Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 12/2017
15 de marzo de 2017
Sentencia de segunda instancia que revoca a la de primera instancia desestimatoria de la demanda, condenando al Ministerio del Interior a pagar a la actora la suma de $ 30.000 por concepto de daño moral tras haber acreditado la existencia de acoso laboral por parte de tres funcionarios del Destacamento de Bomberos donde trabajan.
- Ficha (IUE)
- 2-50262/2013
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Responsabilidad del estado
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 12/2017 Montevideo, 15 de marzo de 2017.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CAMMARANO RUIZ, LAURA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-50.262/2013, venidos a conocimiento de esta Sede, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra las sentencias interlocutorias No. 953/2015 y No. 958/2015 y por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No. 33/2016, dictadas por la Sra. Jueza de Paz Departamental de la Capital de 23º- Turno, Dra. Gabriela Perini.
RESULTANDO:
I) Que por sentencia interlocutoria No. 953/2015 dictada el 17 de abril de 2015 la Sra. Jueza de primer grado resolvió desestimar las excepciones de caducidad y cosa juzgada opuestas por las personas físicas demandadas (fojas 189 a 192) y por sentencia interlocutoria No. 958/2015 de la misma fecha se rechazó la pretensión de aplicar a la actora la sanción establecida en el artículo 340.2 del Código General del Proceso (fojas 192 vuelto); en tanto, por sentencia definitiva No. 33 de fecha 28 de octubre de 2016, se falló desestimando la demanda tanto contra las personas físicas demandadas (Rodolfo Godoy, Carlos Rodríguez y Alexis Mattiauda) como contra el Ministerio del Interior, sin especial condenación (fojas 1045 a 1050).
II) Que contra las sentencias interlocutorias mencionadas, se alzaron los demandados, formulando sus agravios el Ministerio del Interior de fojas 194 a 196 y los demandados Godoy, Rodríguez y Mattiauda de fojas 198 a 203.
III) Que conferido traslado de las impugnaciones deducidas (decreto 1157/2015 de fojas 205), de fojas 206 a 210 comparece la actora abogando por su rechazo, franqueándose las apelaciones interpuestas con efecto suspensivo por decreto 1487/2015 (fojas 212), declarándose mal franqueado dicho medio impugnativo (por cuanto el efecto que corresponde darle al mismo es el diferido) por decreto 1418/2015 (fojas 218) dictado por esta Sede, devolviéndose el expediente a la Sede de origen, donde se continuó con el proceso.
IV) Que contra la sentencia definitiva dictada se alzó la actora, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 1055 a 1058, agraviándose por la errónea valoración de la prueba testimonial (ya que varios de los testigos interrogados, pese a que mantienen la relación de dependencia funcional, afirmaron la existencia de problemas de trabajo de la actora con las personas físicas demandadas en varias ocasiones) y documental (historia clínica, denuncias tramitadas ante el MTSS, notas presentadas ante el sindicato policial y los superiores jerárquicos, expediente tramitado en Asuntos Internos), cuando se ha acreditado el profundo malestar que vivió, así como la situación hostil y el menoscabo de su integridad psicológica, habiéndose probado que se la veía llorando en el lugar de trabajo y que incluso se enfermó a causa del estrés sufrido.
Enumera los actos concretos que se han acreditado y que considera relevantes: presiones para modificar los números relacionados al control del combustible, comentarios burdos y fuera de lugar contra ella, aplicación de sanciones por no llegar a tiempo con los víveres, imposición de la obligación de cocinar, quita de las tareas que realizaba impidiéndole realizar sus funciones, traslado de su lugar de trabajo dentro del destacamento, prohibición de llevar a su hijo al trabajo cuando otros lo hacían.
V) Que conferido traslado de la impugnación deducida por decreto 3199/2016 (fojas 1060), el mismo fue evacuado por las demandadas en escritos de fojas 1063 y 1064 y 1066 a 1075, abogándose por el rechazo de los agravios formulados.
VI) Que por decreto 3550/2016 (fojas 1076) se franqueó el recurso de apelación y se ordenó la elevación del expediente ante esta Sede, recibiéndose el mismo el día 6 de febrero de 2017 (fojas 1083 vuelto), disponiéndose el pasaje de los autos para estudio previa notificación de las partes por decreto 101/2017 (fojas 1084), lo que se efectiviza con fecha 21 de febrero de 2017 (fojas 1087 vuelto).
CONSIDERANDO:
I) Que se configuran las circunstancias previstas por el artículo 200.2 del Código General del Proceso por lo que se procederá a dictar sentencia en forma anticipada, confirmándose las interlocutorias apeladas y revocándose la definitiva.
II) Que no son de recibo los agravios formulados contra las sentencias interlocutorias apeladas, compartiéndose totalmente las argumentaciones vertidas por la Sra. Jueza de primer grado, en cuanto: en primer lugar, el de autos es un proceso ordinario, donde no es de aplicación el plazo de caducidad de 30 días previsto en el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 16.011 (al que remite el artículo 16 de la Ley 18.561); en segundo lugar, no existe cosa juzgada, desde que el artículo 16 de la Ley 18.561 específicamente dispone que la acción prevista en la misma es independiente de la existencia de otros medios jurídicos de protección, como, en el mismo sentido el artículo 11 de la Ley 16.011, establece que aun cuando exista sentencia ejecutoriada dictada en un proceso de amparo, subsisten las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes con independencia del amparo; y por último, por cuanto, no resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 340.2 del Código General del Proceso a la actora por su incomparecencia a la continuación de la audiencia preliminar realizada el 17 de abril de 2015 (fojas 189 a 192), atento a lo dispuesto en el punto 5 de la norma citada, considerando que la Sra. Cammarano sí estuvo presente en la primera parte de dicha audiencia celebrada el 4 de agosto de 2014 (fojas 101), donde su cumplió con la ratificación de los actos proposicionales de las partes y la conciliación intraprocesal.
III) Que la sentencia definitiva impugnada desestima la demanda, por cuanto, básicamente, considera que no se ha acreditado la situación de acoso laboral o moral denunciada (fojas 1050 y 1050 vuelto), agraviándose la actora por la errónea valoración de la prueba realizada en primera instancia.
Habrá de ampararse el agravio esgrimido, por cuanto, efectivamente, se ha realizado en la sentencia definitiva impugnada una errónea valoración de la prueba testimonial recabada en el proceso.
En efecto, si bien es cierto que muchos de los testigos interrogados manifiestan no haber presenciado ninguno de los hechos denunciados, lo que debe valorarse para determinar si existió o no una situación de acoso, es el testimonio de quienes sí presenciaron o percibieron de algún modo, al menos algunos de tales hechos, o identificaron indicios de la existencia del acoso alegado.
Se debe tener presente, además, que “… el acoso no surge probado en ningún caso con claridad porque el acosador generalmente no muestra al público sus conductas, impidiendo así, la existencia de testigos que las acrediten. El juez entonces, ha de analizar los indicios, y valorar la existencia y suma de los mismos, teniendo en cuenta que el concepto de acoso laboral supone la acreditación de conductas hostiles y reiteradas, que en su conjunto conforman un proceso que lesiona bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico como la dignidad, la intimidad, el honor, etc.” (Sentencia No. 66/2014 del TAC de 3er. turno, en ADCU XLV, caso 136, página 166).
Así, luego de valorada la prueba testimonial recibida, esta decisora, ha llegado a la convicción de que en el caso existió una conducta intencional de los funcionarios demandados para hostilizar a la actora, que si bien, no fue continua, se extendió por un periodo importante de tiempo, cesando, en definitiva, en virtud del traslado de la Sra. Cammarano a otra dependencia.
Véase que el testigo Fernando Turrión (fojas 718 y 719), bombero que trabaja en el Destacamento donde ocurrieron los hechos denunciados, afirma tener conocimiento de que existieron problemas de relacionamiento en el ámbito de trabajo entre los involucrados (mencionado a Rodríguez, Godoy, Matiauda y Corena), presenciando reclamos que le hacían a la actora algunos compañeros, habiendo encontrado a la misma llorando en muchas oportunidades (“casi todos los días”). Ratifica así lo ya expresado tiempo atrás (enero de 2013) y con más detalle, al instruirse la información de urgencia dispuesta oportunamente (fojas 44 y 45 de testimonio del expediente administrativo 2013-4-10000390), donde había señalado en relación a Godoy que el mismo “es una persona prepotente, pretende que se haga lo que él dice… Con el Cabo Cammarano el Sargento Godoy se dirigía de la misma manera…”, “la discrimina, es de presionar de manera que se haga lo que él quiere no importando si está bien o mal”, manifestando además que la actora le dijo que Godoy se le había “insinuado”, y que “a raíz de esto empezaron los inconvenientes con el mismo. Señalaba también el testigo en aquella oportunidad que “incluso he notado cuando compañeros de trabajo le cantan, le dicen cosas y me doy cuenta que obviamente es para ella”, agregando que la relación de la actora con Mattiauda es horrible porque este “es atrevido, le ha dicho a la Cabo cualquier disparate”, no siendo buena la relación con Rodríguez (fojas 44 y 45 de testimonio del expediente administrativo 2013-4-10000390).
En tanto, el Sargento Oscar Fernández, encargado del Destacamento de Bomberos de Sarandí del Yí hasta el año 2013, cuando asume el ahora demandado Godoy, expresa que “se formó un exceso de celo profesional. A mi entender el celo profesional se generó porque la actora es agente policial y nosotros bomberos… Ella dependía solo de mí, el resto del personal no quería compenetrarse con la actora, por así decirlo. Me refiero a como que se apartan un poco, que no quieren tener vínculo con esta persona.”, manifestando además que Cammarano era una excelente funcionaria, que era quien llevaba adelante el destacamento y que el resto del personal “no le hablaban” (fojas 992 vuelto a 994), habiendo reconocido antes, en oportunidad de la información de urgencia dispuesta por el Jefe de Zona, Walter González (fojas 715 y 716), la existencia de problemas, los que trataba de apaciguar cuando se encontraba presente, reconociendo que “a nivel de la Dirección Nacional de Bomberos existe como una discriminación hacia la mujer… Ella es una excelente persona, es servicial, pero el personal masculino efectivo del destacamento no se adaptaba a la presencia femenina, siendo un grupo cerrado”. Agrega que Godoy “es una persona egocéntrica”, no siendo buena la relación del mismo con la accionante, haciéndose “patente el tema de la discriminación incluso respecto de su hijo”, expresando que a su criterio existía una situación de “abuso de jerarquía sobre la funcionaria” y que “la discriminación hacia Cammarano se notaba también en el tema del almuerzo ya que los funcionarios no querían que almorzara ahí, no integrándola para ello” (fojas 47 a 50 del testimonio del expediente administrativo 2013-4-10000390).
Por su parte, Walter González, Jefe de Zona en la época, si bien no presenció los hechos, porque su lugar de trabajo no era el destacamento de Bomberos de Sarandí del Yí, fue quien instruyó la información de urgencia realizada tras la denuncia que presentara la actora. Por tanto, recibió y percibió la prueba testimonial de manera más inmediata en el tiempo. Y si bien, señala que el acoso denunciado no se pudo comprobar y que no tuvo prueba contundente, su percepción “es que existía una puja de poderes” en el destacamento de Sarandí del Yí (fojas 715 y siguientes).
Otros bomberos que también trabajaban en el destacamento mencionado, reconocen la existencia de “problemas”. Juan Corena, señala que la actora le dijo que tenía problemas con dos funcionarios y se puso a llorar (fojas 720); Juan Rizzo expresa que hubieron problemas aunque no sabe de qué tipo (fojas 972); y Walter Cabrera afirma estar enterado de un incidente entre los funcionarios del destacamento (fojas 1001).
Finalmente, María del Rosario Rodríguez, médica que atendió a la accionante en el año 2013, de acuerdo a los síntomas (como dolor en el pecho, insomnio, trastornos hormonales, pérdida de memoria, hiperinsulinismo, pérdida de un embarazo) le diagnosticó estrés (al que califica de “muy importante”, señalando que la paciente “estaba viviendo una situación extrema de estrés”), vinculándolo fundamentalmente a problemas en el trabajo (fojas 990 y 991). Este testimonio, es especialmente relevante, por cuanto es el único que proviene de una persona ajena al ámbito de trabajo de la actora, tratándose además de un testimonio técnico, de quien atendió como médico a la accionante en varias oportunidades, aunque lo haya hecho de manera esporádica.
Considerando el contexto descripto, la aplicación de una sanción por no llegar a tiempo con los víveres (que fue luego dejada sin efecto por orden superior), constituye también un indicio de la existencia del acoso que se denuncia (considerando que la accionante concurría a su lugar de trabajo cada vez que era requerida aun fuera de su horario, según lo indican al menos dos de los testigos interrogados), como lo es también la prohibición de llevar a su hijo al destacamento cuando al mismo “ingresaban varios chiquilines” (fojas 719), la quita de las tareas que realizaba impidiéndole realizar sus funciones y el traslado de su lugar de trabajo dentro del destacamento, aunque la distribución y asignación de tareas estuvieran dentro de las potestades del nuevo encargado, Godoy; obteniéndose, en definitiva, el objetivo perseguido por los demandados: que la accionante no continuara prestando funciones en el destacamento de Sarandí del Yí.
Sin perjuicio de lo expuesto, no se han acreditado las presiones para modificar los números relacionados al control del combustible que alega la accionante, como tampoco puede considerarse acreditada la imposición de la obligación de cocinar (siendo voluntaria tal tares, fojas 719 y 719 vuelto, 974 y 976), ni que hubieran quedado abiertas a propósito páginas de contenido pornográfico en la computadora que utilizaba la accionante, aunque figuraran en el historial la consulta a las mismas (fojas 719 vuelto). Tampoco ha quedado acreditado fehacientemente que fuera uno de los accionados quien utilizaba la computadora con ese fin.
De modo que habrá de revocarse la sentencia definitiva impugnada, amparándose, en consecuencia, la demanda instaurada, por cuanto, existe responsabilidad del Ministerio demandado por el actuar ilícito de sus funcionarios.
Ello, por cuanto, como lo sostiene Gustavo Ordoqui en su obra Derecho de Daños, “Todo acto discriminatorio injustificado contra un trabajador es un acto que lesiona su dignidad de persona y configura en sí, un daño… La causa de una discriminación injustificada genera una consecuencia que puede ser de desprecio a la víctima y ello, por sí, daña ‘in re ipsa’. La entidad del daño debe probarse en cada caso, según las repercusiones en la integridad física, espiritual y social… Lo que se debe probar son los actos de los que deriva la discriminación. Probados éstos, la existencia del daño personal es ‘in re ipsa’, o sea, se presume a partir de la transgresión. El juez debe apreciar las circunstancias consideradas lesivas y las calidades propias de la víctima y de allí deducir la consecuencia agraviante a la intimidad del sujeto.”(Obra citada, Tomo III, Editorial La Ley Uruguay, 2ª- edición, páginas 387 y 388).
Entonces, considerando el carácter in re ipsa del daño moral reclamado y atento a las circunstancias del caso, se estima razonable cuantificar el daño moral en la suma de $ 30.000.
IV) Que la conducta procesal de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República, los artículos 1319, 1324 y 1348 del Código Civil, en los artículos 68 y 72 de la Ley 15.750 y en los artículos 133 numerales 7 y 8, 139.1, 140, 141, 250, 252, 253, 254, 257, 340.5 y 342.2 inciso primero del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
CONFIRMANDO LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS Nos. 953/2015 Y 958/2015 IMPUGNADAS Y REVOCANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA No. 33/2016 APELADA, CONDENÁNDOSE, EN SU MÉRITO, AL MINISTERIO DEL INTERIOR A PAGAR A LA ACTORA LAURA CAMMARANO RUIZ LA SUMA DE $ 30.000 (PESOS URUGUAYOS TREINTA MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, MÁS REAJUSTES E INTERESES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA SRA. JUEZA ACTUANTE.
HONORARIOS FICTOS: 5 BPC.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.