Texto de la sentencia
SEF 186/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo 24 de junio de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA Y BB C/ COMPLEJO CC Y OTROS. HOY: FF Y OTROS, -MEDIDAS PREPARATORIAS-HOY: DEMANDA POR COBRO DE PESOS Y OBLIGACIÓN DE HACER”, I.U.E 357-242/2017, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N.º 31/2025 de fecha 30 de setiembre de 2025 (fojas 830 y ss.) dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno, Dra. Elisa Aramburu.
RESULTANDO:
1. Por Sentencia Definitiva N.º 31/2025 (fojas 830 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló : “AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LOS DEMANDADOS FF, II SA Y UU SA EN FORMA SOLIDARIA, AL PAGO A LA SRA. AA LA SUMA DE $1.419.000 (PESOS URUGUAYOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL, Y LA SUMA DE U$S 2.500 (DÓLARES AMERICANOS DOS MIL QUINIENTOS) PARA CADA UNO DE LOS ACTORES, LA SRA. AA Y SR. VV POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, CON MÁS SUS REAJUSTES E INTERESES DESDE LA FECHA DEL ILÍCITO.
CONDÉNASE A LOS DEMANDADOS A TOMAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA CORRECTA DISPOSICIÓN DE LAS AGUAS DE SUS RESPECTIVOS PREDIOS, DEBIENDO DISPONER LO EFECTIVAMENTE NECESARIO A TALES EFECTOS.
DESESTÍMASE LA DEMANDA EN LO DEMÁS.
LAS COSTAS Y LOS COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO…”.
2. Contra el referido dispositivo la demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 858 y ss.), invocando como agravios:
a) Se incurrió en una errada valoración de la prueba pericial.
Fue acreditado en autos que los apelantes tomaron todas las medidas necesarias para el tratamiento de aguas servidas y pluviales en sus respectivos predios y que no existió de su parte un accionar doloso hacia los accionantes.
No fue probada la conducta de su parte, como se sostuviera en la demanda, que se conducían aguas servidas desde el predio de UU SA, pasando por el de UU SA, para luego verterlas hacia el de los actores.
Asimismo, surge que, contrariamente a lo que se expresa por la decisora de primera instancia, el padrón ÑÑ, propiedad de UU SA y donde se emplaza el hotel CC, no es lindero con el de la accionante.
Esto surge de los certificados notariales obrantes y de la imagen agregada en el informe pericial de fojas 719.
Por tanto, no se explica cómo fue que pudieron filtrarse aguas desde el predio del hotel hacia el de la actora, como sostuvo la misma reiteradamente.
Se está frente a una cuestión de naturaleza eminentemente técnica en cuanto a la determinación de las causas de los desperfectos existentes en el inmueble de la actora.
Por tanto, la prueba pericial deviene fundamental para dilucidar los hechos controvertidos en autos, en tanto dicho medio probatorio puede determinar el amparo de la pretensión o, en caso contrario, su rechazo.
Los testimonios que ofrecen los actores se refieren a hechos que se atribuyen a los demandados, en tanto los informes periciales abordan aspectos técnicos relativos a los desperfectos existentes en el predio de la actora y a los sistemas para el tratamiento de aguas emplazados en los inmuebles de propiedad de los demandados.
Los deponentes refieren a hechos que dijeron conocer, mientras que los peritos informan al Juez, aportando conocimientos de su especialidad que son necesarios para interpretar y esclarecer los hechos.
Al ofrecerse prueba en la demanda, se solicitó la designación de un perito Arquitecto o técnico constructor para que elaborase un informe sobre los daños existentes en el predio de los actores “así como la causa de los mismos”.
El Arquitecto Costa, quien fuera designado a esos efectos, manifestó no es posible afirmar que las humedades y desperfectos en el inmueble de la actora hayan sido una consecuencia del supuesto accionar de los demandados, sosteniendo que los mismos pueden haberse producido por otras causas.
Así dijo: “En este caso las humedades pueden ser propias del suelo, el dueño dijo que le tiraban agua, yo no vi eso; yo tengo que ver la realidad de las cosas...Lo más probable fue que hubo una humedad, también pudo ser un terremoto…”.
Al ser preguntado si esto pudo deberse a que, supuestamente, tiraban agua desde el predio vecino, contestó: “como técnico no puedo decir eso, pueden haber otras causas”.
Ello fue crucial al momento de determinar la existencia o no de un hecho ilícito, pasible de generar la obligación de reparar los daños que se pretende.
A su vez, de la pericia practicada por la Ing. López surge que los sistemas de tratamiento de aguas existentes en ambos padrones son los adecuados en su concepción y diseño y que, existiendo una buena gestión y mantenimiento de los mismos, no deberían generarse problemas.
Fue la Sede a quo la que entendió que “las dos pericias que obran en autos no son concluyentes en relación a la existencia o no de conductas realizadas por la parte demandada en relación al vertimiento de aguas hacia el predio de la actora…”.
Sin embargo, se concluye que las demás pruebas diligenciadas en autos conducen a la existencia de responsabilidad de la demandada en la producción de los daños reclamados.
b) Con respecto a la condena a resarcir el daño moral, y sin perjuicio de lo ya indicado, la misma tampoco es de recibo.
Ello en tanto esta clase de daños no se configura in re ipsa y la carga de la prueba en cuanto a su existencia y cuantificación recaían sobre la actora. La prueba ofrecida por aquella no es suficiente para acreditar la existencia de responsabilidad de los apelantes y tampoco la presencia de una afectación grave que deba ser indemnizada.
Los elementos probatorios que se requieren para este tipo de pretensiones tienen necesariamente un ribete técnico y los medios de prueba testimonial o inspección judicial carecen de la eficacia probatoria necesaria para descartar las causas alternativas que los peritos dejaron planteadas.
De la valoración conjunta de la prueba, como así lo mandata el art. 140 del CGP, se desprenden dudas en cuanto al origen de los daños materiales en el inmueble de la actora. Por tanto, la solución condenatoria implica una infracción a lo dispuesto por esa norma.
Las pericias practicadas a pedido de las partes, que no fueron impugnadas, no pudieron salir de la duda y la consecuencia procesal para este tipo de casos, en atención a lo dispuesto por el art. 139 del CGP es que se debe desestimar el accionamiento planteado.
c) La condena solidaria al pago de las sumas por concepto de daños materiales y daño moral es motivo de agravio.
Se consideró de aplicación el art. 1331 del C. Civil, entendiendo que se configura una conducta dolosa de los recurrentes respecto de los accionantes, que implicaría su responsabilidad solidaria.
No fue probada en autos la existencia de dolo y a su vez las referencias que realiza la Sede para fundamentar su decisión no revelaron tal conducta.
Lo manifestado por la Sra. XX a fojas 198/199 son expresiones que no revelan de modo alguno la existencia de un volcado de aguas servidas hacia el predio vecino, sino que refieren a situaciones acaecidas en un caso como fruto de un error (involuntario, puntual y concreto) y en el otro caso, debido a causas naturales ajenas a su voluntad.
En relación a la existencia de un supuesto “grupo económico” integrado por las firmas II SA y UU SA y liderado por el Sr. FF, no se comparten las conclusiones de la Sede de primera instancia. Ello por cuanto fue probado que dichas firmas son personas jurídicas independientes, que se dedican a actividades diferentes y que no tienen socios ni Directores en común.
El hecho de ser predios linderos y de que los Sres. FF y XX formasen un matrimonio no implica por sí solo que existiese entre ambas firmas una vinculación jurídica que diere lugar a la conformación de tal grupo económico.
En relación al no acogimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. FF, la impugnada entendió que existió responsabilidad del codemandado en la producción de daños a los actores por el hecho de habitar el inmueble propiedad de UU SA.
Tal persona fue el Director de dicha firma y su actuación se enmarcó en todo momento dentro de los límites de la diligencia debida.
No hubo un accionar doloso de su parte, habiendo tomado las medidas necesarias para evitar inconvenientes con el predio lindero.
Ello surge de sus declaraciones al momento de cumplirse las inspecciones en los inmuebles, así como de la documentación agregada en autos sobre obras e instalaciones sanitarias allí realizadas.
Es de aplicación al caso lo indicado en el art. 1324 del C. Civil.
d) En cuanto a la condena a tomar medidas para la disposición de las aguas, la misma es improcedente.
De las inspecciones y pericias practicadas en autos emerge probado que los sistemas para el tratamiento de las aguas de saneamiento y pluviales son los adecuados para las dimensiones del hotel CC y para las instalaciones existentes en el predio de UU SA. Así lo afirmó la Ing. López en su informe y en la declaración prestada en audiencia complementaria.
En esa oportunidad se pudo constatar la existencia de cámaras de tipo “estático”, consistente en compartimentos cerrados y estancos para el depósito de las aguas cloacales así como de una canalización suficiente para el desagüe de las pluviales, en el caso de II, hacia la cuneta que da sobre la ruta número 3 y en el de UU SA hacia el frente del hotel y en dirección opuesta al inmueble de la accionante.
Se adoptaron todas las medidas e hicieron las reparaciones necesarias a estos efectos, tomando en cuenta las observaciones que en su momento realizó la Intendencia de Salto, contando con la aprobación final de las autoridades.
Del acta de inspección ocular practicada en el predio de UU SA, emerge que se observó un muro lindero, medianero con el garaje de la casa de la actora, sobre el que se construyó un zócalo de material para evitar que el agua fluyera hacia dicho terreno.
En la misma diligencia se dejó constancia que “no se observan machas de humedad en el muro de contención”, lo que la sentenciante de primer grado mencionó en la impugnada.
A su vez se constató que el predio de la actora carece de un sistema de tratamiento de las aguas pluviales, que la construcción de la casa fue realizada a nivel de la ruta y que existe además un desnivel natural del terreno de UU SA hacia el de aquella.
Los actores no alegaron hechos nuevos en relación a inconvenientes que hubieran sido originados por la disposición de aguas en los predios de los recurrentes.
f) La impugnada dispuso que los reajustes e intereses legales deberían aplicarse desde la fecha del supuesto hecho ilícito, que se estimó ocurrió el 24/9/2014, lo que no se comparte.
El cómputo de los intereses legales debería hacerse a partir de la fecha de presentación de la demanda, que se produjo el 12/11/2019.
Ello es reflejo de la recta aplicación del art. 1348 del C. Civil.
Sin perjuicio de lo referido, debería tenerse en cuenta que la suma que por concepto de daños materiales se condenó a pagar a los apelantes surge de un presupuesto elaborado, a pedido de su contraria, con fecha 15/03/2019.
Ello supone que el monto estimado en concepto de materiales y mano de obra era el vigente en ese momento.
De esta forma no corresponde aplicar reajustes e intereses desde el año 2014, ya que y de ser así, se estaría actualizando una suma que fue estimada luego de haber transcurrido cerca de cinco años desde el momento en que la Sede entendió que se configuró el supuesto hecho ilícito.
Debe sopesarse que la actora no realizó reparación alguna en el inmueble hasta el momento de promoverse la demanda ni tampoco posteriormente, no habiéndose acreditado la existencia de erogaciones por este concepto.
Pide se revoque la impugnada, y en su mérito se desestime la demanda en todos sus términos.
3. A fojas 874 y ss., compareció la parte actora, abogando por la confirmatoria de lo fallado en todos sus términos, con especial condena en costas y costos a los recurrentes en la instancia.
4. Franqueado el recurso de apelación con efecto suspensivo (fojas 879), y recibidos los autos el 19 de diciembre de 2025 (fojas 887 vta.), en fecha 22 de diciembre de 2025 pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden (fojas 888), y cumplido se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la impugnada, salvo en lo que se dirá, sin especial condenación en el grado, todo, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
2. El caso de autos.
2.1. En el caso que nos convoca (a fojas 11 y ss.) compareció la Sra. AA solicitando medida preparatoria de inspección ocular previa al juicio por daños y perjuicios que se proponía iniciar contra el Complejo “CC” y el restaurante “ZZ”.
Afirmó ser propietaria del padrón YY ubicado en Termas de Daymán, y que desde el año 2009 aproximadamente, a consecuencia de la construcción de dos importantes obras en el predio lindero, y hasta el presente, existen en su propiedad zonas con afloramientos de agua en varios puntos, saturación total del suelo, los cuales generaron gravísimos problemas de humedad, olores nauseabundos y potencial generación de vectores de enfermedades infecciosas como Dengue, Zika, etc. Se trata de desagües de las propiedades linderas, de origen cloacal, por lo que se suman además riesgo de enfermedades de transmisión hídrica como Hepatitis, Tifus, etc. Existen asimismo desagües cloacales dentro del predio, en el propio patio de la casa de la compareciente, donde se reciben directamente desagües clandestinos del Hotel.
Solicitó medida de inspección judicial a efectos de constatar lo referido, con citación de la contraparte y de los organismos competentes en la materia: Intendencia de Salto, Ministerio de Turismo y Deportes, DINAMA y Ministerio de Salud Pública.
Por auto 2909/2017 se hizo lugar a lo solicitado, la que tras una prórroga solicitada por la actora, se efectivizó con fecha 20/12/2017.
Con fecha 2 de abril de 2019 compareció la actora solicitando se intime al cese de verter, escurrir y toda acción similar el agua pluvial y/o cloacal hacia el predio de la actora; a realizar las obras necesarias para disponer de las aguas pluviales y a la realización de las obras necesarias para disponer de las aguas cloacales o de saneamiento en legal forma en el plazo de 15 días; a permitir el ingreso a su predio de trabajadores para revocar la pared lindera sur en el plazo no superior a 15 días.
Por auto 977/2019 se hizo lugar a lo solicitado.
A fojas 58 y ss. compareció la demandada expresando que en el año 2018 realizó una serie de obras con el objeto de lo que hoy se intima, y solicitó se le concediera un plazo mayor a efectos de recolectar la prueba documental necesaria para acreditarlo. A lo que se proveyó de conformidad por auto 1625/2019, aportando posteriormente documentación a fs. 61 a 63.
Con fecha 12 de noviembre de 2019 comparecieron AA y VV promoviendo demanda de cobro de pesos y obligación de hacer contra FF, contra II SA y contra UU SA.
La Sra. AA es la propietaria del padrón YY de la localidad catastral Salto, Daymán, zona suburbana, en el cual reside junto con su esposo el Sr. VV.
Los demandados son los que han ocasionado los problemas que dan lugar al presente proceso y cuyo resarcimiento pretenden. El predio padrón No WW es propiedad de II SA y es habitado por el codemandado FF, siendo lindero con el padrón propiedad de la compareciente. El predio padrón No ÑÑ pertenece a UU SA y es lindero con el WW y muy próximo al padrón de los accionantes, siendo linderos por sus vértices. En este último padrón se encuentra el Hotel CC. Propiedad de FF.
Las construcciones realizadas en los referidos padrones de la parte demandada, así como las acciones y omisiones negligentes y maliciosas de éstos, han provocado daños tanto económicos como afectivos, cuyo resarcimiento persiguen.
Los demandados han bombeado aguas desde el padrón donde se encuentra el complejo hotelero, para luego enviarla al padrón de la actora, mediante bombeo y filtraciones, pudiendo escucharse en horario de la noche los ruidos de las bombas que utilizan para tales fines.
No se observan barométricas en los establecimientos, cuando hoteles en la zona con menos capacidad requieren de este servicio al menos una vez al día, y en caso de ocupación importante dos o tres veces.
Existe un mal tratamiento en el manejo de aguas, tanto pluviales como de saneamiento de los predios denunciados, que afecta al de los accionantes.
En relación a los daños alegan la existencia de daño material el cual determinan en la suma $1.419.000, daño por depreciación del bien el cual estiman en U$S 40.000 y daño moral que estiman en la suma de U$S 10.000 para cada compareciente.
Ofrecieron prueba, fundaron su derecho y solicitaron se condenase a la demandada al pago de los montos reclamados, y a realizar acciones tendientes a la eliminación de las causas que originan el presente reclamo, esto es, que las aguas pluviales se reconduzcan hacia el canal público y que se tomen las medidas para contener y reparar las filtraciones de las respectivas fosas existentes en los predios, realizar un adecuado manejo de las aguas servidas y cesar toda filtración, escurrimiento, etc de dichas aguas al predio de los actores, ya sea de forma directa o indirecta.
Solicitaron se condene en forma solidaria a los demandados, al entender que a pesar de las formas societarias asumidas, FF, II SA y UU SA, son la misma persona. Además consideraron que se trata de un actuar doloso en cuanto el agua tanto pluvial como de saneamiento del hotel (II SA) es llevada al predio donde reside FF (UU SA) para luego ser desde allí derivada al predio de los accionantes mediante filtraciones y bombeos. Por lo que en aplicación del art. 1331 del Código Civil si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas responde solidariamente del daño causado.
2.2. A fojas 145 y ss. compareció la Sra. XX en representación de la firma UU SA, oponiendo excepción de falta de legitimación activa del Sr. VV y contestando la demanda, abogando por su rechazo.
2.3. A fojas 154 y ss. compareció el Sr. FF oponiendo la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, y contestando la demanda, peticionando se desestimará la misma.
3. Análisis de agravios.
3.1. El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por lo que constituyen los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
3.2. En todo proceso, es menester determinar sobre cuál de las partes recae el riesgo que origina la falta de prueba, dado que la parte que no llegue a probar sus afirmaciones, de hecho, no logrará convencer al tribunal acerca de la veracidad de las mismas.
Como la carga de la prueba consiste en el riesgo que corre el litigante de que el tribunal no se convenza de ciertos datos fácticos, el perjuicio sólo puede sufrirlo la parte a quien favorezca el convencimiento del Oficio sobre tales datos.
Cada una de las partes soporta la carga de probar los datos de hecho que ha invocado y que constituyen el supuesto de hecho de la norma o las normas que le son favorables. Este concepto se remonta al Derecho Romano y de él proviene el aforismo incumbit probatio ei qui dicit, non ei qui negat (cf. Tarigo, E., Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código, Tomo II, 2ª edición, F.C.U., Montevideo, 1998, pág. 18).
Como ha sostenido la Dra. Klett: "En este sentido, el proceso debe culminar con un estado de convicción, fundado en los medios probatorios producidos, sometidos a experiencias y observaciones, que reduzcan los márgenes de error en la indagación de la verdad, sitúen la conclusión escogida entre los cauces de lo que normalmente acaece, logrando una certidumbre razonada, esto es, fundada en la razón; que abandone el plano de lo subjetivo para exteriorizarse en los propios fundamentos de la sentencia" (Cf. Klett, Selva, "Hacia una sentencia justa, valoración de la prueba y perfil del Juez" en Judicatura, Nº 40 y Wigmore, citado por Gorphe, "De la apreciación de las pruebas", Edit. Ejea).
Por otra parte, entiende la Sala detenerse en la importancia de la prueba pericial y su valoración en esta clase de accionamientos.
En este sentido, en sentencia N° 42/2019 de 09 de mayo de 2019 de este Tribunal se indicó: “En efecto, la prueba pericial cobra especial relevancia en la especie, como medio idóneo, apto o conducente, sin perjuicio de las restantes probanzas incorporadas a la causa y en particular, sin desmedro de la consideración unitaria del cúmulo probatorio.
Tal como sostiene DEVIS ECHANDIA, el peritaje "es una actividad procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes" (Cf. aut. cit. en Teoría General de la Prueba Judicial, T.II).
Dicho medio probatorio debe ser analizado conforme las reglas de sana crítica, debiéndose consignar en el fallo las razones de su apartamiento, tal como establece el artículo 184 del CGP.
Esta disposición no implica exigir al juez la posesión de una ciencia superior a la del perito, sino un control sobre el grado de aceptabilidad del dictamen conforme a la autoridad científica del experto y la coherencia lógica de su dictamen...”.
Bajo la desarrollada construcción normativa y conceptual, y valorada la prueba de autos conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de la experiencia ( arts. 140 y 141 del CGP), se concluye que la decisora de primer grado efectuó un razonamiento correcto, deductivo, claro, que los embates de la apelación no logran conmover, salvo en lo que expondrá.
En efecto, conforme al objeto del proceso establecido (fojas 169) en el sublite, el hecho ilícito que se le imputa por la parte actora a la parte demandada son el corrimiento, filtraciones y bombeo de aguas de los predios propiedad de los demandados hacia el predio de los actores causándoles daños materiales y humedades en la finca de los accionantes, teniendo presente la controversia de autos. Asimismo, si corresponde o no amparar las excepciones de falta de legitimación activa del Sr. VV y la legitimación pasiva opuesta por el Sr. FF.
Liminarmente, es de asentar que en lo que refiere a los agravios respecto al no acogimiento de la falta de legitimación pasiva del Sr. FF, y todo lo relativo a las cuestiones de no ser efectivamente linderos los padrones, y los respectivos vínculos entre los demandados, no resultan de recibo. Como bien lo señala la a quo en la impugnada: “El caso de marras trata de un supuesto en el que la propietaria de un inmueble ubicado en termas del Daymán del departamento de Salto pretende, conjuntamente con su esposo, que se le indemnice por daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales contra personas físicas y jurídicas, titulares de otros padrones linderos que explotan un complejo hotelero en el área. Asimismo, pretende que se imponga a los demandados a la realización de las obras necesarias para la correcta disposición de las aguas de su propiedad, en el plazo de 15 días y bajo apercibimiento de aplicación de astreintes.”…. No fue controvertido en autos que el Sr. VV es el cónyuge de la Sra. AA, única propietaria del padrón afectado por los daños que se reclaman en las presentes actuaciones, y que el Sr. VV habita la vivienda ubicada en dicho padrón junto con la Sra. AA.
3.3 En tal sentido, a criterio de la suscrita, le asiste razón a la demandada en cuanto a la falta de legitimación activa de éste para reclamar el daño material, ya que no sólo no es el propietario del inmueble afectado sino que tampoco demostró en autos que haya existido una afectación en sus bienes por las acciones que le atribuye a los accionados.
Sin embargo, no se concluye lo mismo en relación al daño moral que alega la parte actora haber padecido, y ello por cuanto el mismo es personal del reclamante. En efecto, el daño moral es reclamado por VV por el hecho de sufrir los alegados problemas provocados por los demandados en el lugar en el que vive, afectándose su salud, su tranquilidad, provocando preocupaciones extremas por la salud del hijo de la pareja. Se evidencia pues que el mismo cuenta con legitimación en la causa y en consecuencia, se rechazará la excepción de falta de legitimación activa a su respecto.
4. Sobre la falta de legitimación pasiva del Sr. FF, A fs. 719 luce una imagen aérea en la cual se observa que el padrón de la actora (N.º YY) tiene como linderos a los padrones N°WW (propiedad de II SA) y N°ÑÑ (propiedad de UU SA, y en el cual se ubica el Hotel CC), en consecuencia, no hay duda que los padrones linderos son los señalados por la actora en su demanda. Surge de fs. 53 vto que el Sr. FF era el Presidente del Directorio de la Sociedad UU SA, y no fue controvertido en autos que el mismo residía en dicho padrón. Por tanto, al estar en posesión del padrón referido en virtud de residir en el mismo, lo hace pasible de ser legitimado pasivo en la causa, y ello por cuanto, a criterio de esta decisora, no se requiere ser el propietario del inmueble para ser eventualmente responsable en la causa, ya que tiene a su cargo la guarda del comportamiento de la cosa y como tal puede ser causante de daños a terceros. En consecuencia, se desestimará la excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto.”.
La contundencia del examen efectuado por la decisora, no merece reproche alguno, los agravios esgrimidos por la parte demandada, no constituyen un embate critico que logre socovar el proceso motivacional de la sentencia en el tema , se tratan los agravios articulados, solo invocaciones genéricas de argumentos sin sustento, por lo que los mismos, solo pueden calificarse como pretensos.
En lo que atañe al fondo de la cuestión, emerge en valoración de la totalidad de la probanza de obrados conforme a las reglas descriptas, que se trató de un mal o inadecuado manejo de las aguas de los terrenos de las demandadas en un determinado momento.
El Complejo dejó de funcionar justamente, por lo que esta circunstancia valorada junto con las resultancias de las pruebas periciales que no pudieron constatar que aquello que se señaló precedentemente aconteció, no determina o significa que no haya ocurrido, lo que lógico es, en tanto nos encontramos ante acontecimientos cronológicamente anteriores a los momentos de efectuarse las pericias. En este punto, es relevante lo declarado por los testigos que dieron razón suficiente de sus dichos, y no pueden calificarse como sospechosos (arts. 157 y 158 del CGP), en cuanto a que aconteció lo incoado por los actores, esto es, que de los predios de los demandados se vertieron agua en el de ellos.
Así a fojas 264 a 268 en audiencia del día 15 de octubre de 2020, declara el testigo KK, quien dice que conoce a los actores, a GG y a FF porque le vende artículos para el Hotel HH , que concurrió hace como cinco años a su predio a sacar fotos que le pidió GG, que fue al patio del fondo, en donde se mojó los pies hasta las medias , que éstas cuando se las sacó tenían olor a materia, fétido, vio que la mayor cantidad de agua venía de unos caños negros de la casa lindera, estaban al ras de la tierra, sacó fotos hacia el muro lindero, siempre en el fondo de la casa, había poca luz, pero se veía, su máquina tenía luz led, explica que estaba comenzando un emprendimiento en fotografías y videos, lo hizo esa única vez allí , y no cobró nada.
En misma audiencia comparece el testigo LL ( fojas 269 a 275), quien conoce a NN de prestarle servicios de barométrica , tenía problemas de aguas en su predio , filtraciones, es de agua de drenado del terreno de arriba hacia abajo, después vio humedades en la pared del garaje, no es agua de lluvia la que veía en el patio , era agua largada que corría y se estancaba se formaba un bachecito y en el fondo estaba estancada sobre la puerta del garaje, tenia olor a agua servida, dice que las vio desde 2016-2017 y 2018 -2019, y también vio hongos en la pared abajo, el agua venía del predio lindero que esta más arriba en pendiente, la casa de NN está bien.
A fojas 275 a 285 en misma audiencia declara el testigo MM que conoce a NN de haber trabajo en arreglos de su casa. De mañana temprano se veía el agua que corría del predio lindero hacia el patio de NN, vio unas mangueras negras en el predio lindero, tenían olor a aguas servidas, no se veían caños rotos, las aguas venían del predio del Sr. FF a la señora nunca la vio. Hizo un muro del lado de NN, pero no lo pudo revocar porque FF no lo dejó.
A fojas 281 a 288 en misma audiencia comparece JJ que dice que conoce a NN de trabajos que le hizo en su casa, vio que venían aguas de pozo negro, de cámara, y eran del lindero porque era mas alto el predio, se escurrían hacia el fondo y el garaje, quiso revocar la pared del garaje y no pudo porque el vecino no lo dejó. Se llamó a la policía, y tuvo que declarar y afirma señalando en la Sala que era FF ese vecino, había agua cuando llovía, pero lo mayor era lo que bajaba del vecino. NN tiene cámara séptica en el fondo.
A fojas 288 a 292 en misma audiencia RR expresa que conoce a los actores porque fueron sus patrones hasta 2014, y trabajó 7 años en el lugar, ahora trabaja en otra casa de ellos, y relata el corrimiento de agua desde el predio vecino, debía andar pasando el lampazo para ir secando, y limpiando el patio, el garaje, el lavarropa, todo, viene agua de lluvia y servidas por el olor.
A fojas 328 a 335 en audiencia del 17 de noviembre de 2020, declara el Ingeniero Civil e Hidráulico José Luis Da Cunda que fue contratado por los actores para hacer una inspección, reconoce el mismo que luce a fojas 76 a 78 declara que había mucho agua en el predio de los actores que estaba saturando el suelo y , que también se notaba que a través del tejido que del lado del hotel estaba saturado también y por medio de un caño divisorio de los dos , y pasaba el agua al terreno de los actores, era agua servida y se extrajo muestra para llevar al laboratorio, dio coliforme fecales que es indicio de origen cloacal o contaminación cloacal . El agua que se examinó, es agua que venía del caño, estaba en la línea divisoria de los dos predios y provenía del hotel .
A fojas 335 a 339 en misma audiencia depuso EE propietario del Restaurante SS y lindero de la empresa TT SA, preguntado si había tenido algún problema con FF con las aguas que van hacia su predio, contestó antiguamente si, pero se trató de solucionar porque eso era todo baldío. Se puso un estanque mayor, mas grande y demora en llenarse.
A fojas 348 a 351 en misma audiencia declara DD que realizó trabajos para el codemandado FF expresa que fue con su hijo a hacerles trabajos para que no corriera el agua, esas aguas iban para el piso lindero, cuando llueve, si o si tienen que ir, y van para el lado más bajo.
A fojas 351 a 355 en igual audiencia, QQ vecino de los actores, y señala que el problema de las aguas hubo que iban de un predio al otro. NN lo llamó para mostrarle como FF le tiró aguas servidas, y él al principio lo toleraba por que no es el titular, es empleado de OO. A veces se levantaba y era un río, y comenzó a denunciar porque no se podía estar por el olor, y tenía que lavar la moto cada vez que entraba, pero eso pasaba cuando el Hotel funcionaba, después de la pandemia esta todo bien, el agua se vertía de al lado, de FF, vio un caño negro grande, lo tiraban de noche.
El peritaje de la Ingeniera Civil Julieta López (fojas 719 a 725), es claro, respecto a que el sistema de saneamiento y pluviales tiene un diseño y construcción adecuados como para que no sucedan escurrimientos al terreno de la parte actora, pero ello no obsta a que hubiera pasado en mérito a que depende de la operación y manejo del mismo, lo que no se pudo corroborar porque el Hotel no estaba en funcionamiento. Refiere haber visto una filmación del 2019 que se registran derivaciones de aguas pluviales, lo que expresa no es admisible. El referido dictamen no fue impugnado, (arts. 183 y 184 del CGP).
Por otra parte, la pericia del Arquitecto Dardo Costa (fojas 670 a 674 con su apreciación en audiencia a fojas 682 693) acredita la existencia de daños en el inmueble, que dice pueden tener varias causas como la mal resolución constructiva que pudiera ser una, pero también la humedad del inmueble que puede ser provocada, y que como se señaló supra hay prueba de que en determinado momento fue provocada por los demandados. El referido dictamen tampoco fue impugnado, (arts. 183 y 184 del CGP).
Así también, los propios demandados, reconocieron que hubo vertimientos de agua al terreno de la parte actora (fojas 198 a 199).
Asimismo, el expediente tramitado ante la Intendencia de Salto confirma el escurrimiento de agua, existencia de agua estancada en el predio en el que se ubica CC hacia el predio de los actores, (expediente administrativo fojas 451 a 458). Surge que se intimó solucionar el problema, se soluciona conforme surge de fojas 454 y tras no constatarse nuevas irregularidades, se archiva el expediente en noviembre de 2014.
Consecuentemente, por como sucedieron los hechos, se participa por el Tribunal, que es correcta que la valoración de las pericias se realice en forma conjunta con la prueba testimonial, la documental, y demás obrante como se realizó en el caso en la hostilizada.
Empero, la cuestión que surge a la luz del material probatorio relevado, es que no existe prueba que todos los daños provocados a la propiedad de la actora sean consecuencia del accionar ilícito incoado, y tampoco hay prueba de cuanto corresponde a ello, pero lo que, si es cierto, que no puede descartarse que existió.
Véase que en el fallo se estampó: “A criterio de la suscrita, la parte actora cumplió con su carga (arts. 137 y 139 del Código General del Proceso) de acreditar un nexo causal eficiente entre los hechos que les endilga y los supuestos menoscabos que relata, relativo con el vertido de supuestas aguas cloacales. Al respecto, si bien no hay apoyos de la prueba pericial, por no haber podido constatarlos, la prueba testimonial aunada a la prueba documental obrante…” (actuaciones ante la intendencia de Salto - que tan solo denotaría la mera presencia de “agua estancada en el predio en el que se ubica CC…” - y la denuncia en la repartición policial) “...en autos, permite arribar a dicha conclusión más allá de toda duda razonable…”.
La sentenciante de primera instancia al efectuar la condena estuvo a lo reclamado con fundamento en que el monto fue probado con presupuesto reconocido por su autor PP (fojas 68 vto. y fojas 340) y la contraparte no aportó una cotización alternativa (prueba adversa) para controvertirla.
El perito Arquitecto no se pronuncia en relación a la correspondencia de lo constatado por su parte, y lo presupuestado.
Y finalmente, tampoco resulta que se haya agraviado en forma concreta la parte demandada en el tema.
Por otro lado, se observa en el presupuesto que están incluidas obras de drenaje cuando no surge de autos que ello sea un daño, ni que se requiera hacerlo porque el daño se produjo por un mal manejo puntual y durante un determinado tiempo de las aguas , pero el sistema es correcto, por lo que en principio no debería ocasionar problemas como lo señaló la Perito Ingeniero Civil , todo lo que descarta que sean necesarias las obras de drenaje , pero nótese que nadie dijo nada en el punto, o fue objeto de agravio.
En lo que atañe al daño moral, el monto condenado para cada actor resulta razonable y ajustado a los parámetros que maneja el Tribunal para situaciones similares. Los testigos QQ y RR en sus declaraciones han expresado las molestias y hasta han utilizado el término desesperación que vivían los actores por ese vertedero de aguas fétidas y preocupación por la salud de su hijo con ese entorno, en donde prácticamente su predio era utilizado intencionalmente como receptáculo o salida de aguas servidas por un manejo no adecuado de las mismas por parte de los linderos.
Es de establecer, que no hubo agravios de la parte actora respecto de los montos del daño moral condenados, y por los restantes rubros desestimados.
Respecto de los reajustes e intereses, esto se aplican desde el hecho ilícito, pero aquí debe ponderase que la condena en el caso del daño moral es en moneda extranjera por lo que no aplica la actualización Decreto Ley 14.500, sí los intereses legales que lo serán desde esa fecha. Asimismo, atento a que el presupuesto (daño patrimonial condenado) es en moneda nacional y , el mismo es a valores de marzo de 2019 (fojas 69 vta.), corresponde aplicar el Decreto Ley 14.500 y los intereses legales a partir de esa fecha, de otra forma sería atentar contra los principios de reparación integral del daño, y el de no generar un enriquecimiento indebido en el patrimonio de la parte accionante en desmedro del de su contraria.
Respecto de la condena solidaria la decisión de primera instancia es correcta, así con con fundamento en lo establecido en el art. 1331 del CC., en tanto el vertido de aguas del Hotel (UU SA) pasaba por el predio donde reside el codemandado FF ( UU S.A), para luego ser desde allí vertido al predio de los actores, existió por parte de los codemandados un accionar doloso al verter aguas al predio vecino, lo cual los llama a responsabilidad en tal calidad, y que en consecuencia deban responder por los daños que hubieran causado a la parte actora. En esta línea argumental en el Código Civil Anotado y Comentado, 4ta. Edición Actualizada se pronuncia el Dr. Miguel Tomé con la colaboración de Mauricio Tomé Fernández y Adrián Moreno Licio, pág. 529).
En cuanto a la obligación de hacer, concluye el Tribunal que el Hotel no está en funcionamiento, y el sistema de saneamiento y pluviales es correcto y no hay prueba de un mal manejo actual del mismo, por lo que se revocará la sentencia en este aspecto.
En corolario, se confirmará la impugnada, salvo en cuanto a los reajustes e intereses que se aplicarán en la forma establecida supra, y en cuanto a la condena impuesta de obligación de hacer que se revoca.
4. No se impondrá condena especial en el grado, conforme a la correcta conducta procesal de las partes (art. 261 del CGP):
Por lo expuesto, el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la impugnada, salvo en cuanto a los reajustes e intereses que se aplicarán en la forma establecida en el Considerando 3.2 de la presente sentencia, y en cuanto a la condena impuesta de obligación de hacer, la que se revoca.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente a las partes en sus domicilios electrónicos.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.