Por la sentencia de primer grado, a cuya relación de antecedentes la Sala se remite, se declaró a los adolescentes SS y GG, autores responsables de una infracción gravísima y una infracción grave a la ley penal calificadas como un delito de Rapiña en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Lesiones Graves en el Código Penal, imponiéndoles la medida socioeducativa privativa de libertad en dependencias adecuadas del INISA por el término de quince meses, con descuento del que ya hubieran cumplido con la cautelar dispuesta, y sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese, conforme a Derecho corresponda.
Derecho de familia › Infractores cna › Adolescente infractor
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nº DFA-0011-000203/2017 SEF-0011-000047/2017 Ministra Redactora: Dra. Loreley B. Pera Rodríguez Ministros Firmantes: Dr. Eduardo Cavalli Asole; Dr. Eduardo Martínez Calandria Montevideo, 08 de Marzo de 2017.
Vistos :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SS, GG- Rapiña” IUE 441-000219/2016 venidos en apelación en virtud de lo establecido por el artículo 76 Numeral 14) inciso 2º del Código de la Niñez y Adolescencia respecto de la Sentencia Nº 91 de fecha 1º de Noviembre de 2016, dictada por la Sra. Juez Letrada de Adolescentes de 4to. Turno, Dra. María Patricia Borges Marini.
Resultando :
1ro. Por la referida sentencia (fs. 67 a 70), a cuya relación de antecedentes la Sala se remite, se declaró a los adolescentes SS y GG, autores responsables de una infracción gravísima y una infracción grave a la ley penal calificadas como un delito de Rapiña en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de Lesiones Graves en el Código Penal, imponiéndoles la medida socioeducativa privativa de libertad en dependencias adecuadas del INISA por el término de quince (15) meses, con descuento del que ya hubieran cumplido con la cautelar dispuesta, y sin perjuicio de su modificación, sustitución o cese, conforme a Derecho corresponda.
Dispuso, asimismo, se atendiera el consumo de sustancias, con el abordaje profesional correspondiente.
Por último ordenó: a) se liquidara la medida socioeducativa impuesta y volvieran con ella, agregando planilla de antecedentes judiciales actualizada e informes complementarios, de así corresponder, cometiéndose a la Oficina Actuaria; b) se remitieran a la Sede A Quo informes de precepto por el INISA.
2do. Los autos se elevaron conforme lo dispuesto el artículo 76 numeral 14 CNA, sin que las partes hayan formulado agravios.
3ro. Recibidos, se dispuso el pasaje a estudio sucesivo de los Señores Ministros, y culminado el mismo, se procede al dictado de la presente en régimen de decisión anticipada (arts. 200 y 344 CGP).
Considerando:
I) El recurso de apelación fue correctamente franqueado de manera automática, al imponerse medida de privación de libertad mayor a un año.
II) Sobre el alcance de la revisión en alzada, a criterio de la Sala rige el principio “iura novit curia”, razón por la cual, inclusive, puede modificarse, agravándose la tipificación de la conducta del o de los adolescentes involucrados, siempre que se reconozca el límite del “non reformatio in pejus”: prohibición de aplicar medida más gravosa, ni por mayor tiempo que el establecido en el fallo que se revisa.
III) El examen de las resultancias de autos permite concluir que se han respetado las garantías del debido proceso.
IV) En lo sustancial, las infracciones cometidas por SS y GG han sido correctamente tipificadas por la Sra. Juez “a quo”, y su autoría surge plenamente probada en autos (declaración de la víctima a fs. 26, declaraciones testimoniales de fs. 26 vto a 27 vto., acta de reconocimiento a fs. 27 vto.-28 vto., declaraciones de los adolescentes de fs. 28 a 30 vto.).
V) En cuanto a la medida socio-educativa privativa de libertad impuesta, de 15 meses de internación, resulta adecuada a las circunstancias de la infracción y del adolescente (Regla de Beinjing Nº 5), según surge de informes técnicos de fs.44- 45vto.y 49 y vto., habiéndose respetado la regla de la proporcionalidad.
Por los fundamentos expresados, el Tribunal
FALLA :
Confírmase la sentencia recurrida.
Devuélvanse los autos a la Sede de primer grado, cometiéndose las notificaciones.
DRA. LORELEY B. PERA RODRÍGUEZ
MINISTRA
DR. EDUARDO MARTÍNEZ CALANDRIA
MINISTRO
DR. EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.