Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Interlocutoria N° 38/2017
15 de marzo de 2017
Franqueo de apelación
- Ficha (IUE)
- 342-1112/2004
- Procedimiento
- Proceso voluntario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dr. Eduardo Bernabe MARTINEZ CALANDRIA
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho procesal › Segunda instancia › Apertura de la segunda instancia › Franqueo del recurso
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nro. DFA-0011-000232/2017 SEI-0011-000038/2017 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, 15 de marzo de 2017.
Vistos :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “VILLANUEVA SAN MARTÍN, Zoila Teresa - Sucesión” IUE 0342-001112/2004 , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación dirigido contra la Resolución nro. 3587/2016 de fecha 11 de Octubre de 2016 (fs. 213) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de Cuarto Turno, a cargo de su titular, Dr. Javier Gandini.
Resultando:
1ro. Por la impugnada se ordenó se estuviera a lo dispuesto por sentencia de segunda instancia DFA -0011-001339/2013 SEI -0011-000282/2013 dictada en los autos acordonados IUE 342-702/2011 “San Martín Javier y otro - Incidente de Nulidad” (fojas 70 a 72), en donde se resolviera revocar parcialmente la impugnada en cuanto declaró la nulidad de las actuaciones en estos autos y en su mérito, dispuso que debían los actores ocurrir a la vía ordinaria a reclamar sus derechos.
2do. El representante de Lázaro Veiga San Martín, interpuso recursos de reposición y apelación, de fs. 214 a 216, fundamentando sus agravios en base a las siguientes consideraciones:
Calificó como correcta la solución del Tribunal superior en el sentido que la vía incidental de nulidad no es la idónea para acreditar la vocación sucesoria, lo que se debería hacer por la vía ordinaria, por oposición a la incidental.
Sin embargo y de la recurrida pareció desprenderse que se debería de iniciar un proceso distinto al ya instaurado en autos, para que su representado sea declarado heredero de la causante y se amplíe el certificado de resultancias de autos.
Discrepa con el criterio del decisor de primer grado y entiende que la vía ordinaria por excelencia para ventilar estas cuestiones es este proceso y no otro, lo que también fue entendido por por el promotor de las actuaciones cuando, al interponer recurso de apelación en el acordonado, y refiriéndose a los promotores del incidente de nulidad, expresó que “...la declaratoria de herederos no causa estado, por lo que bastaba presentar en el expediente sucesorio los comprobantes de estado civil para acreditar el parentesco con la causante” .
Refiere a que no hay discrepancias entre los interesados sobre la vocación hereditaria, sino que las dudas surgen respecto del momento de presentación de la prueba.
Considera que solicitar ser declarado heredero y pedir la ampliación del certificado de resultancias de autos no implica comparecer a deducir una pretensión autónoma, sino comprendida dentro del proceso sucesorio, por aplicación del artículo 1070 del Código Civil.
Cita Jurisprudencia y lo dispuesto por el anterior titular de la Sede de primer grado en apoyo de su postura, destacando que fue la propia Sede quien le dio intervención como sujeto interesado en el procedimiento, sin oposición.
Por lo tanto, no puede pretenderse que se ocurra a una vía distinta, por no corresponder.
Estima que, en nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad y posesión de los bienes hereditarios se trasmite a los herederos de pleno derecho por la sola muerte del causante y el proceso sucesorio no produce resultado de carácter constitutivo sino meramente declarativo de esa situación jurídica. Tampoco reviste carácter constitutivo de derecho la relación de bienes que se formule, tanto si es completa como omisa.
Concluye en que estas actuaciones: a) no se controvirtió la vocación hereditaria de Lázaro Veiga desde que fue intimado a aceptar o repudiar la herencia, aceptó expresamente y, luego, agregó los documentos disponibles que prueban su vocación hereditaria; b) faltaba la presentación de algún recaudo y la rectificación de la declaratoria de herederos, cuestiones que no están comprendidas en el artículo 435 del CGP; c) no se planteó una cuestión de tal importancia que obste a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria como requiere el artículo 404.2 del CGP.
Cita Doctrina.
Pide, atento a todo lo expuesto, se revoque por contrario imperio la impugnada y en su lugar se tenga presente la aceptación expresa de la herencia, y resuelta la cuestión probatoria, se amplíe la declaratoria de herederos, declarando como tal de la causante Zoila Teresa Villanueva San Martín a Lázaro Veiga San Martín y también se amplíe el Certificado de Resultancias de Autos, incluyéndolo.
En su defecto, eleve las actuaciones para ante el Tribunal que por turno corresponda a tales efectos.
3ro. Por auto 3800/2016 (a fs. 217) se confiere el traslado de los recursos impetrados, el que es evacuado por la representante de la Sra. Laura Sosa Girat, de fojas 218 a 222, solicitando se mantenga la recurrida en todos sus términos, con las máximas condenas procesales.
Fincó su postura, básicamente, en los siguientes aspectos y consideraciones:
La recurrencia en estudio es una “artimaña procesal”, típica y antigua “chicana” para que estos obrados se extiendan hasta lo imposible.
Cita el trámite de autos e indica que el Sr. Lázaro Veiga fue el promotor del incidente de nulidad que tuvo paralizado este expediente por no menos de tres años y jamás presentó los testimonios de partidas que acreditaran su legitimación.
Tampoco los ha completado en los tres años que transcurrieran desde la sentencia de segunda instancia hasta el presente.
Entiende como falso que no exista contienda entre los interesados de autos, por cuanto su representado inició este expediente, hasta la obtención de la declaratoria de herederos efectuada en autos en el 2009, sin que se presentaran a alegar sus derechos.
Durante ese tiempo Lázaro Veiga y Javier San Martín se se pusieron de acuerdo para que el segundo se instalara a vivir en la casa de la causante, comenzando desde allí una serie de altercados y contiendas procesales, llevadas en conjunto contra su cliente.
Mientras usufructúan el único bien sucesorio, dilatan estos procedimientos sin acreditar en forma completa su legitimación, hecho que fuera observado por la Oficina Actuaria en más de una oportunidad.
Hace 13 años que busca sin encontrar el testimonio de partida de nacimiento de su madre, o lo encuentra pero no le favorece el presentarlo y pretende que una nota de otra partida acredite su vínculo con la causante.
Lázaro Veiga interpuso la nulidad de lo actuado en estos autos, junto a Javier San Martín, y lejos de aceptar su vocación, su parte alegó su falta de legitimación por carecer la comparecencia de los testimonios que acreditaran su derecho o interés.
Al contrario de lo que se dijo en el libelo recursivo, existe un contradictorio instalado desde la misma solicitud de nulidad del proceso y se discute la vocación hereditaria de Lázaro Veiga en tanto la no presentación de la partida de nacimiento de su madre torna incompleta la calidad que invoca.
La Oficina Actuaria, asimismo, mantiene observaciones respecto a la legitimación de Javier San Martín y el mismo interesado no concurrió al proceso a solicitar ser declarado heredero ni a aceptar o cuestionar la relación de bienes.
La medida cautelar que la sentencia de segunda instancia mantuvo, de retener el Certificado de Resultancias de Autos, se extendió por demasiado tiempo y no implicó ningún tipo de contracautela para los perjuicios ocasionados a su parte, quien ve pasar los últimos años de su vida enredado en una telaraña procesal interminable.
Establece la improcedencia del recurso de apelación, fundamentado en lo dispuesto por el artículo 249 del CGP.
Ninguna nulidad alegó el recurrente, por lo que solo resta analizar qué cuestión de mérito hace improcedente la resolución.
La única cuestión de mérito (recurrir a la vía ordinaria como dispuso la sentencia ejecutoriada de segunda instancia) ya había sido resuelta por el auto 2741/2016.
Pide, el rechazo del recurso de apelación interpuesto con imposición de sanciones procesales.
4to. A fs. 223 y por auto 4016/2016, se mantuvo la recurrida y dispuso el franqueo de la apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal que correspondiere, previas las formalidades de estilo.
Llegados al Tribunal, se ordenó el estudio sucesivo de los autos por los Sres. Ministros, para luego de culminado y puestos al Acuerdo, proceder al dictado de sentencia.
Considerando :
1ro. La Sala habrá de declarar que el recurso fue mal franqueado, de acuerdo a los fundamentos que se expresarán.
2do . Se entiende que la resolución impugnada carece de contenido decisorio por cuanto simplemente ordena estar a lo dispuesto por la sentencia de segunda instancia (en referencia a la sentencia interlocutoria de este tribunal que ordenó recurrir a la vía ordinaria en el acordonado que lleva la IUE 0342 000702 2011).
En consecuencia, al carecer de contenido decisorio según se expresó, no puede considerarse sentencia interlocutoria, lo que hace que tampoco sea apelable.
Además, corresponde señalar que la resolución 2741 de 18 de agosto de 2016 de fojas 205 y 206 resolvió de igual forma que la recurrida ahora, que se fuera a la vía ordinaria en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada al apelante el 23 de agosto de 2016 según luce a fojas 216. Por tanto, ya había precluído la oportunidad de impugnarla y por esta razón tampoco es pertinente el recurso de apelación.
3ro. No se formularán condenaciones procesales por no corresponder.
Atento :
A lo establecido en las normas citadas y artículos 245 a 247, 248 y siguientes CGP, el Tribunal, Resuelve : Declarar mal franqueada la apelación. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
LORELEY B. PERA RODRIGUEZ
MINISTRA
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.