Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 185/2026 - IUE: 2-5096/2026 Montevideo, 24 de junio de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia, los presentes autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - AMPARO”, IUE 2- 5096/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas M.S.P. y F.N.R., contra la Sentencia Definitiva 10/2026, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o turno (fs. 79).
RESULTANDO:
1 -Por la sentencia impugnada se desestimó la excepción interpuesta por el F.N.R. y acogió la demanda condenándose al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a proporcionar a la actora Sra. AA, los fármacos MOMELOTINIB y DEFERASIROX por el tiempo que se considere necesario por el equipo médico tratante, dentro de un plazo de 24 horas, bajo apercibimiento legal (fs. 79).
2 - Contra dicho dispositivo, interpusieron recurso de apelación los codemandados F.N.R. (fs. 86 y ss. ) y M.S.P. (fs. 92 y ss.) quienes por las razones explicitadas en sus respectivos recursos abogaron por la revocatoria de la sentencia impugnada.
3 – Sustanciados dichos recursos, al evacuar el traslado conferido, la parte actora promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción, respecto a los art. 45, inciso final y 51, lit B de la Ley 18.211; y arts. 7, inc. 2o y 10 de la Ley 18.335.
4 - Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la S.C.J., recayó Sentencia No 246/2026 que declaró la inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley 18.211del art. 7, inc 2o de la Ley 18.335,y en consecuencia su inaplicación en el presente caso (fs. 130).
5 – Tal como surge de autos, fue franqueada la apelación, resultando asignado este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno.
6 – Pasaron a estudio de los Sres. Ministros, acordándose la presente decisión, designándose redactor al Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare.
CONSIDERANDO:
1 – La Sala, por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la LOT), habrá de confirmar la recurrida, salvo en lo relativo a la legitimación pasiva del F.N.R., aspecto este que será revocado, dejando sin efecto la condena impuesta al F.N.R., con las precisiones que se explicitarán en el presente pronunciamiento.
2 – En lo que respecta a la APELACIÓN DEDUCIDA POR EL CODEMANDADO M.S.P., el embate crítico desarrollado por el mismo se encuentra encaminado a cuestionar la impugnada expresando en apretada síntesis que: i) No se habría configurado la ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco normativo vigente, mientras que no tiene a su cargo los cometidos de dispensación directa de medicamentos a la población. ii) Y sostuvo asimismo que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que en el caso estamos ante un fármaco no registrado en el país, y otro que no se encuentra incluido en el F.T.M., y que por ende, la legislación vigente no establece el deber de suministrarlos, no siendo admisible que desapliquen leyes que no fueron declaradas inconstitucionales, invadiendo la competencia privativa de la Suprema Corte de Justicia.
3 – El agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad manifiesta’ en la actuación del M.S.P. no resulta de recibo pues, entiende la Sala que el referido requisito (ilegitimidad manifiesta) debe ser interpretado sin reduccionismosangostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas por la Constitución Nacional.
4 - Y en función de ello, se considera que en el subexámine, se ha verificado la mencionada ilegitimidad manifiesta, en la medida que resultó acreditada la grave patología que afecta (a sus 60 años de edad) a la Sra. AA: MIELOFIBROSIS secundaria a POLICITEMIA VERA (padecimiento que causa anemia, así como agrandamiento exponencial del baso), así como la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y médico) del tratamiento indicado para mejorar su situación clínica, y aliviar su enfermedad. Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose por el M.S.P., que el derecho de las personas al acceso a fármacos se encuentra limitado a aquellos registrados, e incluidos en el F.T.M..
5 – Tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores pronunciamientos, ante la falta de argumentos de índole científica, que legitimen la negativa del M.S.P. a suministrar un fármaco indicado como la alternativa más idónea para aliviar la grave enfermedad que padece una persona, y mejorar su calidad de vida, la misma deviene infundada y por lo tanto arbitraria; importando un incumplimiento del deber prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional y por múltiples Tratados internacionales sobre Derechos Humanos, en protección de derechos esenciales tales como: la vida, la salud, la dignidad y la calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-).
6 – En efecto, entiende el Tribunal que la negativa de la co-demandada M.S.P. implica abandonar a la accionante a que aguarde el gravísimo pronóstico realizado por la testigo técnica que declaró en la causa ( Dra. María Noel Spangenber) según la cual, si no accede al fármaco indicado en esta etapa de la enfermedad, la progresión de la misma se verá acelerada, empeorando la sintomatología padecida, y la calidad de vida de la actora. Y en cambio, si accede, tiene la probabilidad de aliviar su enfermedad y mejorar su calidad de vida, reduciendo síntomas y previniendo complicaciones derivadas de la enfermedad. Y no existen ‘razones’ debidamente fundadas (en criterios médicos o científicos) que impidan proteger el derecho constitucional a la salud de la accionante, en grave riesgo de afectación si no se somete en esta oportunidad al tratamiento indicado por la médica interviniente.
7 - La ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega a la paciente medicamentos que, según la prueba aportada, resultan claramente beneficiosos, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no en el F.T.M., o el registro en MSP), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que poseen eficacia directa, son autoejecutables, y tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos).
8 - En fin, entiende la Sala que el Estado, a través del Ministerio de Salud Pública (encargado de preservar la salud de los habitantes del país), está obligado constitucionalmente (art. 44 inc. 2 CN y múltiples Tratados de Derechos Humanos ratificados por el país que abordan la cuestión) y legalmente (Ley 9.202) a proteger el Derecho a la salud; a la vida; a una mejor calidad de vida; a una sobrevida digna, etc, de los habitantes del país. Y está asimismo obligado a asegurar a los pacientes carentes de recursos suficientes, los medios de prevención y asistencia necesarios.Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents.
Nos. 75/2021 y 135/2021).
9 – Como se viene de señalar, el agravio relativo a que se habrían desaplicado normas legales que no permiten suministrar fármacos no registrados, no resulta de recibo.
En efecto, estima la Sala que la condena impuesta no se aparta un ápice de lo dispuesto por las referidas disposiciones legales, pues no se desconoce la necesidad del registro de medicamentos a efectos de su comercialización.
Los casos de amparo de medicamentos de ‘alto precio’, deben decidirse en base a si corresponde calificar o no de manifiestamente ilegítima la negativa al suministro del fármaco en el caso concreto; no se trata de imponerle al M.S.P. que permita la comercialización irregular del fármaco, ni es una condena a registrarlo sin cumplirse los procedimientos requeridos.
Por el contrario, las pretensiones respecto a fármacos de ‘alto precio’ (se encuentren o no registrados en el país) dirigidas contra el M.S.P deben dilucidarse en base a si la negativa al suministro por parte de dicha cartera conlleva incumplimiento de su deber de asistencia a la salud de las personas (art. 44, inc 2o de la Constitución), con lesión de sus derechos constitucionales tales como: a la salud, vida, dignidad, igualdad (arts. 7, 8, 44, 72).
10 - Así las cosas, considera el Tribunal, que la circunstancia de que uno de los fármacos en cuestión no se encuentre registrado ante el M.S.P., no determina que deba negársele su suministro pues -como señala Van Rompaey-, en la ponderación entre los derechos constitucionales, principios y valores que están en juego, parece razonable concluir que la actuación judicial en la protección del derecho constitucional a la salud, no puede quedar supeditada a la satisfacción de requisitos reglamentarios o burocráticos ( ‘Reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización’, Revista Judicatura Tomo 52, págs. 149 y 150). Postura ésta que ha sido claramente recogida por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (sents. Nos. 75/2021 y 135/2021).
11 – La APELACIÓN INTERPUESTA POR EL CODEMANDADO F.N.R., se encuentra encaminada a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva invocada por éste y le condenó a suministrar la prestación médica requerida, sin advertir que en el caso no se verificó ilegitimidad manifiesta alguna en su actuación (denegatoria de la cobertura solicitada), sino que se trató de una actuación ajustada a sus competencias legales, que lo limitan a otorgar cobertura de prestaciones expresamente incluidos en el F.T.M. y de acuerdo a la normativa de cobertura, no siéndole exigible el deber prestacional del art. 44 de la Constitución.
12 – A criterio de los Sres. Ministros Dres. Gustavo Iribarren y Dra. Claudia Kelland, el agravio articulado por el codemandado F.N.R., resulta de recibo pues, los referidos Ministros consideran aplicables en relación al punto, los fundamentos desarrollados en sentencia No. 237/2021 de este Tribunal, donde se expresa que el F.N.R. carece de legitimación pasiva para el suministro de fármacos o prestaciones no incluidos en el F.T.M. o en el PIAS para ninguna patología.
13 – En efecto, en la referida sentencia No 237/2021 del T.A.C. 3o -cuyas consideraciones resultan trasladables al caso en examen-, se sostuvo que: “... Los cometidos del F.N.R ... se encuentran acotados por su objeto y no puede realizar lo que la ley no tiene previsto para ella. Su particular cometido es solventar aquellos medicamentos y procedimientos incluidos en el F.T.M y en el P.I.A.S que se encuentran excluidos de las prestaciones básicas mínimas exigibles a las instituciones de asistencia médica pero que integren el listado que expresamente sea aprobado por la Comisión Técnica existente al efecto, en la órbita del M.S.P.
...
... Existe un diseño legislativo preciso acerca de la forma cómo el Estado va a garantizar el cumplimiento de los cometidos conferidos en la Carta en lo referente a la reglamentación general de las distintas modalidades de prestación de los servicios de salud. El Fondo Nacional de Recursos es uno de los sujetos intervinientes en ese andamiaje, con una participación importante pero no única ni decisiva, y, a los efectos de la prestación concreta reclamada, ninguna. El Fondo Nacional de Recursos no integra el Estado, ni de hecho, ni de Derecho, ni en sentido amplio o restringido, ni puede ser asimilado a él. Tiene una serie de competencias específicas propias, otorgadas por la ley de su creación, de la que no se puede apartar. Asumir el financiamiento de un medicamento o procedimiento no puesto bajo su responsabilidad por el M.S.P -que es quien determina cuáles serán de cargo de esta persona pública no estatal-, sería apartarse de sus competencias propias e incurrir en ilegalidad. ...
... Respecto del art. 409 de la ley N° 19.889 referido por la actora como fundamento de su pretensión, la Sala en mayoría considera que el legislador estableció que el F.N.R deberá financiar prestaciones no incluidas en el F.T.M o P.I.A.S a través de donaciones de terceros a cambio de beneficios tributarios (fiscales).
Aún no se ha reglamentado la ley para que se hagan efectivas esas donaciones, los recursos no han llegado.
No obstante, con la norma citada no se amplía la legitimación pasiva causal para poder condenar judicialmente al F.N.R por vía de amparo. Ello, porque en forma independiente al ingreso de las donaciones referidas con destino a financiar medicamentos y tratamientos de alto precio, la política sanitaria sigue siendo competencia del M.S.P. que es el obligado principal en forma independiente del origen de los recursos y quien los administre (Cfme. Sent.
de la Sala 65/2020 entre otras).
La Sala en mayoría considera que la posición que sostiene el F.N.R se ratificó con lo establecido por el legislador en el art. 684 de la ley N° 19.924, su competencia y cometidos no se modificaron. El art. 684 establece todos los requisitos que deben cumplir las donaciones previstas en la L.U.C y en su inciso final dice ‘Declárase que las disposiciones del presente artículo no modifican los cometidos naturales del Fondo Nacional de Recursos, los que se mantienen de acuerdo a la normativa vigente’ ...".
14 - En opinión del Dr. Tovagliare en cambio, aun cuando coincide plenamente con los sólidos fundamentos expuestos por el distinguido Magistrado actuante en primera instancia, en cuanto a que el F.N.R. posee legitimación pasiva frente a reclamos como el formulado en autos (tal como se explicitara por ejemplo, en discordias recaídas respecto de sentencias Nos 315/2023 y 235/2023 de este Tribunal) sin perjuicio de ello, en el subexámine, y en tanto la condena al M.S.P. (que no admite cuestionamiento alguno para el caso concreto), le permite a la accionante acceder al tratamiento que le fuera indicado, encontrando con tal decisión la tutela efectiva de sus derechos, no formulará discordia respecto a la desestimatoria de condena al F.N.R.
15 – La conducta de las partes ha sido correcta (arts. 688 del Código Civil y art. 261 del
C.G.P.), en razón de lo cual no se impondrá especial condenación en costas y costos.
Por los fundamentos expuestos, normativa invocada, y arts. 197, 198 del C.G.P el Tribunal Falla:
1o - Confirmando la sentencia impugnada, salvo en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva del F.N.R.; y en su lugar, se hace lugar al excepcionamiento formulado por el FNR, dejando sin efecto la condena recaída a su respecto.
2o - Sin especial condenación.
3o - Honorarios fictos 12 B.P.C.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.