Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1136/2024
27 de agosto de 2024
La Corporación declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos atento a que el monto de la causa (declaración de incapacidad) no supera el monto mínimo de 4.000 UR requerido. Se toma el valor de la UR al momento de presentación de la demanda y no al momento de interposición del recurso de casación.
- Ficha (IUE)
- 44-135/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho de familia › Incapacidad › Proceso valor de la causa
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: “AA – INCAPACIDAD - CASACIÓN ”, IUE: 44-135/2023 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia inter-locutoria de primera instancia Nº 4234/2023 dictada en audiencia de fecha 18 de agosto de 2023, el Juzgado Letrado de Familia de 2° Turno resolvió: “ Declárase en estado de incapacidad a la Sra. AA.
Desígnase curadora defi-nitiva a la Dra. Virgnia Carnelli, a quien se releva de prestar fianza, conforme el art. 369 in fine del C.C., cesando en su cargo de curadora interina. (...) Practíquese inventario solemne y estimativo de los bienes de la Sra. AA, cometiéndose a la Sra. Alguacil, una vez recabada la aceptación del cargo de quien resultare designado curador de bienes de la declarada incapaz mediante el sorteo de perito contador (...)” (fs. 384/385).
II) Por sentencia inter-locutoria de segunda instancia Nº 214/2024 de fecha 6 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1° Turno resolvió: “ C onfírmase parcialmente la recurrida salvo en la exoneración de fianza y designación de curador de bienes en lo que se revoca. (...)” (fs. 524/535).
III) Con fecha 3 de abril de 2024, a fs. 539/543 vto., la Dra. Virginia Carnelli interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.
IV) En la misma fecha, BB también interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de alzada.
V) Conferidos y evacuados los traslados correspondientes, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno ordenó franquear los recursos interpuestos (fs. 577) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 29 de mayo de 2024 (fs. 583).
VI) Por decreto N° 836 de fecha 20 de junio de 2024, se ordenó el pase a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de analizar la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos (fs. 585).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, contando con el número de voluntades exigido legalmente (artículo 56 de la Ley N° 15.750), declarará inadmisibles los recursos de casación interpuestos, en mérito a los fundamentos que serán expresados.
II) En el presente caso, se asiste a un proceso de incapacidad incoado por BB, en el que la única pretensión ventilada es la declaración de insanía respecto de la Sra. AA (véase fs. 10/13 vto.).
Los debates que han existido en obrados en torno a la confección de un inventario y a la designación de curador de bienes han sido todos accesorios a dicha pretensión, con miras a salvaguardar el patrimonio de la Sra. AA.
En consecuencia, si se toma en cuenta que en autos tramita una única pretensión de declaración de incapacidad, es claro que se trata de un asunto que no se encuentra sujeto a una determinada apreciación pecuniaria.
Para estos casos, el art. 49 de la Ley N° 15.750 dispone: “ Sin perjuicio de las asignaciones especiales de competencia que pueda hacer la ley, para el efecto de determinarla se reputarán como de valor de más de N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil) los asuntos que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria, como por ejemplo, los relativos al estado civil de las personas, a la crianza y cuidado de los hijos y a la apertura y protocolización de testamentos ”.
Mientras tanto, el artículo 50 de la misma Ley delegó en la Suprema Corte de Justicia la actualización de dicho valor, indicando específicamente el método a aplicar (la variación del IPC operada entre noviembre de un año y octubre del siguiente).
En cumplimiento del mandato legal, la Suprema Corte de Justicia dictó la Acordada Nº 8.002, cuyo artículo 1° dispone: “ Los valores a que refieren las normas de la Ley n° 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 128 de la Ley nº 16.462 de 11 de enero de 1994 y artículo 19 de la Ley nº 18.572 de 13 de setiembre de 2009 serán los siguientes: a) más de $ 5.682.000 (pesos uruguayos cinco millones seiscientos ochenta y dos mil), los indicados por el art. 49 de la Ley nº 15.750 ”.
La presente causa fue iniciada el 23 de marzo de 2023, fecha en la que estaba vigente la citada Acordada, la que, por ende, resulta de aplicación al caso. En consecuencia, el valor de la causa debe reputarse en la suma de $ 5.682.000.
Por su parte, huelga recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 269 N° 3 del CGP, el recurso de casación no procede “ Contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables )”.
A efectos de determinar el monto del asunto, corresponde estar al valor de la UR a la fecha de presentación de la demanda.
En su recurso de casación, la curadora Dra. Carnelli afirma que el monto del asunto supera el límite de las 4.000 UR, pero lo hace partiendo de un cálculo equivocado, ya que toma el valor de la UR a la fecha de interposición del recurso de casación (marzo de 2024) y no a la fecha de presentación de la demanda (abril de 2023), como legalmente corresponde (véanse en este sentido: sentencias interlocutorias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 621/2022 y 632/2022, entre otras).
Pues bien. A la fecha de presentación de la demanda entablada en estos obrados, el valor de la UR era de $ 1.579,57. En consecuencia, el monto del asunto ($ 5.682.000) equivale a 3.597, 18 UR, por lo que, en el presente caso, no se supera el mínimo legal habilitante de 4.000 UR para la admisibilidad del recurso de casación.
De esta manera, corres-ponde declarar inadmisibles, por razón de cuantía, los recursos de casación interpuestos.
III) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y atento a lo dispuesto en los arts. 268 y ss. del CGP, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRANSE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.