Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ BB – DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 2-70634/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 7/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Toledo de 2º Turno, Dr. José Vera Gatebled.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 20 de octubre de 2025 (fojas 187 - 195), en lo que interesa a la instancia se falló:
“ Desestímase la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en costas y costos.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 196 - 199, agraviándose, en lo medular, por considerar que e l sentenciante no valoró correctamente la prueba , en tanto entiende que efectuó una apreciación aislada, fragmentaria y excesivamente restrictiva de la misma. Afirma que de la valoración conjunta de la prueba testimonial, documental y de la inspección ocular surge que el accidente fue provocado por un vacuno que irrumpió en la vía pública y que provenía del predio del demandado, extremo que considera se encuentra acreditado por declaraciones testimoniales, por el parte policial que da cuenta del ingreso del animal al predio del demandado luego del accidente y por las constataciones realizadas en la inspección ocular respecto a las condiciones del predio y la falta de cercado completo.
Asimismo, se agravia por aplicación errónea del artículo 1324 del Código Civil , esgrime que la sentencia desconoce la presunción de culpa del dueño o tenedor del animal por los daños que éste cause, trasladando indebidamente la carga probatoria a la parte actora, pese a que el demandado no produjo prueba que acreditara la existencia de causa ajena o medidas de control efectivas sobre el ganado.
También expresa agravio por violación al principio de las cargas dinámicas de la prueba , al entender que el demandado se encontraba en mejor posición para acreditar la inexistencia de relación entre el animal causante del accidente y su establecimiento, mediante registros o elementos de control del ganado, los cuales no fueron aportados.
Se agravia además por exceso de formalismo en la apreciación probatoria , al haberse rechazado fotografías, imágenes satelitales y constancias de Google Maps por no estar certificadas notarialmente, pese a que dichas pruebas no fueron objetadas oportunamente por la contraparte.
Finalmente, cuestiona la decisión respecto al nexo causal y al daño moral , señalando que aun cuando no se tuviera por acreditado el vínculo entre el accidente y el posterior suicidio del actor, subsiste un daño moral autónomo derivado del accidente, de las lesiones sufridas y de la afectación psíquica acreditada, destacando además que quien continúa el reclamo es el hijo menor de edad del fallecido, por lo que entiende que la sentencia desconoce el principio del interés superior del niño.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , a fojas 202 - 216 comparece el demandado, y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria. Expresa que el decisor de primer grado efectuó una apreciación integral de la prueba producida, analizando el parte policial, la historia clínica, los certificados médicos, la prueba testimonial y la documental agregada por la actora, concluyendo razonablemente que la prueba aportada resulta insuficiente para acreditar los extremos invocados en la demanda. Sostiene que no existió valoración aislada ni fragmentaria, sino un análisis completo de cada uno de los elementos probatorios.
Agrega que no puede hablarse de exceso de formalismo en la apreciación de la prueba documental, ya que las fotografías, impresiones y constancias provenientes de aplicaciones informáticas fueron agregadas como documentos privados sin certificación ni garantías de autenticidad, careciendo por tanto de eficacia convictiva suficiente para acreditar los extremos pretendidos.
Asimismo, sostiene que la actora no logró acreditar el lugar exacto del accidente ni que el animal involucrado perteneciera al demandado o se encontrara bajo su guarda, destacando que el propio parte policial y la ampliación de denuncia ubican el siniestro a una distancia considerable del predio del demandado y que en la zona existen múltiples establecimientos con ganado vacuno.
En relación al agravio referido a las cargas dinámicas de la prueba, afirma que dicha teoría no resulta aplicable al caso, pues conforme a los artículos 137 y 139 del Código General del Proceso corresponde a cada parte probar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, siendo carga de la actora acreditar el hecho ilícito, el nexo causal, el daño y su cuantía, extremos que no fueron probados en autos.
En cuanto al nexo causal y al daño moral, expresa que el sentenciante actuó correctamente al concluir que la actora no logró demostrar cómo ocurrió efectivamente el accidente ni que el animal involucrado perteneciera al demandado, lo que impide establecer la relación causal necesaria para atribuir responsabilidad. Añade que tampoco se acreditaron adecuadamente los daños invocados ni su vinculación con los hechos alegados.
En lo que refiere al agravio relativo a la aplicación del artículo 1324 del Código Civil, sostiene que la presunción de culpa del dueño o guardián del animal solo puede analizarse una vez acreditado que el animal se encontraba bajo la guarda del demandado, extremo que no fue probado en autos, razón por la cual la sentencia correctamente no aplicó esa disposición.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 217), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 224 vuelto), pasando los autos a estudio el 27 de febrero de 2026, culminado el cual, en sesión del 9 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por AA, quien compareció en representación de CC, hijo del Sr. DD , enderezando su pretensión indemnizatoria contra BB, a raíz de los pretensos daños derivados del accidente ocurrido el 30 de julio de 2022, aproximadamente a la hora 03:30, cuando DD circulaba en motocicleta por Ruta 6 en dirección a su lugar de trabajo en el Frigorífico Pando y, a la altura del km 30.800, impactó contra un vacuno que se encontraba sobre la calzada, cayendo al pavimento y sufriendo diversas lesiones que motivaron su internación y posterior intervención quirúrgica.
Señala que al lugar del accidente concurrió personal policial, constatándose la presencia del animal que se encontraba ingresando a un predio existente en el lugar, propiedad del demandado, quien manifestó poseer aproximadamente veinte vacas de raza jersey. Sostiene que en la zona no existirían otros predios con animales de esas características y que el predio del demandado no se encontraba cercado al momento del accidente, circunstancia que permitía la salida de los animales hacia la vía pública, agregando que posteriormente el mismo fue cercado.
Expresa asimismo que DD permaneció certificado médicamente como consecuencia de las lesiones sufridas y que el 20 de noviembre de 2023 falleció por suicidio, atribuyendo dicho hecho a las consecuencias físicas, laborales y económicas derivadas del accidente.
Funda la responsabilidad del demandado en lo dispuesto por los artículos 1324 y 1328 del Código Civil y reclama condena por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral, por la suma de $ 981.760 y USD 11.500, más reajustes e intereses.
El demandado Sr. BB, compareció controvirtiendo la demanda y oponiéndose a la responsabilidad que se le atribuye. Sostiene que no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil invocada y que existen inconsistencias respecto al lugar del hecho, así como contradicciones en relación con la mecánica del accidente y la velocidad a la que circulaba el conductor, agregando además que éste lo hacía con la licencia de conducir vencida.
Sostiene que la prueba aportada por la parte actora resulta insuficiente y carente de adecuada identificación, destacando que las fotografías y capturas de Google Maps agregadas constituyen documentos privados sin certificación ni fecha cierta, por lo que carecen de valor probatorio. Asimismo, expresa que las historias clínicas incorporadas son copias simples e incompletas, no habiéndose solicitado su agregación adecuadamente ni ofrecido pericia médica que permita determinar la entidad de las lesiones ni su eventual relación causal con el accidente.
C ontrovierte los rubros indemnizatorios reclamados. En relación con el daño emergente, afirma que no se encuentra acreditada la reparación del vehículo ni el monto reclamado, señalando que el presupuesto referido en la demanda no obra agregado en autos y que la documentación incorporada no permite vincular los gastos con la motocicleta ni con el accidente invocado. Respecto del lucro cesante, sostiene que no se probó el salario percibido por el accidentado, el período de certificación alegado ni la eventual disminución de ingresos, destacando la ausencia de recibos de sueldo, constancias laborales o documentación del Banco de Previsión Social; rechaza la configuración y el monto del daño moral reclamado, en tanto no se acredita ron secuelas físicas o psíquicas de entidad ni el nexo causal entre el accidente y el posterior fallecimiento del Sr. DD, por lo que solicita el rechazo íntegro de la demanda, con expresa condena en costas y costos.
III.
El Juez a quo desestimó la demanda por entender que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía. En particular, consideró que no se acreditó que el vacuno involucrado en el accidente perteneciera al demandado ni que se encontrara bajo su guarda, ni tampoco que el accidente hubiera ocurrido en las circunstancias relatadas. Asimismo, entendió que no se probó el nexo causal entre el accidente y los daños invocados, especialmente en relación con el posterior fallecimiento del Sr. DD. En consecuencia, al no quedar demostrados los presupuestos de la responsabilidad civil alegada, dispuso el rechazo de la demanda.
IV.
El agravio de la actora sobre lo que califica como excesiva rigurosidad de la a quo en la admisibilidad de la prueba documental presentada por su parte, no es de recibo.
En efecto, corresponde señalar que las imágenes presuntamente correspondientes a fotografías (fs. 5–11, 16–17), así como la impresión de una imagen (fs. 18) que, -según se afirma- son “capturas de Google maps” (fs. 62) presentadas con la demanda, no cumplen con los requisitos exigibles para otorgarles eficacia probatoria.
Señala ABAL, respecto a las fuentes de prueba documentales no consistentes en instrumentos (entendiendo por éstos aquellos cuyo contenido son signos gráficos), que:
“ Adviértase que al regular la prueba por documentos (…) en realidad el código no considera nada más que el medio de prueba para introducir en el proceso algunos instrumentos, que son sólo algunos ejemplos de una variedad de esas fuentes de prueba que llamamos documentos (más concretamente, los instrumentos son aquellos documentos en los que la representación del hecho se ha realizado a través del empleo de signos gráficos).
De esta manera quedan entonces fuera de estas fuentes de prueba documentales para cuya introducción al proceso el código estableció determinado medio de prueba, todas las fuentes de prueba documentales que no son instrumentales, consistentes en ‘fotografías, radiografías, mapas, diagramas, calcos, películas cinematrográficas y otros similares’ (…) Entonces, ¿a qué medio de prueba debe acudirse para introducir estas fuentes de prueba documentales no instrumentales o inclusive algunas cuantas propiamente instrumentales, que no tienen previsto un procedimiento para su incorporación al proces o.
Pues, como indica el art. 146.2, estas fuentes de prueba deben introducirse en el proceso a través de procedimientos (medios de prueba) ‘no prohibidos por la regla de derecho’ y que, además, sigan en lo posible las reglas previstas en la ley para los medios de prueba más análogos.
Y en estos casos y a diferencia de lo que sucede con los considerados en el anterior apartado, no se plantea la posible inadmisibilidad en mérito a la regla establecida por el segundo inciso del art. 144.1 del código, puesto que no pueden estar sustituyendo a un medio de prueba que específicamente corresponda según la ley la naturaleza del hecho a probar, dado que justamente lo que se presenta es la ausencia de regulación de un medio de prueba que permita introducir en el proceso a estas fuentes de prueba.
Por ende y solamente como un ejemplo, para introducir una fotografía tomada con una cámara tradicional (no digital) podría acompañarse al acto de proposición (…) una impresión de ella realizada con el negativo más una copia para la otra parte, y si se alega que fue ‘tomada’ por un tercero citarse el mismo como testigo para interrogarlo acerca de todas las circunstancias vinculadas a dicha fotografía.
En cuanto a la valoración de las resultancias de estos medios de prueba seguidos para incorporar fuentes de prueba, a menudo establecidas como admisibles por la propia ley, que no tienen previsto ningún medio de prueba, la regla general a aplicar será naturalmente la prevista en el art. 140 del C.G.P. que remite a la sana crítica . ” (Abal Oliú, Alejandro: Derecho Procesal T. IV FCU 2ª. Edición, 2015 página 345 a 346).
En cuanto a contenidos de plataformas digitales, para su incorporación al proceso, ha de tenerse en cuenta su naturaleza intangible que no puede reducirse a la simple impresión en papel; el original es el contenido almacenado en el soporte digital y la impresión o captura de pantalla constituye sólo una representación del mismo. Las alternativas para su incorporación, que garanticen autenticidad, seguridad y disponibilidad son la intervención notarial, que constate y protocolice la equivalencia entre la representación impresa y el contenido de la pantalla o del soporte electrónico; la inspección judicial o ingreso al documento electrónico en audiencia ante el juez, aportando claves de verificación y/o peritajes técnicos cuando corresponda y el informe pericial o cotejo técnico para acreditar origen, autoría y fiel reproducción del documento electrónico cuando la presunción del documento impreso no sea suficiente.
Dice la Dra. María José Viega (“Formalidades de Presentación de la Prueba Electrónica” Doctrina y Jurisprudencia “CADE tomo XL febrero 2017 página 100 a 101) “ Hemos analizado en otras oportunidades el tema de la actuación notarial y entendemos que el testimonio por exhibición no es la herramienta apropiada para presentar un documento electrónico. Entendemos que el instrumento correcto es un acta de comprobación, pudiendo el escribano constituirse en el sitio web, en el servidor de correo o en el sistema informático donde se encuentra la información que se pretende autenticar. Es fundamental en dicha actuación individualizar el sitio virtual, el soporte material si es relevante para el caso, como es el caso de un celular, individualizando fuente, emisor y destinatario, titular del servicio y toda otra información que pueda ser relevante ”.
En consecuencia, tales recaudos carecen de aptitud probatoria suficiente para acreditar los extremos invocados por la accionante.
Ahora bien, aun cuando se entendiera que las referidas fuentes de prueba hubieran sido correctamente incorporadas, dichos recaudos no resultan idóneos para acreditar las circunstancias fácticas invocadas, en particular la procedencia del animal ni su eventual vinculación con el establecimiento del demandado. Ello por cuanto la conducencia del medio probatorio supone la existencia de una relación de idoneidad o aptitud entre el medio propuesto y el hecho que se pretende probar, de modo que el primero resulte materialmente apto para demostrar la veracidad de la alegación.
V.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde analizar el resto del material probatorio incorporado al expediente, en particular la prueba testimonial, el parte policial y la inspección ocular practicada en autos, a efectos de determinar si, de su valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, surge acreditada la ocurrencia del hecho en las circunstancias invocadas por la parte actora, así como la intervención del animal y su eventual vinculación con el establecimiento del demandado.
De lo relevado en inspección ocular obrante a fs. 152, surge que “Nos encontramos en la entrada del puente yendo hacia Sauce. La entrada de las palmeras es al costado de la garita de ómnibus. Se deja constancia de que desde el puente estando al costado se logra divisar la entrada de las palmeras y que desde Sauce hacia Montevideo estaría la casa del demandado. La Dra. Viotti pidió dejar constancia que no se visualizan vacunos, si casas con predios y se ve un embarcadero de ganado. El lugar donde estamos es el lugar donde el sr. señalaría que fue el lugar del accidente, estamos dentro del radio pero no en el lugar exacto. Desde el puente hasta el predio del demandado hay múltiples predios con viviendas.” A fs. 153 y habiéndose constituido frente a la casa del demandado, se dejó constancia de la visualización de una casa con ganado vacuno al fondo, observándose el predio alambrado en su frente, aunque no la entrada principal sino los potreros. Asimismo, se consignó la existencia de una extensa plantación de árboles al frente y que en el predio lindero al domicilio del demandado también se apreciaba ganado vacuno.
Los testigos manifestaron conocer el predio del demandado y las condiciones del establecimiento, coincidiendo en señalar la existencia de alambrado, cerco eléctrico y potreros, así como la diligencia del demandado en el cuidado de los animales a su cargo, en atención a la actividad de tambo que desarrolla (actuaciones de fs. 140 – 141: declaraciones de los Sres. EE y FF y de fs. 154 – 155 declaraciones de los Sres. GG y HH).
En cuanto al parte policial agregado, en su calidad de documento público, corresponde señalar que acredita la fecha y la ocurrencia del hecho, aunque no determina las circunstancias del siniestro. De su contenido surge que el accidente tuvo lugar en Ruta 6 Km 30.8 (fs. 12), consignándose asimismo que al arribo al lugar el animal se encontraba sobre un costado de la ruta -extremo que surge de la declaración del Sr. DD a fs. 28- ingresando a una casa existente en las inmediaciones, a la cual se concurrió golpeando en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta. Asimismo, se dejó constancia de que el demandado manifestó no encontrarse en su domicilio el día del accidente y no poder verificar que el animal que participó del mismo fuera de su propiedad.
Del contenido del parte policial entonces, no surgen otros elementos que, valorados en conjunto con el resto de la prueba, permitan acreditar las afirmaciones de la parte actora. Si bien se menciona que un funcionario policial observó el animal que habría participado en el hecho, no se dejó constancia de otras circunstancias relevantes, ni se solicitó la declaración de dicho funcionario a efectos de aportar mayor claridad sobre lo que pudo observar y conocer.
Sobre la carga de la prueba, expresa el Dr. Gabriel Valentín, en su trabajo titulado “ El principio de la libertad de la prueba y la carga de la prueba ”:
“Como indicamos en otra oportunidad, para comprender cabalmente el concepto de la carga de la prueba, hay que delimitarlo adecuadamente, y precisar su relación con el de valoración de la prueba. La valoración de la prueba es la evaluación del valor de convicción aportado por los medios de prueba. Las partes realizan esa evaluación en sus alegatos de bien probado, el tribunal realiza la suya en su sentencia.
Al regular la valoración de la prueba por el tribunal, el legislador debe resolver si el juez estará sujeto a límites o si, por el contrario, podrá apreciarla libremente. No profundizaremos aquí sobre este tema: sólo nos limitaremos a recordar que nuestra ley recoge el sistema de la sana crítica [arts. 140 y 141 del CGP].
Lo que importa ahora es que, aplicando el sistema de valoración de la prueba que corresponda de acuerdo a la ley, el tribunal debe evaluar el valor de convicción de los medios de prueba diligenciados en el proceso.
Y bien: al culminar esa valoración, el tribunal puede encontrarse en una de estas dos situaciones: (a) considera que aquellos hechos están plenamente probados o que se ha probado plenamente su inexistencia; o (b) considera que tales hechos, o algunos de ellos, no han sido probados.
En el primer caso, el tribunal tendrá esos hechos por existentes o inexistentes, resultando absolutamente indiferente cuál de las partes tenía interés en comprobar su existencia o inexistencia y cuál de ellas aportó o dejó de aportar las pruebas correspondientes. En efecto, en virtud de la regla de comunidad de la prueba, solo interesa que los hechos objeto de prueba hayan sido, a criterio del tribunal, suficientemente probados, con absoluta independencia de que la prueba de esos hechos haya sido suministrada por la parte interesada en su prueba o por la parte contraria.
En el segundo caso, en cambio, nos enfrentamos de lleno al problema que resuelve la carga de la prueba.
Analizando esta hipótesis, al comentar el artículo 139.1 del CGP, señalamos: "En determinados ordenamientos y en ciertas épocas, se admitía que el tribunal emitiera un non liquet, a través del cual se abstenía de resolver el requerimiento de fondo por no tener la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos invocados. En nuestro sistema procesal actual, en cambio, como un derivado inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, el ordenamiento jurídico exige que el tribunal resuelva en un sentido u otro; ya no se admite, en ningún caso, que el tribunal se exima de este deber con un simple sibi non liquere.
Para el cumplimiento de este deber, el mismo ordenamiento le indica cómo debe fallar en este caso; ese es, precisamente, la función de las reglas que distribuyen la carga de la prueba. Estas reglas, que actúan cuando la función probatoria no ha logrado su finalidad, le señalan el contenido de su fallo".
Y comentando la esencia de esa regla agregábamos: "Las precisiones anteriores nos permiten afirmar que la llamada carga de la prueba supone la existencia de una regla que le indica al tribunal cómo debe fallar cuando el desarrollo de la función instructoria no le ha permitido arribar a un pleno convencimiento sobre la existencia de los hechos invocados. La doctrina moderna ha destacado suficientemente este perfil de la carga de la prueba denominándola regla de juicio.
Esa regla de juicio confiere al tribunal el poder deber de fallar en un sentido determinado, a pesar de la falta de prueba. Ese es, precisamente, el sentido de la regla contenida en el artículo en análisis.
Pero esta perspectiva no puede dejar en la sombra otra, de singular trascendencia. La existencia de esas reglas que indican al tribunal como fallar a pesar de la incertidumbre en torno a la existencia o inexistencia de los hechos invocados genera, como reflejo, una regla dirigida a las partes, que se ha denominado regla de conducta. Esa regla atribuye a las partes una carga en sentido técnico, esto es, la necesidad de probar ciertos hechos si se quiere evitar un fallo desfavorable.
Este ha sido el sentido clásico de la carga de la prueba, como regla que le indica a las partes que hechos necesitan probar para obtener un fallo favorable.
(Omissis) DEVIS ECHANDIA ha sintetizado el concepto moderno de carga de la prueba señalando que "es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables" (Teoría general de la prueba judicial", t. I cit., p. 426). Esta noción tiene la virtud de destacar claramente la doble perspectiva que encierra el fenómeno de la carga de la prueba: la existencia de una regla, dirigida al tribunal, que le permite evitar el non liquet indicándole el contenido de su fallo cuando ciertos hechos del objeto de la prueba no han sido probados, y la existencia de otra regla, dirigida a las partes como reflejo de la primera, y que les indica la necesidad de que ciertos hechos sean probados si no quieren sufrir las consecuencias de un fallo desfavorable.” (Omissis) “La regla que distribuye la carga probatoria en el CGP [art. 139.1], atiende a la naturaleza del hecho a probar: corresponde probar, al que pretende, los hechos constitutivos de su pretensión, y al que la contradiga, los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.” (Valentín, Gabriel; “El principio de la libertad de la prueba y la carga de la prueba”, Publicado en: RDT Abril - Junio 2014, Cita Online: UY/DOC/114/2014). Citado en sentencia de esta Sala N°. 193/2023 (García Obregón (r), Rodríguez Marichal, Schroeder).
En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba producida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 141 del Código General del Proceso), no surge acreditado el extremo central invocado por la parte actora, esto es, que el animal que habría participado en el accidente perteneciera al demandado ni que proviniera de su establecimiento.
En efecto, los distintos medios probatorios allegados a la causa no permiten establecer con el grado de convicción requerido, la procedencia del animal ni su eventual vinculación con el predio del demandado, resultando insuficientes para acreditar los hechos constitutivos de la pretensión.
VI.
En autos, la parte actora fundó su pretensión en lo dispuesto por los arts. 1324 y 1328 del Código Civil, normas que contemplan supuestos de responsabilidad derivados de los daños causados por animales o por las cosas que se tienen bajo la guarda, estableciendo presunciones de culpa respecto al guardián. Ello supone, claro está, que primero se identifique a la persona del guardián y es en este punto donde escolla la demanda, ya que no se pudo establecer con certeza la persona que tenía a su cargo el animal que intervino en siniestro del que fue víctima el Sr. DD.
Carece de objeto el análisis de los agravios relativos al daño, en virtud de la desestimatoria de la atribución de responsabilidad.
La consecuencia entonces de no satisfacer la carga de la prueba respecto a los hechos fundantes de la pretensión es la desestimatoria de la demanda, debiéndose confirmar la recurrida.
VII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.