Texto de la sentencia
Sentencia Nº DFA-0011-000217/2017 SEI-0011-000030/2017 Ministra Redactora: Dra. Loreley B. Pera Rodríguez Ministros Firmantes: Dr. Eduardo Cavalli Asole; Dr. Eduardo Martínez Calandria Montevideo, 08 de Marzo de 2017.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “CHÁVEZ o CHÁVES, Faustino y otro - Sucesión” IUE 0002-046467/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación dirigido contra la Resolución No. 3674/2016 de fecha de 04 de Agosto de 2016 (fs. 84) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 23er. Turno, a cargo de su titular, Dra. Claudia Diperna.
Resultando :
1ro . Por la impugnada se consideró que, habida cuenta de la comparecencia a fojas 82, correspondía tener por aceptada la herencia a los coherederos Faustino y Wilton Cháves Cáceres, debiendo presentarse la declaratoria de herederos y relación de bienes pertinente a efectos de proseguir con las actuaciones.
2do . La Sra. Gladys Chávez Cáceres interpuso recursos de reposición y apelación (fs. 85 a 88), fundamentando sus agravios en las siguientes consideraciones: a) no se aplicó debidamente el artículo 1070 del Código Civil; b) fue utilizada por su parte la acción interrogatoria en relación a los herederos Jorge Cháves o Chávez Cáceres y respecto de José Felipe Cháves o Chávez Cáceres habiendo solicitado se les intimara en sus domicilios particulares a través de Tribunal comisionado a que se sirvieran comparecer en obrados, dentro del plazo de cuarenta días, a aceptar o repudiar la herencia de sus padres, bajo apercibimiento de caer en mora y de tenérselos por repudiantes de dichas herencias de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1070 y 1336 del Código Civil; c) la misma fue dispuesta por decreto Nº 1153/2014 y efectivizada solo en relación a Jorge Cháves o Chávez Cáceres; d) el heredero interrogado no compareció en estos obrados, sino recién a mediados del corriente año, por lo que debió tenérselo por repudiante de la herencia de los causantes, ya que fue intimado en tiempo y forma en su domicilio real; e) así también fue intimado a comparecer en tiempo y forma a aceptar la herencia de los causantes el heredero Mario Wilton Cháves o Chávez a través de edictos, bajo apercibimiento de caer en mora y de tenérselo por repudiante, no habiendo tampoco comparecido en el tiempo señalado.
Concluye en que su postura se afilia a la tesis tradicional y mayoritaria que entiende que luego de ejercitada la acción interrogatoria sin que el heredero intimado comparezca dentro del plazo legal a aceptar o repudiar la herencia, debe tenérselo por repudiante, máxime en el caso de autos, en que las intimaciones efectuadas se hicieron con la expresa advertencia que se realizaban en el marco de las disposiciones de los artículos 1070 y 1336 del Código Civil y bajo apercibimiento de caer en mora y de tenérselos por repudiados de no comparecer dentro del plazo legal.
Pide, en consecuencia, se revoque por contrario imperio la impugnada, y en su lugar se tenga a los coherederos intimados como repudiantes de las herencias de los causantes y queden los mismos fuera de la sucesión instaurada, acreciendo a los demás coherederos.
En su defecto, eleve las actuaciones para ante el Tribunal que por turno corresponda a tales efectos.
3ro . Por dispositivo Nº 4031/2016 (fs. 89) se confiere traslado del recurso impetrado, el que es evacuado por la representante de Faustino Jorge Cháves Cáceres y Wilton Mario Chávez Cáceres (fs. 90 a 91 vto.), solicitando se mantenga la recurrida en todos sus términos.
Finca su postura, básicamente, en los siguientes aspectos y consideraciones: a) no existe agravio fundado para que prosperen los recursos interpuestos; b) la recurrente parece desconocer y no fue debidamente asesorada, que de ninguna manera va a acrecentar su cuota parte por cuanto, y si se los tuviera por repudiantes a sus hermanos, se debe de intimar a comparecer en su representación a la descendencia que poseen y que ya fuera anunciada en la primer comparecencia; c) en base a lo referido, no existe agravio alguno, ya que las estirpes están ya determinadas; d) sus representados desconocían completamente que se estuviera tramitando la sucesión de sus padres y, enterados de la misma, comparecieron a deducir sus derechos en autos. Faustino Jorge y Wilton Mario nunca recibieron ningún cedulón ni notificación judicial, ni fueron advertidos por otro medio, siempre viviendo en este país, por lo que fue innecesaria la expedición de edictos a su respecto; e) se omitieron expresiones y citar jurisprudencia sobre lo que ampliamente se discute sobre la eficacia de la constitución en mora en el ámbito del artículo 1070 del Código Civil, ya que la determinación de las estirpes ya está definida y no hubo oposición por parte de la gestionante, por lo que deben admitirse las mismas por derecho propio, tal como dedujeron sus derechos.
Tampoco se intimó a que comparezcan por derecho de representación los descendientes de Jorge Faustino y Wilton Mario, ya que no se los tuvo por repudiantes ni ha quedado firme su repudiación, por lo que y en atención a que nunca va a acrecentar a los coherederos el hecho de dar por repudiados a sus representados, carecen de argumento los recursos interpuestos.
Pide, el mantenimiento de la atacada, y se ordene la expedición del Certificado de Resultancias de Autos, declarando como únicos y universales herederos de los causantes Faustino Cháves o Chávez y Josefina Luciana Cáceres Moreira, a sus hijos legítimos Gladys Margot, Faustino Jorge, Wilton Mario, José Felipe y a José María, en representación de su padre pre-fallecido Julio César, según relación de bienes presentada en autos sobre el Padrón nro. 401, sito en la localidad catastral de Trinidad.
4to. La representante de José María Chaves Dieguez, evacuó el traslado conferido de fojas 93 a 94, en iguales términos a los ya expuestos en el escrito precedente, solicitando en definitiva, el rechazo de la recurrencia impetrada.
5to. Por resolución Nº 5466/2016 (fs. 96 a 99) se mantuvo la recurrida y dispuso el franqueo de la apelación para ante el Tribunal que correspondiere, previas las formalidades de estilo.
6to. Llegado el expediente al Tribunal, se ordenó su estudio sucesivo por los Sres. Ministros, para luego de culminado y puestos al acuerdo, proceder al dictado de sentencia en régimen de decisión anticipada (arts. 200 y 344 CGP).
Considerando :
I) Que el Tribunal con el voto unánime de sus integrantes habrá de confirmar el pronunciamiento atacado.
II) En efecto, contrariamente a lo sostenido por la apelante en su escrito impugnativo, desde larga data la Sala tiene posición adoptada sobre el punto controvertido, en el sentido que luego de utilizada la acción interrogatoria, es necesario constituir el mora al heredero para poder tenerlo por repudiante, la que ha mantenido a través del tiempo, sin perjuicio del cambio de sus integrantes.
Así, en sentencia Nº 66/2009 redactada por el Dr. Pérez Manrique expresó: “ En Sentencia N 116 de 23 de abril de 2003 en ADCU T. XXXIV c.1018 págs. 452/454) se efectuaron las siguientes consideraciones por la Sala, mutatis mutandi de aplicación en el caso de autos:
"Ha sido opinión de la misma, a través de diversas integraciones, que el art.1070 del C. C. refiere básicamente a un plazo para deliberar: constituído en mora el heredero, se entenderá que repudia.Esto es: es necesario conjugar los elementos de demora e interpelación, para producir el efecto o la situación jurídica prevista en la ley.
En tal sentido, se comparten los argumentos expuestos en Rev. de Derecho de Familia No.5 p.47 y ss.
Como ha señalado el miembro de la Sala Dr. Pérez Manrique en sentencia No.55/2002, refiriendo a la opinión de Domínguez Gil publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo t. XXX ps.813 y ss, "... el plazo de la acción interrogatoria, no es un plazo de caducidad... Entiendo sí que es un plazo perentorio e improrrogable, porque la ley no permite al Juez una extensión o prórroga del mismo... Sería inconsistente admitir la caducidad, exigiendo después una intimación para la caída en mora...".
La necesidad de la constitución en mora- atento a que el legislador no dispensa de la misma, ya que es extremo requerido a texto expreso - resulta acorde a los principios generales y a la entidad de la consecuencia jurídica que la pasividad del intimado conlleva.
En efecto: por imperio del art.1039 del C. C. "Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la posesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias...".Privar de efectos jurídicos ese deferimiento de la herencia, requiere, o bien de un acto de voluntad expreso, o bien de un mecanismo ceñido y estricto que permita entender configurada la pérdida del derecho.De ahí la exigencia de constituir en mora al heredero, luego de vencido el plazo para deliberar.
La interpelación del art. 1336 del C. C., comunicación a la contraparte de que no se tolerará más su demora, debe realizarse bajo apercibimiento de entenderlo repudiante de la herencia. El intimado debe conocer qué efecto tendrá su pasividad.La interpretación que se expone, es compartida por la Sala homóloga de 1º. Turno (Anuario...ps. 808 a 810)”.
Posteriormente, en interlocutoria Nº 360 de fecha 9 de noviembre de 2011 en la misma línea se sostuvo: “ Por de pronto, porque respecto a la acción interrogatoria regulada por el art. 1070 del Código Civil y tenerse al heredero por repudiante de la herencia, no basta instarlo y que haya vencido el plazo de deliberación para expresar que acepta o repudia; debe intimársele luego para constatar la mora a los fines previstos en el inc. 3 del citado artículo y producir el efecto consecuente al cesar la tolerancia de quien insta por la demora o tardanza y por los medios legalmente utilitarios (arg. art. 1336 C.C).
En otros términos, efectivizando la interpelación correspondiente de modo de dejar la mora configurada desplegando válida y eficazmente las consecuencias previstas por la ley (Sent. de la Sala Nros. 66/09; 250/09entre otras). Tesitura ésta que propicia y fundamenta doctrina relevante dada la índole y naturaleza de los derechos comprometidos (v. ampliamente, Acción Interrogatoria, Luz Calvo, A.D.C.U T.X.L 1, págs. 471 y sigs.)”.
Por último, esta Sala con dos de sus integrantes actuales (Dres. Cavalli y Martínez Calandria), ratificó la posición antedicha en Sentencia Nro. SEI - 11-181/2013, la que se mantiene con la suscrita redactora.
Ergo, y no habiéndose constituido en mora a los Sres Jorge y Marío Wilton Chaves o Chavez Cáceres, se impone la solución ratificatoria ya anunciada.
III) No se aplicarán sanciones causídicas en el grado ( arts. 688, 56 y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, y lo establecido en las normas citadas, y arts. 197 y sgts del Código General del Proceso, el Tribunal, Resuelve:
Confírmase la resolución apelada.
Sin especial condenación.
Oportunamente, devuélvase.
DRA. LORELEY B. PERA RODRÍGUEZ
MINISTRA
DR. EDUARDO MARTÍNEZ CALANDRIA
MINISTRO
DR. EDUARDO CAVALLI ASOLE
MINISTRO
ESC. RAQUEL AGNETTI
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.