Texto de la sentencia
Sentencia Nº-DFA-0011-000189/2017 SEI-0011-000024/2017 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole Montevideo, 8 de marzo de 2017 Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA - Hurto en Grado de Tentativa” IUE 0437-000293/2016, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación dirigido contra la Resolución nro. 1472/2016 de fecha 22 de Noviembre de 2016 (fs. 13 y 14) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Adolescentes de Primer Turno, a cargo de la Dra. Cristina Goitiño (suplente).
Resultando :
1ro . Por la impugnada, dictada en audiencia, se dispuso el inicio de proceso penal juvenil al adolescente AA como presunto autor responsable de una infracción grave de hurto en grado de tentativa, imponiéndosele como medida cautelar no privativa de libertad su presentación ante Etad hasta el dictado de la sentencia definitiva, disponiéndose el cese de su detención y su entrega a responsable en Sede. Ordenó se procediera a la entrega de los efectos incautados a los damnificados bajo recibo y señaló para audiencia final el día 18 de Enero de 2017 a la hora 10, oficiándose en lo pertinente.
2do . Posteriormente y en el mismo señalamiento, el Fiscal Letrado de Menores de Segundo Turno dejó asentada observación en mérito a las siguientes consideraciones, de fojas 15 a 16:
El sistema de registro de audio de audiencias judiciales previsto en la Acordada nro. 7880, el que se pretende aplicar en la presente causa, es contrario a las reglas del debido proceso legal.
Indica que la existencia de un instrumento público como lo es la formación de un expediente judicial y la reproducción por escrito de todos los actos procesales verificados son requisitos indispensables para la validez del proceso judicial.
El que dicho proceso sea por audiencias u oral no autoriza a que se omita la reproducción por escrito de todos los actos procesales que se verifiquen en el mismo.
El que se empleen otros medios de reproducción de lo actuado, tampoco autoriza a la substitución y eliminación de la mencionada transcripción por escrito.
La reproducción por escrito de todos los actos procesales verificados en un proceso judicial resulta exigida en la ley al reclamar la existencia de un expediente judicial , no habiéndose autorizado por la normativa posterior la substitución de la reproducción por escrito de lo actuado en una audiencia judicial.
A partir de la Acordada 7880 se llegó a sugerir la no realización en forma del acta resumida de lo actuado en audiencia o de una relación sucinta de lo actuado en la audiencia, previstas en la Ley procesal civil como requisitos indispensables de una reproducción por escrito de lo acontecido en tales instancias.
Según dicha Acordada se habilita que los actos procesales verificados en una misma audiencia, en forma discriminatoria y según de cuáles se trate, se asienten en dos ubicaciones físicas diferentes e incompatibles, ambas, por sí mismas, parciales e incompletas.
Las decisiones judiciales quedan sí reproducidas por escrito en el acta respectiva que se incorpora al expediente judicial y, por otro lado, las declaraciones de indagados, damnificados, testigos y peritos, más lo manifestado por la Fiscalía y Defensa, quedan recopilados en una grabación en audio y soporte técnico electrónico ajeno al expediente judicial y del cual tampoco queda copia anexada al expediente judicial.
El acta escrita no es firmada por los damnificados y testigos comparecientes en la audiencia judicial, sino se rubrica por éstos un libro, violando así la sagrada regla de la unidad instrumental o documental de todo expediente.
Se altera la existencia de un expediente judicial, parte esencial de las formalidades y solemnidades de todo proceso judicial sin una ley expresa que lo autorice, alterándose irremediablemente la incorporación cronológica y continua de los actos del proceso.
Concluye en que se incurre en una nulidad absoluta o insubsanable y pide se deje sin aplicación la Acordada nro. 7880.
3ro. De fojas 17 a 21 se interpone recurso de apelación por el Fiscal Letrado Nacional de Menores de 2do Turno, fundamentando sus agravios en base a las siguientes consideraciones:
Por la impugnada se denegó la solicitud del recurrente, al comienzo del procedimiento, de que en la presente causa no se aplicara la Acordada de la Suprema Corte de Justicia, nro. 7880 de 24 de Octubre de 2016, la que conculca reglas del debido proceso legal.
Afirma que el sistema de registro de audio de audiencias judiciales previsto en dicha acordada, y aplicado en la causa en estudio, es contrario a las reglas del debido proceso legal.
La existencia de un instrumento público como lo es la formación de un expediente judicial y con reproducción por escrito de todos los actos procesales verificados son requisitos indispensables para la validez del proceso judicial, indicando que éste, ya sea por audiencias u oral, no autoriza a que se omita la reproducción por escrito de todos los actos procesales que se verifiquen en el mismo, y que se empleen otros medios de reproducción de lo actuado, ni tampoco autoriza a la substitución y eliminación de la mencionada transcripción por escrito.
A partir de la acordada multicitada, la Suprema Corte ordenó arbitrariamente omitir la reproducción por escrito de algunos de los actos procesales que se verifican en el proceso judicial, no obstante, la reproducción por escrito de todos los actos procesales en un proceso judicial resulta exigida en la ley, al reclamar la existencia de un expediente judicial.
Ni la ley 18.237 ni el artículo 102 del CGP, en la redacción dada por la ley 19.090, autorizaron la substitución de la reproducción por escrito de lo actuado en una audiencia judicial.
A través de la acordada 7880 se llegó a sugerir la no realización en forma del acta resumida de lo actuado en audiencia o de una relación sucinta de lo actuado en la audiencia, previstas en la ley proceso civil como requisito indispensable de una reproducción por escrito de lo acontecido en las audiencias judiciales.
Cita las resultancias de la acordada y destaca que se habilita que los actos procesales verificados en una misma audiencia, en forma discriminatoria y según de cuáles se trate, se asentarán en dos ubicaciones físicas diferentes e incompatibles, ambas, por sí mismas, parciales e incompletas y de las que no queda copia anexada al expediente judicial. Agrega que el acta escrita no es firmada por los damnificados y testigos comparecientes en la audiencia judicial, debiéndolo hacer en una tercer ubicación física: un libro, también ajeno al expediente judicial.
De ese modo, se viola la sagrada regla de la unidad instrumental o documental de todo expediente judicial: no hay propiamente un expediente judicial, ni se consignan todos los actos procesales en dicho instrumento público.
En consecuencia, se altera la existencia de un expediente judicial, parte esencial de las formalidades y solemnidades de todo proceso judicial, y se lo hace sin una ley expresa que lo autorice.
Se destruye la propia formación del expediente judicial, que debe ser fiel al concepto de proceso, como un ordenamiento sucesivo de actos, alterándose irremediablemente la incorporación continua y cronológica de los actos del proceso.
Aduce que las acordadas de la Suprema Corte de Justicia son actos administrativos, no pudiendo por tanto fijar el orden y las formalidades de los juicios.
El programa aplicado por la referida acordada es inadecuado a Derecho, rudimentario y torpe.
La acordada se está aplicando en la gestión de algunos juzgados en una suerte de plan piloto, arbitraria experimentación que viola el principio de igualdad ante la Ley (artículo 8º de la Constitución de la República).
Indica que la omisión de requisitos indispensables para la validez de un proceso judicial acarrea la nulidad absoluta o insubsanable del proceso en consideración.
En las causas judiciales como la de obrados se está decidiendo sobre la libertad de las personas, advirtiendo que en la ley 19.293 se exige la existencia de un expediente judicial y de un acta labrada y destacando que la omisión de requisitos indispensables para la validez de un proceso judicial acarrea la nulidad absoluta o insubsanable del proceso en consideración.
Pide, se eleven las actuaciones para ante el Tribunal que por turno corresponda a efectos de la revocatoria de la impugnada y se declare la nulidad de lo actuado en la causa a partir de la misma.
4to. A fojas 22 y vto., la Defensa Pública evacuó el traslado del recurso interpuesto en base a las siguientes consideraciones:
Refiere a que por auto 1470/2013 (actuación que no surge de autos), la A Quo no hizo lugar al petitorio de la Fiscalía que se dejara sin aplicación la Acordada 7880 en el presente proceso.
Los titulares de las otras Fiscalías de Adolescentes han consentido pacíficamente el funcionamiento del Sistema Audire.
No soslaya que esta experiencia piloto genera improvisaciones y omisiones y que a la Defensoría no se le proveyó de mínimos elementos para trabajar en el nuevo sistema.
Destaca que en el turno pasado, en donde se planteó por el Fiscal el dejar sin efecto dicho sistema, el cien por ciento de las defensas fueron de oficio.
Aboga por la desestimatoria del recurso de nulidad interpuesto.
5to. A fs. 23 y por auto 1588/2016, se dispuso el franqueo de la apelación y nulidad de lo actuado para ante el Tribunal que correspondiere, previas las formalidades de estilo.
Llegados al Tribunal, se ordenó el estudio sucesivo de los autos por los Sres. Ministros, para luego de culminado y puestos al Acuerdo, proceder al dictado de la presente.
Considerando :
1ro. El Tribunal, con el voto unánime de sus integrantes confirmará la sentencia interlocutoria impugnada, por entender que no son de recibo los agravios formulados por el apelante.
2do. Como se sostuvo en reciente pronunciamiento, cuyas conclusiones son enteramente trasladables al caso, “El artículo 102 CGP en la redacción dada por la ley 19.090 establece en su inciso tercero: “La Suprema Corte de Justicia establecerá, por vía reglamentaria, las medidas necesarias para la implementación de un sistema de registro a través de las nuevas tecnologías que permita documentar lo ocurrido en la Audiencia.” (…). 3ro. Que la Sala entiende que la precitada norma constituye el fundamento legal claro y contundente que habilita el dictado de la acordada cuyas disposiciones son impugnadas por el Sr. Fiscal (Acordada 7880 de 24 de Octubre de 2016). La aplicabilidad de la normativa antes referida al proceso penal de adolescentes surge de la remisión establecida en el artículo 75 del CNA. 4to. Que por lo expresado en los Considerandos anteriores, el Tribunal entiende que no se ha incurrido en nulidad alguna y se irá a la solución confirmatoria ya anunciada”.
Por los fundamentos expuestos y atento a lo establecido en el artículo 76 numeral citado CNA, 248 y siguientes CGP, el Tribunal Resuelve : Confirmando la recurrida, cometiéndose las notificaciones a la Sede A Quo.
Devuélvanse sin más trámite.
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
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LORELEY B. PERA RODRIGUEZ
MINISTRA
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.