Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° 37/2017
15 de marzo de 2017
Acumulación de pretensiones
- Ficha (IUE)
- 254-347/2016
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dr. Eduardo Bernabe MARTINEZ CALANDRIA
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho procesal › Demanda › Acumulacion de pretensiones
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nro. DFA-0011-000231/2017 SEI-0011-000037/2017 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, 15 de marzo de 2017.
Vistos :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “RAMOS ALONSO, María C/ PLACERES UGARTE, Jorge - Partición Judicial y Acumulación de Pretensiones” IUE 0254-000347/2016 , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación y su adhesión dirigidos contra la Resolución nro. 5765/2016 de fecha 5 de Octubre de 2016 (fs. 67 a 71) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Flores de Segundo Turno, a cargo de su titular, Dra. María Fátima Boné.
Resultando:
1ro. Por la impugnada se desestimó la demanda, por no proceder la acumulación de pretensiones.
Sin especial condena.
2do. El representante de la Sra. Alejandra Ramos interpone recurso de apelación, de fs. 74 a 78 vto., fundamentando sus agravios en base a las siguientes consideraciones:
Se impide la continuación de las actuaciones, quedando su parte en una situación de denegación de justicia.
No se correspondió el tracto procesal establecido por el legislador a este proceso ordinario, con pretensiones acumuladas, que la Sede luego de haberse pronunciado sobre el control liminar, vaya en contra su acto propio y contra las normas de los artículos (del CGP) 117, 118 -sobre la demanda-, 119 -la oportunidad procesal del contralor de la demanda-, 120 -requisitos a cumplir para acumular pretensiones-, 122 -efectos que ya produjo la demanda admitida-, 123 -el emplazamiento operado a consecuencia de la admisión de la demanda-, 24.1, 24.2, 25.2, 133.2, la oportunidad que conjuntamente con el artículo 119 tuvo la Sede para no admitir liminarmente la demanda y al no hacerlo solo podía pronunciarse sobre ella al momento de dictar sentencia definitiva y no como se hiciera en la impugnada.
Lo señalado se verificó en autos, por cuanto con fecha 30/06/2016 se cumplió por la Sra. Juez A Quo el control liminar de la demanda (decreto judicial 3446/2016, a fojas 40), sin allí advertir impedimento alguno respecto a la acumulación de pretensiones deducida en autos.
En el caso y en ese control liminar no declaró la demanda improponible, sino que por el contrario, se la tuvo por presentada con los recaudos adjuntos, denunciados y constituidos los domicilios, disponiendo sí el decreto judicial 3446/2016 que “Previamente acredite el requisito de conciliación previa” , declarando a ése como el único defecto de proposición subsanable.
A pesar de haberse informado por su parte que no correspondía tal conciliación, la magistrada de primer grado no hizo lugar -decreto judicial 3889/2016, de fojas 42, segunda vez que se expidiera sobre la demanda- por lo que se solicitó la demanda de conciliación previa, la cual fuera desestimada por esa sentenciante en decreto 1036/2016 de fojas 44, por estar el proceso de partición y acumulación de pretensiones instaurado en autos exceptuado de tal requisito, conforme al artículo 294 del CGP.
Luego se contestó la demanda -en dos oportunidades por el demandado-, en donde le precluyó la oportunidad procesal de nuevamente argüir defensas, como indebidamente lo pretendiera de fojas 53 a 63.
La normativa aplicable dispone el control liminar de la demanda y habilita al decisor a rechazar de plano una demanda improponible o a disponer que se subsanen defectos fijando cierto plazo y bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Con fecha 5/10/2016 -en la resolución atacada- se clausuró arbitrariamente el proceso, luego de más tres meses de presentada la demanda, con el agravante de dilatar las actuaciones y habiendo puesto en conocimiento a la contraria de estas actuaciones.
En todo momento se estuvo ajustado a derecho y la Sede de primer grado en uso de sus facultades alteró el orden, disponiendo previo la facción de inventario que se diera traslado de la demanda. Indica que como su parte nada tiene que ocultar y la facción del inventario resulta ajustada a derecho, constituyó un acto que dio cuenta de la admisión de la demanda y sus pretensiones en forma acumulada.
La propia sede de primera instancia, sin diligenciar el citado petitorio y habiendo ya realizado el control liminar de la demanda, sin objeciones en cuanto a la acumulabilidad de las pretensiones, tuvo por presentada la demanda, solicitó acreditar conciliación previa -en clara contravención a lo preceptuado por el artículo 294.3 del CGP- dio traslado de la demanda y, previo a la fecha de audiencia preliminar -en donde se deben de resolver los problemas procesales planteados por las partes- desestimó de plano la demanda, en clara contravención a las normas aplicables a la hipótesis de autos.
Considera que el vicio medular de la impugnada resulta de una clara errónea aplicación del derecho procesal, además de cometer errores de apreciación jurídica y material de los elementos que surgen de autos.
Las pretensiones aducidas en la demanda cumplieron cabalmente con los requisitos dispuestos por el artículo 120 del CGP, a efectos de su acumulación en la misma demanda, dado que involucran a las mismas partes, provenían de los mismos hechos y materia competencial y se ordenaron las pretensiones en relación de principal a subordinada y tramitables por el proceso ordinario en función de las mayores garantías procesales para las partes, citándose doctrina en respaldo de su postura.
El fundamento único que la Sede de primer grado utilizó para desechar la demanda, en todos sus pretensiones, fue que el proceso previsto por el artículo 2002 y reclamo de daños y perjuicios, no procede acumularlos con el inventario y partición, porque las estructuras procesales difieren. No comparte tal razonamiento, por cuanto, y por medio de la ley 19.090 en función de los principios que surgen de la doctrina reseñada por su parte, se procuró que todos los conflictos entre las mismas partes se resolvieran en un único proceso y ante una sola Sede.
En el caso de obrados, son las mismas maniobras del demandado que hizo una única plataforma fáctica y jurídica, esto es, las mismas partes, con los mismos hechos y se procedió conforme a derecho a promover las distintas pretensiones en forma fundada, metódica, precisa, ordenada e incluso se señaló el orden subsidiario de ellas, todo lo que debió ser valorado y resuelto al momento de la sentencia definitiva y no en esta forma particular de concluir el proceso.
Con la línea argumental de la Sede A Quo jamás procedería acumular dos procesos con estructuras distintas, citándose doctrina y jurisprudencia de la Sede de primer grado en apoyo de su postura.
Destaca la gravísima consecuencia que trae aparejada la impugnada para la actora en tanto le deja sin posibilidad de comparecer nuevamente a pedir la partición judicial y la aplicación de la sanciones que, según se probara, corresponde aplicar al demandado, sin perjuicio de lo ya acreditado judicialmente en diligencias preparatorias y la regla de admisibilidad operante en autos, por cuanto el demandado no contestó la demanda -en la que admitió expresamente que hizo los usos en forma individual y contra la ganancialidad de las ventas de ganado y retiros de efectivo- viéndose beneficiado contrario a derecho de mantenerse esta situación.
Concluye -citando calificada doctrina- en que para que proceda el emplazamiento del demandado, solo puede hacerse luego de haberse efectuado el control de la demanda, por lo que tal posibilidad ya le precluyó a la propia Sede, citándose lo establecido por la autora citada por su parte.
Pide, en definitiva, se sentencie revocando la impugnada y en su lugar se disponga se continúe el proceso, sin impedimento para acumular las pretensiones, en otra Sede, dado que la titular de la Sede de primer grado ya se expidió sobre su no acogimiento, con el efectivo desglose del acto del demandado de fojas 53 a 63, la facción de inventario judicial, el diligenciamiento de la prueba ofrecida y, finalmente, se amparen las pretensiones movilizadas en fojas 38 vto. y 39.
3ro. Por auto 6087/2016 (a fs. 79) se confiere el traslado del recurso impetrado, el que es evacuado por el representante de la parte demandada, de fojas 81 a 83, contestando y adhiriendo al mismo.
Fincó su postura, básicamente, en los siguientes aspectos: Compartió plenamente lo expuesto por la Sede de primer grado en los Considerandos 12 y 13, respecto a que por razones de lógica, primero debe promoverse el proceso tendiente a determinar la masa y a partir de dicha instancia se podrá partir y evaluar si existió o no conducta dolosa a los efectos de la aplicación de la sanción del artículo 2002 del Código Civil.
No puede partirse una masa que se desconoce.
Se remite in totum a lo que ya fuera expresado por su parte.
La tramitación de una demanda con el contenido y con las pretensiones poseídas por la introducida a fojas 31 resulta absurda.
Adhiere a la apelación en base a las siguientes consideraciones:
Se expresó por la Sra. Juez de primer grado en el Considerando 8 de la impugnada que “...habrá de disponerse el desglose del escrito de fojas 59 a 63, así como de los documentos de fojas 53 a 58 en virtud de su extemporaneidad” , para luego culminar diciendo en el mismo Considerando: “...no deja lugar a dudas que el espíritu del legislador ha sido la concentración consagrada en el artículo 10 del CGP. Por lo tanto la actitud de contestar dos veces, es inadmisible, ya que no se ciñe a lo querido por el legislador. En virtud de ello se desestima la contestación antes referida por extemporánea” .
La parte resolutiva de la impugnada no recogió, resolvió o concluyó el proceso volitivo desarrollado y anunciado en el Considerando 8, no obstante lo cual al entenderse que la sentencia es un todo congruente, y al no ser tal razonamiento compartido por su parte, impugna lo decidido, adhiriéndose en consecuencia al recurso planteado por su contraria.
Calificó a la comparecencia realizada a fojas 48 como un acto procesal no idóneo para hacer precluir la posibilidad de contestar la demanda, en tanto claramente tenía otro fin, el cual era prevenir lo que recién se advirtió en la sentencia objeto del presente cuestionamiento. Tal prevención, además de estar fundada en un razonamiento de estructura procesal, buscaba también alertar sobre un evidente olvido de proveer a la solicitud de “facción previa de inventario”, efectuada en el segundo petitorio de la contraria en su demanda a fojas 38 vto.
Esa comparecencia -la de fojas 48- respondió a un imperativo jurídico de buena fe, lealtad, colaboración procesal y ejercicio del derecho de petición, a los efectos de la ordenación del proceso.
Resulta atentatorio al más elementar sentido de justicia el castigar una actitud impulsada por la buena fe procesal y que tenía una clara finalidad de peticionar una ordenación del proceso al amparo del artículo 6 del CGP, con una preclusión del plazo para contestar la demanda.
Las comparecencias efectuadas a fojas 48 y la de fojas 59 tuvieron móviles, intereses y fines distintos, la primera comparecencia consistió en una petición de reordenamiento del proceso y de prevención respecto a una cuestión de trámite, mientras que la segunda, la que se efectuó dentro del plazo legal para contestar la demanda, sí planteó un contradictorio, se pronunció sobre el fondo y planteó excepciones, habiéndola movilizado el interés individual del litigante. En consecuencia, fueron dos actos procesales distintos y diferenciables por su sustancia, no siendo apropiado el decir que se contestó dos veces.
Entiende su parte que la mera comparecencia ejerciendo el derecho de petición a los efectos del reordenamiento del proceso, el que en definitiva fue atendido por la Sede de primer grado en la interlocutoria dictada, no obliga a que en ese momento deba efectuarse la contestación sobre el fondo. Tal carga debe estar impuesta expresamente por la normativa y no está prevista como obligatoria para el caso de la prevención realizada por su parte a fojas 48, debiendo ser el principio de concentración y eventualidad interpretados con carácter restrictivo en tanto precluyen derechos sustanciales para el debido proceso.
Pide, en definitiva, se mantenga la recurrida, revocándose parcialmente y se le tenga por contestada la demanda y tiempo y forma.
4to. Por auto 6698/2016 a fojas 85, se confirió el traslado de la adhesión a la apelación, el que fue evacuado a fojas 87 y vto., en base a lo siguiente:
La Sede de primer grado, correctamente, dispuso que la segunda comparecencia de la contraria se desglosara en tanto que ya había comparecido y estado a derecho, siendo ésta última extemporánea.
Lo resuelto en ese aspecto es absolutamente ajustado a derecho, por cuanto es sabido que la oportunidad de comparecer a deducir derechos es única y en esa oportunidad es que se deben deducir en forma acumulativa todas las defensas que se pretendieran hacer valer, ergo, no está admitida la comparecencia “en cascada”, como lo hizo el Sr. Placeres.
No corresponde que la Sede A Quo infiera intencionalidades o motivaciones de la contraria, menos aún, cuando no fueron manifestadas oportunamente y aún cuando así lo hubiera hecho, no tendría valor por lo que ya señalara.
Cita doctrina en apoyo de su postura.
Pide, en definitiva, se sentencie revocando la sentencia impugnada como lo pretendiera en su anterior comparecencia y se mantenga el desglose de la segunda comparecencia del Sr. Placeres por haberle precluido su oportunidad procesal al momento de comparecer en la primera oportunidad, con el efectivo desglose del acto del demandado de fojas 53 a 63.
5to. A fs. 88 y por auto 7028/2016, se dispuso el franqueo de la apelación para ante el Tribunal que correspondiere, previas las formalidades de estilo.
Llegados al Tribunal, se ordenó el estudio sucesivo de los autos por los Sres. Ministros, para luego de culminado y puestos al Acuerdo, proceder al dictado de sentencia.
Considerando :
1ro. La Sala habrá de revocar parcialmente la resolución impugnada.
2do . Debe señalarse que resulta improcedente la acumulación como se resolvió en el grado anterior, por cuanto las pretensiones están ilegalmente acumuladas.
Se verá que el tribunal al advertir que el procedimiento seguido no es el que legalmente corresponde, tiene el poder deber de ordenar el que entienda procede, de acuerdo al artículo 24, numeral 3 CGP.
Por consiguiente está en una situación jurídica activa – pasiva. Por un lado activa (poder o potestad), por cuanto al disponerlo de esa forma a través de una decisión que cause ejecutoria, las partes deben acatar esa resolución.
Y pasiva (deber), que es lo trascendente, porque como deber tiene que acatar la ley instrumental y obedecerla, no pudiendo apartarse. En efecto, las normas procesales no son disponibles para ningún sujeto procesal, salvo cuando la ley misma lo autoriza (artículos 18 de la Constitución de la República, 16 CGP).
Por consiguiente, no puede alegarse preclusión por la circunstancia que equivocadamente se haya sustanciado la demanda. Tampoco, puede alegarse que no se opuso la defensa oportuna por la contraparte.
Además, el artículo 341 CGP en su numeral 5 prevé en el despacho saneador que el tribunal resuelva los problemas planteados por las excepciones procesales propuestas o las nulidades denunciadas o las que el tribunal hubiere advertido y decidir, a petición de parte o de oficio, todas las cuestiones que obstaren a la decisión del mérito. Si bien no está opuesta la excepción que correspondía que era la de indebida acumulación de pretensiones, se considera que al ser imposible tal acumulación, la Sede podía resolver sobre la misma como cuestión que obstaba a la secuencia legal del trámite.
La circunstancia que no se haya dado traslado de las excepciones y en todo caso convocar a audiencia preliminar donde resolver sobre el punto, lo que revela errores en la forma de tramitación, no permite recoger los agravios. Ello por cuanto en definitiva, la resolución temprana de la A Quo ahorra trámites que en definitiva nada contribuirían a la correcta solución del problema planteado.
3ro. La acumulación de pretensiones en este caso es imposible.
La pretensión de condenas indemnizatorias como el daño moral tramitan por proceso ordinario y deben seguir la secuela establecida en la ley para dicho procedimiento (artículos 337 a 345 y 348 CGP). En cambio, la partición tramita por un proceso especial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 420 CGP que remite al artículo 1115 CGP, con las salvedades y excepciones que la misma norma establece).
Por tanto, la estructura procesal de uno y otro proceso son incompatibles y no pueden acumularse pues falta la condición establecida en el numeral 3 del artículo 120 CGP.
No se tiene el honor de compartir que la situación sea emparentable a la que el apelante refiere en la demanda. Esta Sala comparte que corresponda acumular pretensiones de investigación de paternidad y de alimentos que tienen la estructuras ordinaria y extraordinarias respectivamente. En estos casos se aplica el artículo 120 numeral 3 pues se cumple la condición de que todas las pretensiones “puedan” tramitarse por el mismo proceso, pues basta con la renuncia a la estructura extraordinaria para los alimentos que hace la propia parte actora. La consecuencia es que las dos pretensiones se tramitan por un único proceso ordinario.
Ese es la razón por la cual el legislador utilizó la palabra “ puedan ” y no “ deban ” tramitarse por el mismo procedimiento. El subjuntivo del verbo “Poder” indica que la pretensión se puede tramitar de una manera u otra.
Y si bien se comparten en lo teórico las afirmaciones y citas doctrinarias de la apelación en cuanto a los beneficios de la acumulación, se está ante un caso donde no pueden tramitarse por iguales procedimientos una pretensión y otra. Es imposible reducir el trámite de la partición al juicio ordinario como tampoco se puede tramitar la demanda indemnizatoria por daños y perjuicios por la estructura de los artículos 1115 y siguientes del Código Civil. Son estructuras incompatibles entre sí, que responden a objetos procesales diferentes que exigen actos, situaciones jurídicas, sujetos, funciones y estructuras procesales disímiles.
4to. Debe señalarse igualmente, que la Sala habrá de revocar el fallo en cuanto se señaló en la parte dispositiva que no se hacía lugar a la demanda, lo que implicó prejuzgamiento.
En todo caso, correspondía disponer clausurar el proceso y ordenar que se presentaran las demandas que correspondan, siguiendo el trámite distinto según las pretensiones que se formularan. Pero de ningún modo, desestimar la demanda.
Huelga señalar que al disponerse la clausura del proceso, queda sin objeto el agravio de la adhesión, por lo que no corresponde ingresar al mismo.
5to . No se formularán condenaciones procesales por no corresponder.
Atento :
A lo establecido en las normas citadas y artículos 245 a 247, 248 y siguientes CGP, el Tribunal, Resuelve : Revocar parcialmente la sentencia interlocutoria recurrida, disponiendo en su lugar la clausura del proceso y ordenando que la parte actora presente las demandas que entienda corresponda, acumulando solo aquellas pretensiones que cumplan con las reglas del artículo 120 CGP. Todo, sin especial condenación procesal. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
LORELEY B. PERA RODRIGUEZ
MINISTRA
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.