Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE HOMICIDIO – CASACIÓN PENAL” – IUE: 99-212/2017.
RESULTANDO:
I ) En el marco del proceso penal seguido contra AA, recayeron los siguientes fallos definitivos:
II) Por sentencia Nº 39, de fecha 22 de diciembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, dispuso:
“ Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de arma de fuego en lugares públicos y éste en concurso formal con un delito de porte de arma de fuego por reincidente a la pena de nueve (9) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal ” (fs. 517-530).
III) Por sentencia Nº 8, dictada el día 14 de febrero de 2024, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, falló:
“ Confírmase la sentencia apelada Nº 39 dictada el 22 de diciembre de 2022 (fs. 517-530) ” (fs. 571-579).
IV) Contra este último fallo, compareció la Defensa del condenado interponiendo recurso de casación (fs. 588-600), oportunidad en la cual planteó los siguientes cuestionamientos.
Expresó que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno toma la declaración testimonial de BB (oficial del caso) como verídica, sin valorarla acorde a las reglas de la sana crítica, dejando a la Defensa en indefensión. El testigo realiza una declaración meramente subjetiva de la investigación, poniendo al imputado en una situación culpable, cuando es el Tribunal quien, a través de la valoración de la prueba, tiene que llegar a la certeza para configurar la plena prueba. Alegó que de la prueba producida surge que AA nunca estuvo en el lugar de los hechos. En realidad, ningún testigo presenció el hecho, y de los testigos presenciales uno lo identificó ya que era de noche y el autor del hecho delictivo estaba encapuchado y CC en reconocimiento judicial manifestó que “ Nada que ver lo que yo vi. No reconozco a ninguno. El más parecido es el dos (AA), pero con duda ”. La Sala extrae conclusiones absurdas, manifiesta que la duda en el reconocimiento se debe al paso del tiempo y que la característica física se debe también al transcurso del tiempo (“ pero con duda, no estaba tan gordo en ese época ”). La decisión del TAP es arbitraria por estar viciada, ya que viola los principios de la sana crítica y saca conclusiones absurdas (art. 140 del C.G.P.).
Agregó que el testimonio de DD no pudo aportar nada del hecho. Incluso dijo que de volver a ver al autor del homicidio no podría reconocerlo. Como surge de la declaración de los testigos, ninguno vio fehacientemente a AA en el momento del hecho delictivo.
Añadió que de la declaración de EE (primo del enjuiciado), no se puede decir que falta a la verdad, ya que si fuera así la Fiscalía debió tipificarle el delito correspondiente. El testigo manifestó que AA es hincha de Racing y que el 28 de mayo de 2017 trabajó en el local Prado Bar. Por su parte, FF declaró que ella denunció a AA por un homicidio que ocurrió en el año 2003, animada por un sentimiento de venganza. La testigo GG, madre de la testigo anterior, manifestó lo mismo, pero realizó un detalle que lo identificó: “ la cara, el pelo, facciones ”. Esta declaración se cae por su propio peso, porque es imposible que reconozca a alguien cuando era de noche y encapuchado. No se ve el rostro de nadie.
Apuntó que siguiendo las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, se llega a la conclusión de que los testimonios están viciados al momento que sacan conclusiones y aseveraciones. La policía, antes de investigar los hechos, los constituye como verdaderas premisas y de las cuales los órganos judiciales llegan a conclusiones por indicios que no están acompañados de la plena prueba.
Adujo que, en el caso, no hay certeza de que el móvil fuera problemas con la familia. Es evidente que el móvil podría ser otro, por lo que no hay certeza necesaria para arribar a la afirmación de que el móvil haya sido problemas familiares. Se trata de otro error en la valoración de la prueba.
Argumentó que no cabe computar la agravante de la nocturnidad, porque la hora en que se produjo el hecho delictivo no tuvo particular incidencia en el resultado. Resulta absurdo aplicar la analogía, perjudicando al justiciable y valorando erróneamente la prueba, vulnerando normas que establece el art. 143.1 del C.P.P.
Dijo que se vulneraron los arts. 133, 137, 138 y 239 de la Ley Nº 15.982 (C.G.P.). Manifestó que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno aplicó erróneamente la agravante prevista en el art. 141 de la Ley Nº 17.296. Tampoco cabe computar la agravante prevista por el art. 47 num. 12 del C.P. Expresó que, en lo que respecta a las agravantes especiales, no se comparte su cómputo, ya que no está probado el móvil.
En cuanto a la pena, la Defensa arguyó que no la comparte, ya que se aboga por la absolución de AA. Y para el caso de que la Suprema Corte de Justicia decida mantener firma la imputación de responsabilidad penal, pidió que se reduzca el monto de la pena.
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 602), fueron recibidos el día 20 de marzo de 2024 (fs. 628).
VI) Por resolución Nº 428, de fecha 18 de abril de 2024, la Corte decidió dar ingreso a los recursos de casación interpuestos y ordenó conferir el traslado de ley (fs. 630 y vta.), el que fue evacuado por el Ministerio Público, quien abogó por el rechazo de los agravios (fs. 637-655).
VII) Por auto Nº 642, de fecha 3 de mayo de 2024, se ordenó conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 657), la cual fue evacuada en el sentido de que correspondería rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 659-669 vta.).
VIII) Por decreto Nº 860, de fecha 27 de junio de 2024, se dispuso el pase del expediente a estudio (fs. 672).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II.- Análisis de los agravios .
En dos instancias se tuvo por acreditado que el día 28 de mayo de 2022, próximo a las 21:30 hs., en oportunidad que la víctima HH, de 47 años de edad, se encontraba tomando cervezas en la intersección de las calles La Paz y Juan Paullier, fue abordado por el imputado AA, apodado “Gordo Nacho”, de 33 años de edad, quien vestía una campera del Club Nacional de Fútbol. Luego de un breve intercambio de palabras, ocasión en la cual AA le dijo a la víctima “ no te hagas el vivo con mi familia ”, le descerrajó un disparo con un arma de fuego calibre 22, que le provocó la muerte.
En este ámbito, AA fue condenado como autor responsable del delito de Homicidio en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de porte de arma de fuego en lugares públicos y éste en concurso formal con un delito de porte de arma de fuego por reincidente, a la pena de nueve años de penitenciaría (fs. 530).
Se consideró que agravan la responsabilidad del imputado, las agravantes genéricas de abuso de fuerza, las facilidades del orden natural, ya que actuó amparado en la ventaja de la noche, la reincidencia y el empleo de arma de fuego (arts. 47 numerales 1 y 12; 48 num. 1 del C.P., y 141 inc. 2 de la Ley Nº 17.296).
Ahora, en casación, a partir de un muy pobre discurso impugnativo, la Defensa técnica de AA busca revertir el reproche de responsabilidad penal realizada en dos instancias, así como el monto de la pena dispuesta.
Para ello, busca convencer a la Suprema Corte de Justicia de que la Sala Penal incurrió en error en la valoración de la prueba, que la calificó de absurda y arbitraria.
O sea, la totalidad de la impugnación se basa en el pretendido error de derecho.
Sin perjuicio de que el recurso de casación de autos podría, sin problema, rechazarse directamente por falta de argumentación seria y útil, la Corte considera que, conforme a la única casual de nulidad alegada (error en la valoración de la prueba) y al régimen jurídico a la que está sujeto su análisis, el recurso no puede prosperar.
En efecto, en cuanto a la valoración de la prueba como casual de casación penal, en el marco del recurso de casación regido por el C.P.P. 1980 , la posición de los Sres. Ministros firmantes es en el sentido de que no es posible ingresar a la revalorización de los hechos en ningún supuesto, incluso en aquellas hipótesis en las que se constate una valoración probatoria que resulte absurda o arbitraria.
En ese sentido, la función de la Corte consiste en tomar el hecho narrado por el Tribunal y reexaminar si la calificación jurídica es o no apropiada a los hechos que fueron tenidos por probados, nada más. O sea, el material de hecho quedó absolutamente reservado al análisis de los órganos de primera y segunda instancia (cf.: Veiras, J “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso” en: XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, pp. 337 y ss.).
La norma procesal penal (artículo 270 del C.P.P.) es distinta a la prevista en materia procesal civil (artículo 270 del C.G.P.) y que la primera no ha sido derogada por la segunda.
En procesal civil, al existir la habilitación prevista en el inciso segundo del artículo 270 del C.G.P., se acotó el control casatorio de las normas de valoración de la prueba para aquellos supuestos de absurdo o arbitrariedad; pero tal limitación, a juicio de los señores Ministros, se aplica partiendo del propio texto legal.
Así, Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “ nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados ” (cf.: Vescovi, E., “La casación civil”, Ed. Idea, Montevideo, 1996, p. 83). Como expresa Jardí Abella, en cuanto a los límites del recurso señalado “ existe una absoluta intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia. Es un recurso orientado exclusivamente al contralor del Derecho aplicado –artículos 270, 279, 280, en cuanto establecen: ‘dictará (la sentencia) que en su lugar procediere sobre el material de hecho del fallo recurrido’, ‘no podrá abrirse la causa a prueba ni decretarse diligencias para mejor proveer’ (art. 277)- respondiendo a la naturaleza esencial del recurso de casación en su forma más pura ” (cf.: Jardí Abella, M., “Los recursos” en Curso sobre el Código del Proceso Penal: Ley No. 15.032, IUDP, FCU, Montevideo, 1981, p. 379).
Más recientemente, se pronunció en tal sentido Veiras, quien afirmó: “ la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el CPP (artículo 270 inciso 2), contraria a la solución genérica establecida en el CGP (artículo 270 inciso 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa ” (cf.: Veiras, J., “Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en AA. VV., XIV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal , FCU, 2009, p. 347).
Precisamente, este planteo ha sido sustentado por diversa doctrina extranjera analizando la tesis clásica del alcance del recurso de casación. En lo medular se ha sostenido que: “ El control es jurídico, si invade el ámbito de lo fáctico incurre en exceso de poder ” (cf.: Barberá de Riso, M., “Manual de Casación Penal”, Ed. Advocatus-Editorial Mediterránea, 2ª Edición ampliada y corregida, Córdoba, 2000, p. 16).
La posición que antecede fue recibida por la mayoría de la Corte, por ejemplo, en sentencia Nº 359/2023.
Con lo cual, siendo conse-cuencia de lo anterior la inmutabilidad de la plataforma fáctica tenida por acreditada en segunda instancia, la conclusión es que ninguno de los pacatos agravios planteados por la Defensa pueden prosperar. Lo anterior, porque el sector de la impugnación relacionado con la autoría del homicidio, así como el vinculado al cómputo de las agravantes y el consiguiente monto de la pena dispuesta, está basado exclusivamente sobre el argumento de que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno incurrió en una valoración errónea de la prueba, cuestión que, no puede ser objeto de revisión en casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
PROVEYENDO AL ESCRITO DE FS. 678:
POR PRESENTADO EN LA REPRESENTACIÓN INVOCADA.
OFÍCIESE AL INR INFORMANDO LO RELATADO A LOS EFECTOS QUE PUDIEREN CORRESPONDE.
AL OTROSÍ: TÉNGASE PRESENTE.
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.