Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 50/2017
8 de marzo de 2017
Por sentencia de primera instancia, no se hizo lugar a la demanda, sin especial condenación, dejando sin efecto la pensión alimenticia congrua provisoria establecida en autos. El tribunal falla por confirmar la sentencia impugnada sin especial condenación procesal.
- Ficha (IUE)
- 2-44161/2012
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dr. Eduardo Bernabe MARTINEZ CALANDRIA
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho de familia › Alimentos › Ingresos › Concepto
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nro. DFA-0011-000208/2017 SEF-0011-000050/2017 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, 8 de marzo de 2017.
Vistos :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “RÍOS CAVIGLIA, Carmen Rita C/ MORALES RODRÍGUEZ, Álvaro - Pensión Alimenticia Congrua” IUE 0002-044161/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación dirigido contra la sentencia 152 de fecha 19 de Agosto de 2016 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de Tercer Turno, a cargo de su titular, Dr. Gerardo Núñez.
Resultando :
1ro . Por la impugnada, no se hizo lugar a la demanda, sin especial condenación, dejando sin efecto la pensión alimenticia congrua provisoria establecida en autos (fojas 471 a 479) .
2do . La actora interpuso recurso de apelación, de fojas 482 a 486 vuelto, fundamentando sus agravios en base a las siguientes consideraciones:
No se hizo lugar a la pensión alimenticia congrua, rechazando la demanda.
No se valoró la prueba conforme a la sana crítica, sino que se ponderó la misma en forma parcial.
No se consideró el periodo en que la pareja estuvo viviendo en concubinato, en donde la actora estuvo al cuidado de los hijos de ambos de sus parejas anteriores, del marido y del hogar.
Por la normativa aplicada, por cuanto no se advirtió que el inicio de las actuaciones y sentencia de divorcio fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 19.119 de 2 de agosto de 2013.
El planteo de la impugnada fue erróneo desde el inicio, por cuanto no se tomó en consideración: 1) la relación concubinaria que mantuvieran las partes por más de ocho años antes de contraer matrimonio; 2) que durante todo ese periodo la actora no trabajó y se dedicó al cuidado del hogar, de su marido y de los hijos de ambos, un total de cinco, de los cuales tres eran del demandado; 3) que los hijos convivían con ellos, siento todos menores de edad en ese entonces.
La relación concubinaria no se trató de un hecho controvertido y quedó acreditado que durante varios años se dedicó al cuidado del hogar y crianza de los hijos y que recién pudo reintegrarse al mercado laboral en el 2005, lo que emanó de su recibo de trabajo.
Sin embargo de la recurrida surge que se consideró únicamente el periodo en que las partes estuvieron unidas por matrimonio, como si se tratara de una relación de unos pocos años y como si lo anterior no tuviera relevancia en la cuestión a dilucidar en autos.
Muy livianamente se hizo hincapié en que la actora renunció a su labor, no advirtiéndose el real motivo de la renuncia.
No se ponderó que la Sra. Ríos sufrió un accidente laboral, motivo por el cual permaneció casi todo el año en tratamiento y recuperación ni se valoraron las reiteradas licencias médicas que tuvo que solicitar.
De la historia clínica de la recurrente surge que desde el 2012 al presente hubo un agravamiento de las enfermedades crónicas padecidas por la Sra. Ríos.
No se valoró la tarea que desempeñaba la actora, su imposibilidad de realizarla, que la misma le causaba un agravamiento en su salud y que requería la ingesta de más medicamentos, así como la necesidad de asiduas certificaciones.
Quedaron acreditadas las limitaciones severas que tenía la actora para cumplir su tarea, habiendo un motivo más que justificado para renunciar a su empleo, por cuanto estuvo en riesgo su salud, lo que conlleva necesariamente y tiene como consecuencia la dificultad -por no decir imposibilidad- de la reinserción al mercado laboral, debiendo considerarse también la edad de la accionante y el tiempo en el cual no trabajó, resultando un hecho notorio la dificultad para ingresar al mercado de trabajo.
La Sede de primer grado no consideró el concubinato que mantuvieron las partes, sino que reiteradamente partió de un error al afirmar que la actora cuidó solo de sus hijos de su relación anterior y no tuvo en cuenta que cuidó a los hijos de ambos, ya que convivían con la pareja dos de la actora y tres del demandado, hecho que tampoco fue controvertido por el Sr. Morales.
El hecho de que las partes no hayan tenido hijos propios no incide en absoluto en la cuestión de autos, ya que el demandado nunca negó que la actora lo haya ayudado en criar a sus hijos y tampoco resulta ser un requisito para beneficiarse de la pensión que hubieran tenido biológicos, resultando destacable la actitud de la actora, quien estuvo los mejores años de su vida dedicada al hogar y sacó adelante una familia, lo que no se ponderó debidamente en la impugnada.
Muy por el contrario de lo que se sentenció, hubo un mejoramiento transcendental en el nivel de vida de las partes, de pasar a arrendar a adquirir una vivienda, amén de la hipoteca.
No compartió en absoluto la conclusión referida a la vivienda modesta, por cuanto dicha manifestación es muy alejada de la realidad socio económica del país, no comprendiendo cuál fue el criterio utilizado por el sentenciante de primer grado para describir a la vivienda de esa manera.
Los testimonios confirmaron las comodidades de dicho inmueble, quedando probado que las partes vacacionaban todos los años, que tenían su vehículo propio, el que luego cambiaron por uno más moderno, todos elementos que se contraponen con el nivel de vida humilde que estableció la recurrida.
Se probó sin lugar a dudas que la apelante fue la más perjudicada, ni siquiera considerándose que fue víctima de violencia doméstica y económica, también acreditándose en obrados que la actora vive en la casa de los padres actualmente y que depende de la ayuda de éstos, ambos muy mayores de edad.
El matrimonio que uniera a las partes no significó para la recurrente ni ascenso social, ni alto nivel de vida, ni comodidades especiales, no existiendo prueba en autos de la imposibilidad física o mental de la demandante para desarrollar alguna forma de trabajo vinculada a su área de conocimiento y habilidades para mantener la misma posición que tenía durante el matrimonio o incluso mejorarla, tales como su condición de fumadora intensa desde los quince años, la no aceptación sin causas razonables de terapias sugeridas por los médicos y la interrupción de la medicación.
Es erróneo que trabajó después tres años luego de la separación, por cuanto estuvo amparada al BSE y luego permaneció con reiteradas licencias médicas y hasta intentó jubilarse por enfermedad.
Destaca que la demanda por alimentos se inició en el 2012 y en el mismo año recayó sentencia de divorcio, por lo cual, si bien se probaron los extremos exigidos incluso por la nueva redacción del artículo 183 del Código Civil, no le es aplicable dicha reforma, como tampoco el plazo allí establecido.
De igual forma y al haber habido sentencia de divorcio en el 2012, se estaría ante la hipótesis prevista en el inciso 3 del artículo 194 del Código Civil.
Concluye en que su parte ha descendido brutalmente su nivel de vida, no así el demandado, el que posee un buen trabajo e ingresos y, respecto del hijo que tenía a su cargo, consigna que actualmente es mayor de edad, por lo que se encuentra el Sr. Morales en condiciones de brindar la pensión congrua solicitada.
Pide, atento a todo lo expuesto, se revoque la impugnada y se ampare la demanda impetrada, previa elevación de las actuaciones para ante el Tribunal que por turno corresponda a tales efectos.
3ro . Por auto 4997/2016 (a fojas 488) se confiere el traslado del recurso impetrado, el que es evacuado por el demandado, de fojas 491 a 502, solicitando se mantenga la recurrida en todos sus términos.
Fincó su postura, básicamente, en los siguientes aspectos y consideraciones:
Se remite, en lo pertinente, a lo expresado en el escrito de contestación de la demanda y en el alegato presentado en obrados.
Del escrito de demanda no surge que se haya pedido pensión alimenticia por los años de vida durante el vínculo de concubinato.
De acuerdo a la ley nro. 18.246 no se establece la posibilidad de solicitar una pensión congrua, sino de modo diferente, se consagra que “una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un periodo subsiguiente, el que no podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos”.
La actora renunció a su trabajo por su propia voluntad, por su decisión, según los servicios médicos del BPS, que no aceptaron jubilarla por enfermedad, siguiendo, en consecuencia, estando apta para el trabajo, y si no lo hace y renuncia al que tiene, no es un tema que pueda acarrear consecuencias al demandado.
No presentó la actora el dictamen de la Junta Médica que preceptivamente hizo el BPS antes de otorgar una jubilación por enfermedad y obviamente es porque no se la otorgaron al entender que está apta para trabajo o, al menos, para algún tipo de tarea.
Tampoco resultó cierto que se haya dedicado al “cuidado del hogar y crianza de los hijos”, pues quedó claro que el matrimonio no tenía ni tiene hijos en común.
Se trata la apelante de una persona capaz, apta para el trabajo y que tiene un alojamiento en la casa de sus padres, no existiendo hijos en común de esa unión, sino que los hijos, en ambos casos, son de matrimonios anteriores, destacando que los de la actora son mayores de edad, en tanto, de los tres hijos del demandado, uno de ellos al momento de la demanda tenía 18 años de edad y seguía estudiando, lo que no fue controvertido.
En su escrito de demanda, se sostuvo que el demandado “permanece en el que fuera nuestro hogar conyugal, es una casa muy amplia y totalmente equipada” , precisando que dicho domicilio estaba a la venta y en esta etapa se está negociando firmar un boleto de reserva.
En el curso de este juicio cambió la situación de la actora por recibir, en efectivo, al contado y en forma líquida, un capital, incluso mayor que el que le correspondería al demandado.
No se especifica por la recurrente el destino de las vacaciones que gozaban las partes, por cuanto generalmente concurrían a un campamento en AEBU con carpa en Piriápolis y en alguna ocasión, excepcionalmente, a una modesta cabaña que arrendaban a bajo precio en Atlántida, en ambos casos nunca superaban los quince días y las sumas que podían gastar eran exiguas.
No insultó, ni la amenazó ni menos golpeó a la recurrente, ni tampoco la envió a ejercer la prostitución, tampoco la vigilaba.
Se llegó a un acuerdo entre la tía del demandado y la Sra. Ríos, tal como surge de las actuaciones de la comparecencia, a fojas 107 y que el pago no era de diez unidades reajustables, sino que se negoció en esa oportunidad, siendo mucho menor -porque la propietaria no podía arrendar el bien siendo una persona también modesta, que vive de su pensión de viuda- y que esa suma se habría de sufragar cuando se vendiera el bien que era de la sociedad conyugal, lo que efectivamente se hizo.
La impugnada establece que la ley nro. 19.119 es de aplicación inmediata, transcribiendo los considerandos II y III en apoyo de su postura.
El demandado no ostentaba ni ostenta una posición económica excelente, como pretende la actora.
Pide, en definitiva, el rechazo del recurso interpuesto.
4to. A fojas 503 y por auto 5764/2016, se dispuso el franqueo de la apelación para ante el Tribunal que correspondiere, previas las formalidades de estilo.
Llegados al Tribunal, se ordenó el estudio sucesivo de los autos por los Sres. Ministros, para luego de culminado y puestos al Acuerdo, proceder al dictado de sentencia.
Considerando :
1ro. La Sala habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, cuyas conclusiones comparte, desestimando los agravios de la parte actora.
2do . Debe señalarse que de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 194 CC en la redacción dada por la ley 19.119 de 2 de agosto de 2013, en los juicios de revisión de pensión alimenticia ya iniciados o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los criterios previstos en el artículo 183 CC -en la redacción dada por igual ley-, con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario.
La Sala entiende que este caso que es de fijación de alimentos también debe resolverse en aplicación de esa norma, con la pautas que ella establece, salvo, claro está el límite temporal que no sería aplicable.
Ello por cuanto se trata de normas de aplicación inmediata que si bien no pueden vulnerar derechos adquiridos, respetan la dinámica de las relaciones humanas, lo que conlleva a que no se computen los límites temporales, pero si los criterios de fijación de la pensión (cfme. RIVERO y RAMOS, Matrimonio Igualitario, FCU, edición 2013, página 154 ).
En cuanto a los agravios y como se adelantó, se consideran de rechazo.
La actora es una persona relativamente joven y está en condiciones de trabajar. A la edad que comenzó el vínculo había tenido posibilidades de desarrollarse laboralmente, más allá de los deberes que implicaba el hogar común con el demandado.
Luego de finalizado el vínculo, está apta para trabajar y reintegrarse al mercado laboral donde puede aspirar a un salario que la ubique en el nivel de vida que tuvo mientras vivió en matrimonio.
Si bien no tiene la solución a la cuestión de vivienda independiente, vive sin pagar alquiler y además recibió una importante suma de dinero por la venta de un bien en común.
Esta circunstancias, conllevan al rechazo de la demanda y la desestimación de los agravios, conforme los criterios establecidos en el artículo 183 CC antes citado.
3ro . En efecto, lo expresado antes no permite compartir los agravios sobre el tiempo anterior al matrimonio en que convivieron en concubinato y el período en que estuvo apartada de la vida laboral. Adviértase que la actora en el escrito de apelación admite que pudo reintegrarse al mercado laboral en 2005 o sea hace doce años.
En cuanto a las razones de salud por las cuales no trabaja, de estar trabajando y sufrido un accidente laboral, como cualquier trabajadora tiene derecho a una indemnización, por lo que el trauma de rodilla no puede significar de por sí una razón para reclamar pensión.
Sobre la capacidad laboral, la prueba idónea de que está imposibilitada de hacerlo es la pericial que así lo dictamine. La Sala no puede dar por probados que actualmente los problemas de salud le impidan trabajar.
Además, desde hace más de una década, el país registra índice de desempleo bajos y cualquier persona, más allá de los meses que le pueda llevar, consigue trabajo en un lapso razonable.
Por consiguiente, no estando probado que no pueda trabajar y que se estima que razonablemente una persona puede conseguir empleo en un lapso menor al año, está en condiciones ella misma de obtener salario que le permita mantener el nivel de vida que tuvo durante el matrimonio.
4to . No se formularán condenaciones procesales por no corresponder.
Atento :
A lo establecido en las normas citadas y artículos 248 y siguientes CGP, el Tribunal, Falla : Confirmando la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
LORELEY B. PERA RODRIGUEZ
MINISTRA
ESC, RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.