Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 106/1995
22 de marzo de 1995
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- Sin datos
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dra. Graciela Teresa BARCELONA CAMPELO
- Dra. Aida Zulema GULLA CERRUTI
- Redactor
- Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE
Texto de la sentencia
Montevideo, veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "SALVINI DELLEDONE, HERMELINDA ALICIA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PUBLICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION", (Ficha 476/93). RESULTANDO: I.- La Sentencia No. 63/93, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno, falló: "Revocando la sentencia recurrida y en su lugar se fija el "monto de la reparación en la suma de $ 4.825,62 (pesos "cuatro mil ochocientos veinticinco con 62/oo), más "reajustes e intereses desde agosto de 1987. Sin especial "condenación procesal en ambas instancias." (fs. 199 - 200 vto.). II.- El pronunciamiento anterior dictado por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno, había fallado: "Aprobando la liquidación "presentada por la actora Hermelinda Alicia Salvini "Delledonne de fs. 65 - 66, cf. a lo impetrado en el "petitorio 2o.. Ejecutoriada, oportunamente, archívese. Si "correspondiere vuelvan (o el) acordonado a sus estados "previo corte de las cuerdas". (fs. 176 - 177). III.- La parte actora introdujo casación sosteniendo que el Tribunal violó la Ley No. 16.295 que declaró feriado no laborable el día 26 de agosto de 1992. El error de derecho consistió en haber sostenido la Sala de mérito que la recurrente presentó el escrito de contestación de la apelación ya vencido el plazo respectivo, sin descontar los feriados del 25 y 26 de agosto. Este error, añade, llevó a que aquella no considerara el contenido, ni lo peticionado en el referido escrito, así como los argumentos a su favor que surgen de las sentencias agregadas. Como segunda causal de casación aduce errónea aplicación de los principios jurídicos sobre la interpretación de la palabra "promedio" en el fallo principal (sentencia de 2a. instancia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fs. 58 - 61) debiendo atenderse para ello a los principios jurídicos de la finalidad, de analogía y de armonía del orden jurídico en su conjunto resultantes del Título Preliminar del Código Civil y de los arts. 8, 72, 332 de la Constitución, pues es evidente que si se toma el promedio aritmético sin actualizar se infringe el principio de reparación integral del daño. (arts. 8, 24 y 312 de la Carta). La finalidad de la referencia al promedio, no puede ser otra que la de obtener una cifra básica para asegurar la mejor reparación del daño, siendo la fórmula razonable la del Régimen General de Pasividades, esto es, el promedio actualizado que se calcula utilizando el Indice Medio de Salarios. En definitiva solicitó se anule la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dicte un fallo en el que se fije la liquidación en la suma de $ uruguayos 10.203,49 (diez mil doscientos tres con cuarenta y nueve centésimos), más reajustes e intereses desde el mes de agosto de 1987 hasta la fecha de cancelación de la condena. (fs. 204 - 206). IV.- Conferido traslado, la parte demandada lo evacuó postulando, por los fundamentos que expuso, se rechazara el recurso interpuesto. (fs. 211 - 212). V.- Elevados los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte el que aconsejó desestimar el recurso en tanto el fallo impugnado no causa nulidad. (fs. 223 - 225). CONSIDERANDO: I.- Que se desestimará el recurso de casación interpuesto por no ser de recibo los fundamentos de la pretensión impugnativa. En primer lugar, cabe precisar que es indudable el error en que incurre el Tribunal al sostener que la parte actora presentó el escrito de contestación de la apelación ya vencido el plazo respectivo. En efecto, el plazo para presentar dicho escrito vencía el 31 de agosto y no el día 28 como se afirma a f. 199 vto. Es de presumir que el error se debe a que la Sala de mérito, al efectuar el cómputo del plazo, no tomó en consideración que el día 26 de agosto de 1992 fue feriado. Pero parece claro que ello no constituye causal suficiente para sostener que en la sentencia recurrida se infringió lo dispuesto por la Ley No. 16.295. Aún superada la objeción que señala el Sr. Fiscal de Corte, en cuanto la recurrente sólo menciona la referida Ley omitiendo toda referencia a las normas procesales aplicables, no se desprende de los fundamentos explicitados por el Tribunal que el invocado error haya sido determinante de la parte dispositiva del fallo de segunda instancia y como tal, según constante jurisprudencia de la Corporación, no puede ser considerado como causa hábil que permita su revisión en sede casatoria, art. 270 del Código General del Proceso. (Sents. Nos. 150/91, 10/93, 46/93, 48/93, entre otras.). En efecto. En el escrito en cuestión, como bien anota el Sr. Fiscal de Corte, se señala la existencia de un error aritmético en la liquidación efectuada anteriormente por el mismo actor. Pero el Tribunal da la razón en el punto al demandado, pues considera que el promedio no debe ser actualizado. Resulta, entonces, indiferente que la cantidad a que arribara la actora hubiera sido o no rectificada. Además, del escrito de aquélla (f. 188), surge que su planteo ya estaba explicitado en el alegato (fs. 133 - 134), en el acta de fs. 145 - 145 vto. y asimismo resulta del informe del Banco de Previsión Social (fs. 160 - 175 vto.). Todos estos elementos fueron considerados por la Sala de mérito, la que tampoco estaba impedida a tener en cuenta los argumentos expuestos en las sentencias agregadas con el escrito (que no se desglosó), aunque estimara que fue extemporánea su presentación. En consecuencia, y tal como lo ha sostenido la Corporación, con otra integración pero en términos que por adecuarse al sub exámine se revalidan: "... si bien se aprecia "en el pronunciamiento impugnado una infracción o errónea "aplicación de normas de derecho, tal equivocación o tal "incorrección que se constata, no se debe tener en cuenta, en "tanto no determina la parte dispositiva de la sentencia". (Sent. No. 64/91, Fallos de Casación - Vol. 2, pág. 191). En cuanto al segundo agravio, se trata, ciertamente, de un problema de interpretación de la sentencia que fijó el "an debeatur" y dio las bases para la liquidación, por tanto, como aduce la recurrente, se trata de una cuestión de derecho revisable en sede de casación. En el proceso de liquidación de sentencia, tanto el Juez "a quo" como el Tribunal tienen su competencia limitada a establecer el "quantum debeatur" conforme a las bases establecidas en la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para efectuar la liquidación, de la que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada. (Cf. ALSINA, "Derecho Procesal", t. 5, pág. 118). Por ello, lo que pudo haberse vulnerado es lo resuelto en la referida sentencia y no las normas constitucionales a que hace referencia la recurrente; en consecuencia y en virtud de la autoridad de la cosa juzgada, sólo cabe ajustarse a aquella. A mayor abundamiento, del pronunciamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no surge que se haya hecho referencia al tema de la actualización de los rubros a indemnizar sino que, por el contrario - como bien lo observa el Sr. Fiscal de Corte - dos de los Ministros integrantes del mencionado Tribunal, suscriben discordes parcialmente en cuanto no reajusta de manera total el daño material. Por lo tanto, no se advierte que exista un error de derecho en cuanto a la interpretación que efectúa el Tribunal de alzada respecto del alcance de aquel fallo, en su mérito, no corresponde que el pronunciamiento recurrido sea revisado. Todo ello lleva a desestimar el recurso de casación deducido. Por los fundamentos expuestos, las disposiciones legales citadas y lo previsto en el art. 198 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia, FALLA: DESESTIMASE, CON COSTAS, EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO. Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.