia atacada, el Tribunal comienza la argumentación interpretando que la citada norma establece una potestad de la Intendencia de Maldonado, esto es, dispone que la Administración podrá o no pagar la partida regulada. De ello surge, implícita pero inequívocamente, que la Sala entiende que no existe un derecho subjetivo de los funcionarios afectados a tareas inspectivas de la Intendencia de Maldonado al cobro de la partida, inferencia que se desprende, asimismo, de la comparación que realiza el Tribunal entre la presente situación y otras similares (pero no iguales) que fueran analizadas por el mismo órgano de alzada, relativos a otras Intendencias Departamentales.
Contra este argumento que, indudablemente, es uno de los fundamentos determinantes del fallo, nada blandió la recurrente en su recurso de casación.
De esta manera, no habiendo cuestionado uno de los argumentos determinantes de la decisión adoptada, el recurso no puede prosperar.
Respecto a cómo debe recurrirse en casación una sentencia que se funda en una argumentación múltiple, es decir, en varios argumentos, cada uno suficiente para justificar la decisión que se adopta, la Corte, en sentencia N° 403/2021, revalidando pronunciamientos anteriores, señaló: “ La argumentación de la Sala, atendiendo a su estructura, es lo que en Teoría de la argumentación se denomina una argumentación múltiple. Este tipo de argumentación consiste en sostener defensas alternativas del mismo punto de vista, presentando una defensa luego de la otra. Las dos defensas no son interdependientes entre sí para sostener el punto de vista; tienen, en principio, un peso equivalente. Cada defensa puede mantenerse sola y es presentada como suficiente para mantener el punto de vista (cf. Van Eemeren, Frans, Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca, Argumentación, Biblos, Buenos Aires, 2006, pág. 70). Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 CGP). Con relación a esta cuestión, ha expresado la Corporación reiteradamente que, cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestra la infracción ya directa, ya indirecta, de la ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgado, pudiera la sentencia quedar en pie (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de casación civil, Ed. Academia colombiana de jurisprudencia, Bogotá, 2014, pág. 115) (cf. sentencia Suprema Corte de Justicia N° 806/2017; en el mismo sentido, véanse las sentencias Nos. 1617/2018. 1.155/2019, 1.295/2019 y 37/2020, entre otras) ”.
Con tales entendimientos, debe convenirse que la omisión de controvertir uno de los argumentos determinantes de la decisión del Tribunal, sella la suerte del recurso en estudio, por razones de estricto orden adjetivo.
En efecto, nótese que, aun el hipotético caso de que se les reconociera la razón a los recurrentes respecto a los agravios planteados en su libelo, esto es, que los actores imponían multas de tránsito y que están abarcados en la dimensión subjetiva de la norma que regula la partida, igualmente quedaría sin cuestionarse la solución de la Sala relativa a que la norma no concede un derecho subjetivo a los funcionarios afectados a tareas inspectivas, ya que establece únicamente una potestad de la Intendencia de Maldonado, que ésta podrá o no ejercer, sin un correlativo derecho de los funcionarios a exigir coactivamente el cobro de la compensación objeto del reclamo.
En definitiva, la relevada omisión del recurso de casación interpuesto determina que permanezca enhiesto uno de los argumentos expuestos por la Sala para desestimar la demanda, razón que impone desestimar la impugnación que se analiza.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
Desestímase el recurso interpuesto, sin especial condenación procesal.
Fíjanse los honorarios fictos en 30 BPC.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.