Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1157/2024
27 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-48826/2020
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Accion autonoma de nulidad
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para el dictado de sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ ZURINNICUT S.A. C/ CAPPI COSSU, LAURA – ACCIÓN DE NULIDAD ” – CONTIENDA DE COMPETENCIA – IUE: 2-48826/2020 .
RESULTANDO :
I) En los presentes autos tramita acción autónoma de nulidad de compraventa judicial promovida por ZURINNICUT S.A. contra Laura CAPPI COSSU, por la que esta última adquirió en remate el bien inmueble padrón Nº 124317/003 de la localidad catastral de Montevideo, en el proceso sucesorio de Juan José PIEMONTE BLANCO.
II) La demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, el que por sentencia definitiva Nº 113, de fecha 19 de diciembre de 2023, desestimó la demanda (fs. 210-225).
III) Apelado el fallo por la parte actora, y cumplida la etapa de sustanciación, el expediente fue elevado al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (fs. 240), el que, por resolución Nº 140, de fecha 18 de abril de 2024, se declaró incompetente por razón de materia (fs. 241) y, en su mérito, dispuso la remisión del expediente al Tribunal de Apelaciones de Familia que resulte designado por la ORDA.
IV) La suerte recayó en el Tribunal de Apelaciones de Familia de 3º Turno (fs. 245), el que, por resolución Nº 703, de fecha 20 de junio de 2024, también se declaró incompetente por razón de materia, en virtud de lo cual dispuso la devolución de los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno y anunció contienda negativa de competencia (fs. 249-251).
V) Finalmente, recibido el expediente por la Sala Civil, por dispositivo Nº 233, de 22 de julio de 2024, ordenó la elevación del expediente para ante la Suprema Corte de Justicia a fin de resolver la contienda planteada (fs. 255).
VI) El día 23 de julio de 2024, el expediente fue recibido por la Suprema Corte de Justicia (fs. 256), la que, por auto Nº 931, de fecha 25 de julio de 2024, dispuso el pase a estudio del expediente a fin de dictar la presente resolución (fs. 257).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 61 inc. 2º de la Ley Nº 15.750), declarará competente para entender en segunda instancia, al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, en base a los siguientes fundamentos.
II) Surge del presente expediente que la demanda de autos se presentó, y el juicio se tramitó, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno.
Con lo cual, más allá de la naturaleza jurídica de la acción autónoma de nulidad de la compraventa judicial entablada (celebrada en el ámbito del remate verificado en el proceso sucesorio de Juan José PIEMONTE BLANCO), es claro para la Corte que, una vez fijada la competencia para la primera instancia, conforme el art. 8 de la Ley N° 15.750, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos para conocer del mismo asunto en las demás instancias.
Siendo así, y conforme a lo previsto en los arts. 122.1 y 133.2 inc. 2° del C.G.P., impide a la Sala Civil declinar competencia ante un Tribunal de Familia, ya que la incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte antes o durante la audiencia preliminar, oportunidad que evidentemente precluyó en este caso.
Justamente, recientemente en resolución Nº 727/2024, la Corte tuvo oportunidad de reiterar pronunciamientos despachados en casos de similares características (por ejemplo, sentencias Nos 1.385/2021 y 1.633/2021), oportunidad en la que fijó los siguientes criterios de interpretación en la materia:
“ (...) ” “ conforme lo prevé el artículo 133.2 del CGP, la incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad.
Sobre la cuestión ya señalaba Tarigo que ‘la norma plantea alguna otra dificultad que dejaremos solamente planteada para no extendernos en demasía en este punto. Por ejemplo, planteada una pretensión civil ante un Tribunal de familia, y no habiéndose advertido la incompetencia absoluta antes de finalizada la audiencia preliminar, el tribunal convocará a las partes a la audiencia complementaria, se diligenciará la prueba y se dictará la sentencia definitiva. Apelada la sentencia por el perdidoso, ¿qué tribunal conocerá de la segunda instancia? ¿Uno de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil o uno de los Tribunales de Apelaciones de Familia? Sin duda el Tribunal de Familia, en virtud de la correlación de competencias (art. 8 LOT)’ (Cfme. TARIGO, Enrique, ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, T. I, FCU, Montevideo, 1994, pág. 133).
En el mismo sentido, Valentín expresa que ‘si se realiza la audiencia, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional incompetente debe seguir atendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Se ha indicado que no queda del todo claro cuál será el tribunal competente para entender en segunda instancia en estos casos. A nuestro juicio la solución es la misma que fuera sostenida por Tarigo en vigencia del art. 322 de la ley 16.226: si, por ejemplo, se propone una pretensión civil ante un tribunal de familia, y no habiéndose advertido la incompetencia absoluta antes de finalizada la audiencia preliminar, el tribunal sigue actuando y dicta sentencia, y el perdidoso apela, la segunda instancia debe tramitarse ante el Tribunal de Apelaciones de Familia, en virtud de la regla de la correlación de competencias del art. 8 de la LOT’ (Cfme. VALENTÍN, Gabriel, ‘La reforma del Código General del proceso’, FCU, Montevideo, 2015, pág. 104).
A mayor abundamiento sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno sostuvo: ‘Fijada la competencia para la primera instancia, conforme el art. 8 de la Ley 15.750, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos para conocer del mismo asunto en las demás instancias (...) En sentido coadyuvante, obturaba al Tribunal Laboral declinar competencia para ante un Tribunal Civil, lo dispuesto en el art. 322 de la Ley 16.226, que expresa que la incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia preliminar. Tal oportunidad evidentemente precluyó en este caso’ (Cfme. sentencia Nº 248/2011 TAC 2º, entre muchas otras). ” En definitiva, bajo tales parámetros y a esta altura del proceso, no resulta posible desplazar la competencia ya fijada para ambas instancias.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE APELACIONES CIVIL DE 1º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.