Texto de la sentencia
Sentencia Nro. DFA-0011-000207/2017 SEI-0011-000026/2017 Ministro Redactor: Eduardo Cavalli Asole.
Montevideo, 8 de marzo de 2017.
Vistos :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ BB - Violencia Doméstica” IUE 0539-000193/2016 venidos en apelación de la resolución nro. 758 de 4 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado Letrado de Familia Especializado de Octavo Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. Iris Vega Ottonello.
Resultando :
1ro. Por la recurrida se ordenó - habida cuenta de lo informado por la Sede y emergente de fojas 6 a 11 - que se ocurriera ante la Sede competente a los efectos de manifestar lo que entendiera procedente, tal como surge de fojas 11.
Asimismo, indicó que al no constituir los hechos narrados situación actual, se clausurara el proceso y se procediera al archivo de las actuaciones (fojas 13).
Debe de tenerse presente que habiéndose incoado demanda de violencia doméstica (fojas 1 a 3) la Sede A Quo, mediante providencia 674/2016 (a fojas 5), dispuso que en atención a los hechos y antecedentes invocados se informara por la mesa si se registraban antecedentes en las mesas homónimas y, en su caso, se agregara copia impresa de las actuaciones y volvieran con lo informado.
2do. La actora, a fojas 28 a 31 vto., se alzó contra la resolución dictada e interpuso recursos de reposición y apelación.
Como agravio manifiesta que la atacada obstaculizó el acceso a la justicia especializada y de urgencia, así como no realizó un análisis detallado de los antecedentes, los que no se encontraban en trámite.
Por último, estimó que los hechos alegados constituyeron situación fundada, repetitiva y actual al momento de su denuncia, por los cuales la accionante sintió un profundo temor de lo que pudo acontecer.
Destacó que el accionamiento realizado no se refirió a un tema de visitas, sino a una denuncia de violencia doméstica psicológica, consignando que a su parte le tocó injustamente quedar afuera de lo preceptuado por la ley de violencia doméstica en este caso, por cuanto lo proveído por la sentenciante de primer grado - y resistido por su parte - atenta contra todos los principios, fundamentos y garantías establecidos por la norma referida.
Relacionó el contenido de los antecedentes que citara oportunamente, y atento a dichas circunstancias, estimó que no podían considerarse a aquellos como que estuvieran en trámite y que tuvieran relación con la denuncia radicada en los presentes obrados, ni mucho menos considerarse que un Juez de Familia resolviera una situación de Violencia Doméstica que requiere un trato urgente, lo que no se hizo en los presentes obrados ya que llevó dos semanas que se viera la denuncia y, luego, se la desestimó.
Consignó que la denuncia era actual al momento de su interposición, se originó en un vínculo matrimonial y continúa en forma repetitiva en cada oportunidad de visitas del niño, debiéndose tener presente la falsa denuncia expresada por su contrario ante la Sede de Familia de 3er. Turno - en donde éste alegara un incumplimiento en el régimen de tales instancias - todo lo que le lleva a concluir que la situación relevada no solo fue pasada, presente al momento del recurso en estudio sino que también va a ser futura, por cuanto las visitas se verificarán hasta la mayoría de edad del hijo de ambos: CC.
Adujo que lo buscado no trató de evitar las visitas sino colocar una interpuesta persona para que el Sr. BB comprendiera que no corresponde el maltrato psicológico inmotivado, lo cual llevara al abrupto verbal delante del niño, claro indicio de la no superación de la separación y que provocara innumerables situaciones de violencia verbal contra la accionante.
Denunció hechos de insultos del denunciado para con la actora, fiel reflejo de una situación de agresión y violencia intrafamiliar y que constituyó maltrato psíquico y emocional que lesionó el derecho a la dignidad e integridad personal y que se continúan hasta el momento de interposición del libelo en análisis.
Dichas situaciones, estimó, configuraron y configuran violencia doméstica, indicando que la misma comenzó en el hogar y aunque la convivencia cesó, al momento del recurso tales conductas seguían verificándose fuera del hogar, o en la puerta de él, entendiendo que correspondía se ordenaran visitas mediante intermediario y se desplegara el sistema previsto por parte del equipo técnico para el demandado.
Concluyó en que la apelada causó agravio a su parte por implicar la indefensión de los derechos expresados en la demanda y, en mérito de ello, abogó por la revocatoria de la impugnada y se procediera a dar andamiaje al proceso de violencia doméstica, teniendo presente lo solicitado al momento de presentar la denuncia.
3ro. Por resolución 1117/2016 (fojas 33 a 34), la Sede A-quo mantuvo la recurrida y franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo y previas las formalidades de estilo.
Llegado el expediente al Tribunal, se dispuso el estudio sucesivo del mismo por parte de los Sres. Ministros (DFA -0011-000790/2016 MET- 0011-000516/2016, a fojas 43).
A fojas 45 y de Mandato Verbal, se ordenó el pase de los autos en vista al Ministerio Público y que cumplido, volvieran a estudio.
A fojas 47, la representante del Ministerio Público, evacuando el traslado conferido, y a efectos de mejor dictaminar, solicitó se confiriera traslado del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo al trámite de rigor establecido por el CGP.
A fojas 49 y retornados a la Sala se dispuso la devolución al Juzgado de origen a fin de que se sirviera dar traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto.
Nuevamente en la Sede A Quo, conferido el traslado (fojas 51 a 53), se evacuó el mismo de fojas 54 a 55 por el demandado en mérito a los siguientes argumentos:
A lo largo de la denuncia de la Sra. AA no existen motivos suficientes ni se prueba al respecto de maltrato, sino que en realidad se trató de un mal relacionamiento y desinteligencias en el manejo de las visitas del niño, los que hacen que no puedan ponerse de acuerdo respecto a lo que expuso. Destaca que la normativa aplicable a la hipótesis de obraados exige del denunciante un vínculo de afecto basado en la convivencia, lo que en el caso no existe, tal como se indicó en la atacada.
La actora hizo referencia a que le resultó agraviante el hecho de no “realizar un análisis detallado de los antecedentes” , los cuales dijo que “no se encuentran en trámite” y agregó copia de la intimación de visitas incoada por su parte, no lográndose comprender lo indicado por cuanto dichos antecedentes sí se encontraban en trámite al momento de la presentación de la demanda, en Sede de Familia, como correspondía.
Respecto al numeral 7mo.del capítulo “agravio sobre estudio de antecedentes”, se establece que las partes no conviven juntos desde hace aproximadamente más de un año y no se entiende la contradicción en la que ingresa la actora, al hacer referencia, por un lado, a que la situación de maltrato se repite en cada oportunidad de visitas del niño y, por otra parte, hacer hincapié continuamente en el hecho de que el padre deja al niño en la esquina y nunca lo entrega en la puerta de la casa materna.
Lo dicho por la misma actora echa por tierra el hecho de que pueda existir maltrato alguno, por cuanto el Sr. BB, con dicha actitud, demuestra la voluntad de mantenerse totalmente alejado de la actora, y así evitar todo tipo de discusión.
El intercambio de mensajes de texto, entre dos personas que mantuvieron un vínculo y que finalizó de la peor manera, puede llegar a representar una situación de agresiones mutuas entre ambos, pero no amerita poner en movimiento el sistema judicial y mucho pretender que ello encuadre en violencia doméstica.
Solicita el rechazo por improcedente del recurso incoado.
4to. Por auto 2387/2016 (a fojas 56), se franqueó el recurso de apelación, sin efecto suspensivo y previas las formalidades de estilo.
Nuevamente retornados y de mandato verbal (a fojas 61), se dispuso el pase en vista al Ministerio Público.
A fojas 63 y vto., la representante del Ministerio Público, considera que los agravios no son de recibo.
Consigna que si bien la ley 17.514 es de orden público y por tanto están interesados de manera inmediata los intereses generales, las leyes y principios jurídicos fundamentales de un Estado, la paz, seguridad y buenas costumbres, ello no significa que la competencia de la justicia especializada no tenga límite.
No comparte con la Sede de primer grado el fundamento de la ley exige un vínculo de afecto basado en la convivencia, que en el caso no existe, desde que la ley también opera siempre que se “haya tenido” este vínculo. Sí comparte la fundamentación de la resolución 1117/2016, que mantiene la atacada, desde que el agravio principal se desarrolla a fojas 29, cuando textualmente se dijo que “con esta denuncia no se busca evitar las visitas sino colocar a una interpuesta persona...” , lo que es competencia de la Sede en la que se ventilan las visitas y no es otra cosa que una modificación del actual régimen, solicitando un intermediario.
Dicha instancia es el único momento en el que se despliega la violencia psicológica aludida, evitable mediante tercera persona que realice el traslado en las visitas.
No se justifica la modificación de las visitas en el presente proceso cautelar, sino en la vía correspondiente y menos recabar la declaración del niño sujeto de las visitas, sometiéndolo a victimización por desinteligencias y rencores entre sus progenitores.
Pide, en definitiva, el mantenimiento de la impugnada.
Nuevamente en la Sala, culminado el estudio ordenado y puestos los autos al Acuerdo, se procedió al dictado de sentencia.
Considerando :
1ro. La Sala por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la resolución impugnada.
2do . Debe señalarse que cada objeto procesal que es considerado por el legislador, determina los sujetos intervinientes en el proceso, la forma de ser de los actos procesales, las situaciones jurídicas en que se encuentran cada uno de ellos, las funciones jurídicas y las estructuras procesales que se emplearán (cfme. Barrios de Angelis en Proceso Civil , Idea, 1989, página 39 y siguientes).
Y siendo la ley ordinaria la que fija el orden y las formalidades de los juicios (artículo 18 de la Constitución de la República), es labor del operador determinar cuál es el objeto para determinar los sujetos procesales que deben intervenir y la estructura procesal a seguir.
Huelga señalar que los sujetos procesales no pueden, ninguno de ellos, disponer de normas procesales según lo establece con claridad el artículo 16 CGP.
En base a estas premisas, al examinarse la denuncia, se advierte que la Sra. AA pretende la prohibición de presencia en su domicilio, comunicarse, relacionarse o entrevistarse con ella y en el cuerpo del escrito, relata que la causa de encuentro proviene de los momentos en que, en cumplimiento del régimen de visitas, las partes se contactan.
Ahora bien. De los propios hechos se desprende que el contacto entre las partes proviene del cumplimiento de un convenio de visitas respecto de CC, cuya copia simple luce a fojas 15 y 16 (numeral 6 de fojas 1 vuelto).
Surge de autos además, que el 7 de abril de 2016, ante el Juzgado de Familia de Tercer Turno, se desarrolló una audiencia a partir de denuncia de incumplimiento de visitas, que culminó con la intimación al cumplimiento del convenio, indicándose a las partes que para su modificación debían ocurrir a la vía correspondiente (fojas 26 y 27).
Por consiguiente, si la insatisfacción jurídica es el cese de los episodios de violencia mediante un cambio de la modalidad en el régimen de visitas, no puede pretenderse modificar el régimen convenido a través de este trámite, sino con la modificación entablando el juicio extraordinario correspondiente ante la Sede de Familia competente.
Incluso, ante la eventual demora que pudiera significar el proceso en cuestión, podrá acudirse al planteo de medidas provisionales.
3ro . De lo contrario, se estaría ante la posibilidad de resoluciones contradictorias, por la intervención de más de un juzgado.
Se advertirá, que en el conflicto latente en todo juicio de tenencia, visitas, pensión alimenticia, autorización de viaje, etc., es posible que estén verificándose cuestiones de la violencia doméstica en cualesquiera de sus manifestaciones según el artículo 3 de la ley 17.514. Por tanto, cobra grave importancia distinguir objetos procesales para evitar la duplicación de competencias so pena de que cada caso admita dos soluciones a través de la intervención de dos o más tribunales.
Por consiguiente, fundamentado el agravio de la apelante en que el actual régimen de visitas ambienta situaciones de violencia doméstica y que es necesaria la figura de un intermediario, corresponderá plantear la modificación del mismo ante el tribunal competente, pudiéndose plantear incluso medidas provisionales.
4to . No se formularán condenaciones procesales por no corresponder.
Atento :
A lo establecido en las normas citadas y artículos 248 y siguientes CGP, el Tribunal, Resuelve : Confirmar la recurrida, sin especial condenación procesal. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
DR. EDUARDO MARTINEZ CALANDRIA
MINISTRO
LORELEY B. PERA RODRIGUEZ
MINISTRA
ESC, RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.