Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 2 T
Sentencia Definitiva N° 51/2017
8 de marzo de 2017
Por la impugnada se regularon los honorarios reclamados por el Dr. Gustavo Grassi en la suma de $ 90.000 , mas reajustes de la ley 14.500 e intereses legales desde la fecha de promoción de esta demanda regulatoria, más IVA. El tribunal falla haciendo lugar al agravio referido a la exepción de prescripción, en su mérito declarando la misma y desestimando la demanda, sin especial condenación proceal.
- Ficha (IUE)
- 353-1015/2014
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Dr. Eduardo Bernabe MARTINEZ CALANDRIA
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Redactor
- Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
- Derecho procesal › Procesos incidentales
Texto de la sentencia
p { margin-bottom: 0.21cm; } Sentencia Nro. DFA-0011-000210/2017 SEF-0011-000051/2017 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, 8 de marzo de 2017.
Vistos :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “GRASSI, Gustavo C/ LÓPEZ, Alejandrino - Regulación de Honorarios” IUE 0353-001015/2014, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación dirigido contra la sentencia 135 de fecha 23 de Agosto de 2016 (fs. 43 a 47) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de Tercer Turno, a cargo de su titular, Dra. Raquel Gini.
Resultando :
1ro . Por la impugnada se regularon los honorarios reclamados por el Dr. Gustavo Grassi en la suma de $ 90.000 (noventa mil pesos uruguayos), mas reajustes de la ley 14.500 e intereses legales desde la fecha de promoción de esta demanda regulatoria, más IVA.
2do . La letrada representante del demandado interpuso recurso de apelación, de fs. 49 a 50 vto., fundamentando sus agravios en base a las siguientes consideraciones:
La impugnada causó agravios a su parte por cuanto estimó que se verificó una incorrecta aplicación de la normativa aplicable y de los medios de prueba, vulnerando lo dispuesto por los artículos 1223, 1227 y 1235 del Código Civil; 72.1; 170.2, 123, 130.2, 139, 140 y 143 del CGP.
La sede de primer grado desestimó la excepción de prescripción opuesta expresando que “..no consta que el Sr. López haya solicitado se comunique al Dr. Grassi el cese de patrocinio” , lo que no comparte.
El actor no alegó esa defensa al contestar, surgiendo también de obrados que el expediente se archivó en febrero de 2007 (fojas 148 vto.) y nuevamente fue declarado fuera de trámite el 31/1/2009, según surge de la hoja de trámite de la página del poder judicial, excediendo largamente el término de dos años para reclamarse supuestos honorarios impagos.
En base a lo referido, a la fecha de la presentación de la demanda, habían transcurrido más de siete años desde la fecha de su archivo.
No existe norma que exija preceptivamente la comunicación del cese de patrocinio, sino la Sede lo hubiera manifestado, citándose el artículo 44 del CGP en respaldo de su postura.
El actor manifestó que había cesado su actividad “...a mediados de 2013...” sin especificar fecha alguna ni acreditar la supuesta actividad extrajudicial alegada, siendo totalmente huérfana la prueba producida, no pronunciándose la sede por la testimonial ofrecida.
El emplazamiento judicial al demandado se realizó recién el 1/3/2016, superando el término de los dos años desde la fecha del cese alegado por el actor, por lo que la acción no fue promovida en tiempo hábil, como erróneamente sostuvo la sentenciante de primera instancia, citándose la normativa aplicable a la hipótesis de obrados en apoyo de su posición.
Sin perjuicio de lo referido, causó agravios también el monto de la condena, por cuanto la decisora expresó que para fijar el mismo tomó “...como base el valor de inmueble que fue objeto de la liquidación de la sociedad conyugal” , sin especificar a qué inmueble se refirió, ni aclarando número de padrón, monto de valor real, venal o tasación que tomó en cuenta para el cálculo arribado.
El actor se limitó a presentar una copia simple de una tasación que su parte oportunamente desconoció por no haberse presentado en legal forma, solicitando su desglose, por lo que no pudo ni debió haber sido valorado como medio de prueba, si es que así se hizo.
En el principal no surge que se haya realizado tasación de bien alguno, así como tampoco se presentó cédula catastral para determinar los valores que se alegaron.
La sede de primer grado no aclaró ni especificó qué bases utilizó para fijar el monto de condena, pero de la lectura se advierte que erróneamente tomó como base el monto solicitado por el actor para condena, esto es, la suma de $ 393.708, dando como válida la base de cálculo.
Causó agravio que no haya ordenado descontar lo percibido, montos que fueron admitidos por el actor.
Causó agravios que se haya condenado al pago del IVA, cuando no corresponde el traslado al actor por ser improcedente.
También causó perjuicio la condena al pago de reajuste e intereses desde la fecha de la presentación de la demanda, cuando de obrados surgió que el actor emplazó erróneamente al demandado en otro domicilio y fue declarada la nulidad de las actuaciones, por lo que y en caso de mantenerse la sentencia y/o modificarse el monto, solicitará que los mismos se cuenten desde la fecha del efectivo emplazamiento, por ser un hecho imputable al actor.
Sin perjuicio de todo lo dicho y sin consentir la sentencia en punto alguno, indica que la suma de 15 UR mencionada por su parte refiere al monto mínimo de honorarios a percibir conforme al Arancel del Colegio de Abogados.
Pide, en definitiva, se revoque la impugnada y en su lugar se acoja la excepción opuesta y se desestime la demanda en todos sus términos, con costas y costos.
3ro . Por auto 6356/2016 (a fs. 52) se confiere el traslado del recurso impetrado, el que no es evacuado.
4to. A fs. 54 y por auto 7202/2016, se dispuso el franqueo de la apelación para ante el Tribunal que correspondiere, previas las formalidades de estilo.
Llegados al Tribunal, se ordenó el estudio sucesivo de los autos por los Sres. Ministros, para luego de culminado y puestos al Acuerdo, proceder al dictado de sentencia.
Considerando :
1ro. La Sala por unanimidad de sus integrantes, habrá de hacer lugar a los agravios sobre una de las excepciones previas, amparará la excepción de prescripción y en su mérito revocará la sentencia de regulación de honorarios.
2do . La atacada refiere a que no se dio ninguna de la hipótesis de cómputo de inicio de la prescripción que están legisladas en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1223 CC.
Los firmantes discrepan con tal postura.
Se advertirá que la sentencia que tiene carácter definitivo en el proceso principal, se dictó el día 4 de abril de 2001 a fojas 6 del principal. Por la misma y más allá de su apariencia de interlocutoria, se decretó la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, posibilitando a las partes la continuación de los actos propios de la liquidación y partición efectiva.
La etapa que se abre es de pura ejecución y no pierde el carácter decisorio la sentencia referida, más allá que el objeto del proceso sea de fácil resolución y el formato de interlocutoria o de mero trámite que se le da.
Por consiguiente, la interpretación del inciso 2 del numeral primero del artículo 1223 referido, debe hacerse desde la consideración que la sentencia ya se dictó y lo que restan son actos de ejecución de la liquidación de la sociedad conyugal, los que pueden ser judiciales o extrajudiciales (artículo 1999 que remite al artículo 1127 CC).
Y señala el inciso en cuestión que el cese se puede dar por convenio de cese de ministerio, no reclamándose ninguna formalidad.
Por tanto, pasa a ser de importancia la existencias de reuniones entre abogado y cliente que se habrían celebrado entre los años 2012 y 2013, según se expresa a fojas 2.
Este hecho está claramente controvertido pues el demandado señala a fojas 23 que hubo actuaciones en 2009 y del 30 de agosto de 2012. Y a fojas 24 se desmiente las reuniones con el demandado, sí se admite que las pudo tener con el fallecido socio.
Por consiguiente, la afirmación que hubo acuerdos o convenios para determinados actos jurídicos puntuales que finalizaron en 2012 es razonable y recaía en el actor la carga de probar que el asesoramiento con miras a la actividad judicial continuaba más allá de la fecha admitida.
Al no hacerlo, habrá que estar a lo efectivamente admitido por el demandado o probado en autos.
Y se reitera, que no se registra otra actividad profesional más allá de la fecha admitida que es anterior en más de dos años al emplazamiento de autos (artículo 1235 CC).
3ro . Al contrario de lo señalado por la parte actora, se entiende que la prescripción corta como la alegada en autos, es incompatible con la afirmación del deudor que no pagó (cfme. sentencias TAF 1, 204/2012, 417/2012, TAC 2, 184/2014, TAC 6, 63/2012, 121/2014).
El caso de autos es el inverso pues el demandado señala que sí pagó y no guarda los recibos.
Por consiguiente, y como se trata de la presunción de pago, la afirmación del demandado de que sí pagó pero por el tiempo transcurrido no tiene los recibos cancelatorios, se compadece con la letra y espíritu de la ley.
4to . No se formularán condenaciones procesales por no corresponder.
Atento :
A lo establecido en las normas citadas y artículos 248 y siguientes CGP, el Tribunal, Falla : Haciendo lugar al agravio referido a la excepción de prescripción, en su mérito declarando la misma y desestimando la demanda, sin especial condenación procesal. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
LORELEY B. PERA RODRIGUEZ
MINISTRA
ESC, RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.