- Ficha (IUE)
- 2-43979/2024
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Para resolución estos autos caratulados "RIVADAVIA, OSCAR. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA. CONTIENDA DE COMPETENCIA". IUE: 2-43979/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 19° Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18º Turno.
RESULTANDO:
I) El día 20 de mayo de 2024 se presentó ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 19° Turno, el señor Oscar Dante Rivadavia Lorenzo promoviendo demanda de reconocimiento de la unión concubinaria que mantuviera con Arabella González (fs. 15 y 16).
Señaló que contrajeron matri-monio en el año 1993, que luego por sentencia definitiva N° 53/2012 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18° Turno se disolvió el matrimonio. No obstante ello, aproximadamente un año después, decidieron volver a intentarlo, y comenzaron una relación concubinaria, de la que no nacieron hijos, y que duró hasta el fallecimiento de la Sra. González en el mes de abril del año 2024.
II) Por decreto N° 2.010/2024, de fecha 22 de mayo de 2024 (fs. 18), el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 19° Turno, Dr. Pablo Dalera, dispuso que, atento a lo que surge de autos de que existe antecedente en el homólogo de 18° Turno sobre las mismas personas, se declina competencia para ante dicha sede, conforme lo dispuesto por la Acordada de la Corte N° 6973/1988, y dispuso la remisión de las actuaciones.
III) Recibidos los autos por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18° Turno, Dr. Gerardo Álvarez Escursell, por decreto N° 2.697/2024, de fecha 7 de junio de 2024, sin asumir competencia, dispuso el acordonamiento del expediente IUE: 2-9931/2012. Agregó que no existe norma legal vigente que habilite el supuesto “fuero de atracción” invocado por el homólogo de 19° Turno, pues -en su criterio- una circular de la Corte no tiene rango legal en la jerarquía normativa (fs. 21).
Una vez efectuado el acordonamiento, por decreto N° 2.985/2024, de fecha 21 de junio de 2024 (fs. 22), resolvió devolver las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 19° Turno, porque no existe “fuero de atracción” que habilite la declinación de competencia. Además, del expediente acordonado surge que la Sentencia N° 53 del año 2012 se encuentra ejecutoriada, siendo el presente procedimiento independiente del proceso de divorcio ya concluido.
IV) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 19° Turno, resolvió su titular por decreto N° 2.786/2024 deducir contienda de competencia ante la Corte (fs. 25). Consideró que de conformidad con el artículo 4 de la Acordada N° 6973/1988, la Sede competente para actuar en estas actuaciones es el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18° Turno, porque el espíritu de dicha norma es que una sola sede judicial entienda en todas las actuaciones de una familia, para que dicha familia no obtenga resoluciones de distintos juzgados.
V) El expediente fue recibido en la Corte el día 30 de julio de 2024 (fs. 27), y por decreto Nº 989, de fecha 1º de agosto de 2024, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 28).
VI) Culminado el estudio corres-pondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18° Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 19° Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18° Turno.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de las dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el presente proceso de reconocimiento de unión concubinaria.
III) A tales efectos, debe tenerse en consideración la Acordada N° 6973/1988 que regula la distribución de competencia en razón de turnos en el Departamento de Montevideo. Y que en su numeral 4) dispone que “En caso de que alguno de los Juzgados existentes ya hubieran intervenido en asuntos relacionados con una familia; los nuevos asuntos que se planteen respecto de esa familia, serán de conocimiento de la sede que ya tuvo intervención”.
Este además es el espíritu de la Ley Nº 15.750, y ha sido recogido en diversas acordadas de la Corte (véase a modo de ejemplo, Acordadas N os 6997, 7199 y 7596).
De acuerdo con ello, al tratarse la presente de una cuestión atinente a una misma familia, y en virtud de la necesaria concentración en una única Sede de los expedientes relativos a dicha familia, corresponde declarar competente a la Sede Letrada de Familia de 18° Turno.
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 18° TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.