Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 11-56/2017
15 de marzo de 2017
Se confirma la recurrida, salvo en cuanto a lo dispuesto en el párrafo final del fallo sobre la puesta a disposición del joven una vez cumplida la medida socioeducativa y en su mérito, se ordena remitir testimonio del expediente al Juzgado de Familia competente a los efectos previstos en los artículos 76, numeral 3ro. y 117 CNA.
- Ficha (IUE)
- 438-240/2016
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dr. Eduardo Bernabe MARTINEZ CALANDRIA
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho penal › Delitos contra la propiedad mueble e inmueble › Rapiña
- Derecho penal › Delitos cometidos por menores
- Derecho procesal › Principios procesales › Iura novit curia
- Derecho de familia › Infractores cna › Procedimiento › Medidas socioeducativas
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nº DFA-0011-000222/2017 SEF-0011-000056/2017 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Montevideo, 15 de marzo de 2017 Vistos:
Para el dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA; BB - RAPIÑA” IUE 438- 000240/2015 venidos en apelación en virtud de lo establecido por el artículo 76 Numeral 14) inciso 2º del Código de la Niñez y Adolescencia con respecto de la Sentencia 93 de 19 de Octubre de 2016, dictada por la Sra. Juez Letrado de Adolescentes de Segundo Turno, Dra. Aída Vera Barreto.
Resultando:
1ro. Por la referida sentencia (fs. 67 a 70 vto.), a cuya relación de antecedentes la Sala se remite, se declaró a AA y BB autores de una infracción gravísima de Rapiña, imponiéndose como medida socioeducativa, quince meses de privación de libertad en INISA, con descuento de la prisión preventiva ya sufrida.
2do. Los autos se elevan conforme lo dispuesto el artículo 76 numeral 14 CNA, sin que las partes hayan formulado agravios.
Recibidos, se dispone el pasaje a estudio sucesivo de los Señores Ministros.
Culminado el estudio ordenado y puestos los Autos al Acuerdo, se dispuso el dictado de la presente.
Considerando :
1ro. El recurso de apelación ha sido correctamente franqueado de manera automática al imponerse medida privativa de libertad mayor a los doce meses.
2do. Sobre el alcance de la revisión de la alzada se reiterará que a criterio de la Sala la segunda instancia abarca todos los aspectos de la causa. Rige el principio iura curia novit razón por la cual inclusive puede modificarse, agravándose, la tipificación de la conducta de los adolescentes involucrados, siempre que se reconozca el límite del non reformatio in pejus, es decir la prohibición de aplicar medida más gravosa ni por mayor tiempo que el establecido.
3ro. La Sala advierte que se han respetado los principios acusatorios y del derecho a la defensa, pues la sentencia guarda congruencia con la demanda y se ha dado oportunidad a la Defensa para su correcto ejercicio (fojas 52 a 54 y 60 a 63).
Tampoco merecen objeciones la tipificación, calificación de la participación, cómputo de atenuantes y medida dispuesta que era preceptiva de privación de libertad, ajustándose su guarismo a principio de proporcionalidad, idoneidad y adecuación al caso.
4to . La Sede A Quo ha resuelto también que una vez que recupere la libertad el joven BB, ponerlo a disposición del Juzgado Letrado de Familia Especializado. Tal resolución es consecuencia al “otrosí pido” de la demanda de fojas 53 vuelto, en el que se pretende evaluar disponer la internación en INAU por amparo en mérito a la vulneración de derechos que se constata en informe agregado en autos.
La Sala discrepa con lo dispuesto y debe, en base al principio iure novit curia, cumplir con el ordenamiento de acuerdo a su leal interpretación de los artículos 76, numeral 1, literal A) y 117 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
En realidad debe ponerse en conocimiento de la situación del joven al Juzgado de la competencia Familia Especializado ante la amenaza o vulneración de derechos, enviando testimonio de lo actuado. Por tanto, no se pone a disposición ni es necesario esperar el cumplimiento de las medidas. Antes bien, la Sede de Familia por turno competente, podrá comenzar su labor de instrucción y decisión de las medidas para la restitución de derechos de los que se ve privado este joven.
Atento :
a lo establecido en el artículo 76 numeral citado CNA, 248 y siguientes CGP, el Tribunal Falla : Confirmando la recurrida, salvo en cuanto a lo dispuesto en el párrafo final del fallo sobre la puesta a disposición del joven una vez cumplida la medida socioeducativa y en su mérito, se ordena remitir testimonio del expediente al Juzgado de Familia competente a los efectos previstos en los artículos 76, numeral 3ro. y 117 CNA.
Devuélvanse sin más trámite, cometiéndose el envío del testimonio antes dicho y las notificaciones.
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
LORELEY B. PERA RODRIGUEZ
MINISTRA
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.