Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1146/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-78/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Plazo para la interposicion del recurso de revisio
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: “SEMINARA BUEZAS, ALEJANDRO C/ SENTENCIA Nº 40 DEL 27/07/2022, SENTENCIA Nº 2931 DEL 04/08/2022 Y SENTENCIA Nº 4002 DEL 16/11/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MALDONADO DE 5º TURNO Y SENTENCIA Nº 169 DEL 09/05/2024 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 2º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-78/2024.
RESULTANDO:
En autos la representante de Alejandro Seminara Buezas interpuso recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 40/2022 de fecha 27 de julio de 2022 y la sentencia ampliatoria Nº 2.931/2022 de fecha 4 de agosto de 2022 ambas dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno en los autos caratulados: “Deus, Anita y otro c/ Seminara, Alejandro – Acción reivindicatoria – IUE: 289-336/2019”, así como también contra la sentencia interlocutoria Nº 4.002/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno y la sentencia Nº 169/2024 de fecha 9 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en los autos caratulados: “Seminara, Alejandro en autos caratulados: Deus, Anita y otro c/ Seminara, Alejandro – Acción reivindicatoria – Incidente de Nulidad – IUE: 671-340/2022, y la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva Nº 40/2022 y la sentencia ampliatoria Nº 2.931/2022, por las razones que desarrolló a fs. 40/49.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- En efecto, el art. 285.3 del C.G.P. dispone que no será admisible la revisión, “transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma”.
Según surge de la demanda de revisión, respecto de las sentencias N os 40/2022 y 2.931/2022 el recurrente tomó conocimiento de las mismas el día 25 de octubre de 2022 (v. fs. 44), y el recurso fue interpuesto el día 25 de julio de 2024, en consecuencia, por lo que surge de los propios términos del planteo ha vencido el plazo previsto en el art. 285.3 del C.G.P.
3.- A su vez, el recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma en cuál de los siete numerales del artículo 283 fundó su planteo.
Y en lo que dice relación con las sentencias N os 4.002/2023 y 169/2024 el recurrente no alega ninguna de las causales de revisión del elenco de las previstas en el art. 283 del C.G.P.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (“El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “ como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040).
Por los fundamentos expresados y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.