Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 19º Tº
Sentencia Definitiva N° 06/2017
23 de febrero de 2017
Se ampara parcialmente la demanda condenando a prestadora de servicios de asistencia médica en viajes a indemnizar los gastos médicos acreditados, tras considerarse que la enfermedad que provoca muerte de contratante (neumonía aguda) no es preexistente. Carga de la prueba. Impugnación de pericia.
- Ficha (IUE)
- 2-24864/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Responsabilidad contractual › Incumplimiento
Texto de la sentencia
Sentencia definitiva No. 6/2017 Montevideo, 23 de febrero de 2017.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados: “KANIEWICZ OKRET, JAVIER Y OTROS C/ CORIS URUGUAY S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS.”, IUE: 2-24.864/2014.
RESULTANDO:
I) Que de fojas 111 a 123 comparecen JAVIER, SEBASTIAN y DIEGO KANIEWICZ OKRET promoviendo demanda por incumplimiento de contrato y solicitando su ejecución forzada más los daños y perjuicios contra CORIS URUGUAY S.A., expresando (en síntesis) que son hijos de Arianna Okret, quien, encontrándose de viaje, falleció en Nueva York el 25 de junio de 2013, producto de una enfermedad repentina, imprevista y aguda; y que la misma había celebrado, el 13 de junio de 2013, un contrato de adhesión con la demandada, denominado “prestación de servicios de asistencia en viaje” para cubrir diversas situaciones que pueden ocurrir en el contexto de un viaje, obligándose CORIS S.A. a solventar los gastos médicos y accesorios hasta la suma de U$S 250.000 en caso de accidentes y/o enfermedades agudas, repentinas o imprevistas, contraídas con posterioridad al inicio del viaje.
Señalan que Arianna Okret inició el viaje en avión hacia Nueva York (donde iba a encontrarse con el padre de los comparecientes) el 21 de junio de 2013 a la hora 13:15 en buen estado de salud, sin ningún síntoma que indicara la presencia o latencia de alguna enfermedad, comenzando con tos y disnea durante la escala en San Pablo (que duró 10 horas) y fundamentalmente luego en el avión hacia Nueva York, evolucionando al llegar a esa ciudad hacia una dificultad respiratoria que terminó en un shock séptico refractario de evolución fulminante con hemorragia cerebral que le causó la muerte cerebral y que provocó su muerte con 53 años de edad y a 63 horas de haber sido hospitalizada, habiéndose consignado en la historia clínica como causa de dicha muerte: neumonía multilobar con aislamiento de virus parainfluenza y estafilococo aureus.
No obstante haber ocurrido el fallecimiento como consecuencia de una enfermedad aguda, repentina e imprevista, la demandada rechazó la cobertura integral pactada alegando que la enfermedad padecida era preexistente y pretendiendo limitar su obligación a los U$S 700 previstos para la primera asistencia médica en esos casos, controvirtiendo categóricamente, los accionantes, que la enfermedad haya sido preexistente, afirmando que tal padecimiento fue adquirido durante el viaje, dando detalles de la historia clínica de su madre en Uruguay (especialmente de la consulta médica realizada el 19 de junio de 2013, la que no tuvo ninguna vinculación con la enfermedad posterior) y de la historia clínica labrada en Estados Unidos, agregando que si bien padecía asma, no tuvo en la oportunidad un ataque de asma ni esa enfermedad tuvo algo que ver con la que contrajo en el viaje.
Manifiestan además que para que pueda concluirse que hay enfermedad preexistente que permita limitar la cobertura, la misma debe ser factible de ser comprobada por métodos complementarios de diagnóstico, lo que no se hizo en el caso.
Por otra parte, manifiestan que la cláusula de preexistencia de la enfermedad es abusiva, fundando tal afirmación (letra microscópica que torna ilegible al contrato de adhesión, no habiéndose entregado copia de las condiciones particulares y no habiéndose aclarado concretamente cual era la cobertura que se le iba a brindar) y pidiendo que se declare su nulidad, citando jurisprudencia extranjera, y que el contrato celebrado entre su madre y la demandada es un contrato de seguros, lo que deberá también declararse.
Indican que los gastos del hospital que se relaman ascienden a U$S 106.862, correspondiendo además que se condene a la demandada a cubrir los gastos médicos hasta la suma de U$S 250.000, más el daño moral que se les ha generado por el incumplimiento contractual (habiéndose visto expuestos al millonario reclamo de los hospitales por los tratamientos brindados), las costas y costos y los daños punitorios (artículo 61 del Código General del Proceso), estimando estos últimos en U$S 100.000 para cada compareciente.
Adjuntan prueba documental, ofrecen prueba testimonial, piden prueba por informe y pericia médica, fundan el derecho y, en definitiva, solicitan que se declare que el contrato celebrado entre Arianna Okret y CORIS S.A. es un contrato de seguros y que se condene a la demandada a pagar la suma de U$S 106.862 y a cumplir con lo pactado, abonando los gastos médicos en los que incurrió la Sra. Okret en ocasión del viaje señalado en la cláusula de antecedentes, y que no hayan sido abonados directamente a los accionantes hasta cubrir la suma de U$S 250.000.
II) Que por decreto 1816/2014 (fojas 124) se confirió traslado de la demanda, el que notificado (fojas 125) fue evacuado por CORIS URUGUAY S.A. de fojas 161 a 169, expresando que si bien brinda servicios de asistencia urgente y elemental para problemas predeterminados que puedan tener los viajeros, específicamente tales servicios no constituyen un seguro, ni se trata tampoco de una mutualista o entidad de medicina prepaga, controvirtiendo el carácter abusivo que se atribuye en la demanda a la cláusula de exclusión, afirmando que el contrato de adhesión ha sido redactado en idioma español, en términos claros y con caracteres fácilmente legibles como lo exige el artículo 29 de la Ley 17.250, no existiendo tampoco desequilibrio injustificado alguno entre los contratantes (artículo 30 de la Ley 17.250), ni se trata de ninguna de las hipótesis mencionadas en el artículo 31 de la Ley citada.
Controvierte la interpretación realizada en la demanda en relación a como debe ser comprobada la enfermedad preexistente, afirmando que la madre de los accionantes falleció como consecuencia de una infección respiratoria que incubaba desde antes de subir al avión.
Analiza las resultancias de la consulta médica del 19 de junio de 2013 señalando que los actores no acompañan reporte de la consulta médica indicada para el día siguiente, concluyendo que ante la emergencia neurológica descripta es natural que no se haya prestado atención a la situación pulmonar.
Señala que la infección respiratoria padecida se inició el 20 de junio de 2013, como se consigna en el informe médico de empresa estadounidense que se cita y en reporte médico de ingreso a hospital en aquel país según los síntomas relevados (flema verde) que indican la existencia de un proceso de varios días.
Por otra parte, señala que no se han acreditado los gastos médicos que se invocan, ascendiendo la suma probada a U$S 9.228, objeta documentación adjuntada, controvierte la reclamación realizada por daño moral, así como su monto, y la aplicación al caso del artículo 61 del Código General del Proceso.
Concluye que no corresponde la cobertura pretendida por cuanto la infección pulmonar que determinó el fallecimiento de la Sra. Okret era preexistente en relación a la vigencia del contrato.
Adjunta prueba documental, pide la agregación de documentos en poder de terceros y de los accionantes, prueba por informe, pericia médica y declaración de parte y ofrece prueba testimonial, funda el derecho y, en definitiva, solicita que se desestime la demanda en todos sus términos con costas y costos.
III) Que por decreto 2203/2014 (fojas 170) se convocó a la audiencia preliminar que se celebra 8 de setiembre de 2014 (fojas 172 y 173), celebrándose posteriormente audiencias de prueba (fojas 257 a 266, 295 a 301, 375 y 376 y 383 a 391) y diligenciándose el resto de la prueba admitida. Convocadas las partes para audiencia de alegatos (decreto 3621/2016 de fojas 402 y decreto 3699/2016 de fojas 409), la misma se celebra el 19 de diciembre de 2016 (fojas 429), agregándose por escrito los alegatos de las partes (fojas 412 a 428) y señalándose la audiencia de dictado de sentencia definitiva para el día de la fecha (decreto 3828/2016 de fojas 429).
CONSIDERANDO:
I) Que en el caso, los accionantes, ante la muerte de su madre, la Sra. Arianna Okret, el 25 de junio de 2013, en la ciudad Nueva York, donde se encontraba de viaje, pretenden: que se declare la nulidad de la cláusula de exclusión por preexistencia de la enfermedad previstas en el contrato de fecha el 13 de junio de 2013, que firmaran la fallecida y CORIS URUGUAY S.A., por cuanto la misma es abusiva; que se declare que dicha convención es un contrato de seguros; y que se condene a la demandada a pagar U$S 106.862 por concepto de gastos de hospital, más gastos médicos hasta la suma de U$S 250.000, el daño moral que se les ha generado por el incumplimiento contractual, las costas y costos del proceso y los daños punitorios que se alegan.
En tanto, la demandada pide que se desestime la demanda en todos sus términos, con imposición de costas y costos, defendiendo la validez de la cláusula contractual atacada, negando la naturaleza de contrato de seguros de la convención que la vinculaba con la fallecida, y controvirtiendo, tanto la pretensión de ejecución forzada del contrato (alegando que no corresponde la cobertura pretendida por cuanto la Sra. Okret falleció como consecuencia de una enfermedad preexistente), como la existencia y monto de los daños y perjuicios que se reclaman.
II) Que así establecidas las proposiciones iniciales de las partes, como la actora estaba gravada con la carga de probar la existencia y vigencia del contrato de fecha 13 de junio de 2013 cuya ejecución forzada pretende, así como el incumplimiento que atribuye a la demandada (hechos que además de no haber sido controvertidos, surgen plenamente acreditado -fojas 9 a 15-; como tampoco fue controvertido y también surge acreditada la muerte de la Sra. Arianna Okret, el 25 de junio de 2013, en la ciudad Nueva York, donde se encontraba de viaje –fojas 6, 295 y 296, 397 y 398-), y la existencia y cuantía de los daños y perjuicios que reclama (ya que “corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión”, -artículo 139.1 del Código General del Proceso-); la demandada, estaba gravada con la carga de acreditar que la enfermedad que causó la muerte de la Sra. Okret era preexistente a su viaje, (ya que “quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” -artículo 139.1 del Código General del Proceso-).
Ahora bien. La Sra. Okret falleció en Nueva York el 25 de junio de 2013 (fojas 6), como consecuencia de “una infección pulmonar (neumonía)” (fojas 254 y 308), denominada “neumonía aguda”, siendo el diagnóstico definitivo de “neumonía bilateral, SDRA (síndrome de distress respiratorio del adulto), shock y fallo multiorgánico” (fojas 363).
“La neumopatía es un cuadro de instalación agudo por definición… se manifiesta en 24 o 48 horas a más tardar, con fiebre, tos y falta de aire, expectoración” “purulenta, dolor pleurítico y foco radiológico” (fojas 375 vuelto y 363).
En el caso, se trató de “una infección pulmonar (neumonía) inicialmente de tipo viral (parainfluenza), sobre infectada por una bacteria (estafilococo dorado)” (fojas 254 y 308). Así lo indican los estudios microbiológicos que se hicieron en Estados Unidos que muestran el desarrollo de dos microorganismos, el virus de la influenza y un estafilococo dorado (fojas 384). “El estafilococo dorado característicamente es causante de neumonías de muy rápida evolución, como fue el caso. Al tener los dos cultivos positivos, lo esperable, lo más habitual, es que se tratara de una infección viral inicialmente que se sobre infectó con esa bacteria, el estafilococo dorado, muy agresiva” (fojas 384).
Si bien en el caso se realizaron dos pericia médicas (la segunda obrante a fojas 362 y 363, tras la impugnación presentada por la actora - fojas 276 a 279- en relación a la primera pericia practicada, obrante de fojas 253 a 255 y su ampliación de fojas 302 a 309), en lo fundamental, ambos peritos (el Dr. Rodríguez Almada -médico legista, de reconocida experiencia, como es notorio, y catedrático de la Facultad de Medicina de la UDELAR, fojas 296- y el Dr. Pablo Curbelo –neumólogo desde al año 2000, fojas 375-) coinciden: la Sra. Arianna Okret no tenía neumonía aguda cuando se subió al avión con destino a Nueva York, en Uruguay, el 21 de junio de 2014 (fojas 397 y 398).
Así, el Dr. Curbelo descarta que la Sra. Okret tuviera la neumopatía aguda que provocó su muerte (fojas 363); en tanto, el Dr. Rodríguez Almada afirma categóricamente: “la enfermedad que causó la muerte fue una sepsis, una infección generalizada causada por una neumonía bilateral. Esa enfermedad, y la sepsis, obviamente no la tenía en Montevideo… la enfermedad en el nivel de neumonía por estafilococo sin duda se desarrolló después de la partida. Es decir, que antes de iniciarse el viaje la paciente no tenía seguramente una neumonía estafilocócica extensa como la que desarrolló en Estados Unidos” (fojas 384, 384 vuelto y 385), siendo “evidente que la paciente no presentaba síntomas de gravedad de una neumonía evolucionada antes de subirse al avión” (fojas 389).
En este sentido, agrega el Dr. Rodríguez que “una paciente séptica con una neumonía bilateral no puede tomar un avión, tiene un deterioro general muy importante” (fojas 384); y el Dr. Curbelo, que “es difícil que alguien se suba a un avión con neumopatía aguda, es un cuadro que da mucha fiebre, te sentís muy mal” (fojas 376).
Fue durante la escala (que se extendió por 10 horas, según surge a fojas 32, 295 y 305) en la ciudad de San Pablo, donde la Sra. Okret “instaló dolor en el pecho, tos con expectoración verdosa y dificultad para respirar” (fojas 383 vuelto y también 362 y antes a fojas 305).
De modo que ha quedado acreditado plenamente en autos, a criterio de esta decisora, que la enfermedad que causó la muerte de la Sra. Arianna Okret, no era preexistente, y por lo tanto, CORIS URUGUAY S.A., de acuerdo a lo convenido entre las partes por contrato de fecha 13 de junio de 2013 (fojas 9 a 15), está obligado a indemnizar los gastos originados en la asistencia médica recibida por la fallecida, hasta la suma de U$S 250.000 (fojas 15).
Coadyuva con la conclusión a la que se arriba, la redacción del artículo V de las condiciones generales (fojas 13 vuelto), donde a título enunciativo se citan como ejemplos de enfermedades crónicas o preexistentes excluidas de la cobertura que se brinda: litiasis (cálculos) renal, litiasis vesícular, diabetes, flebitis (inflamación en las venas), trombosis (coágulos de sangre en los vasos sanguíneos) venosa profunda y úlceras. No es necesario tener conocimientos de medicina para apreciar la diferencia entre las enfermedades enumeradas y la neumonía aguda que causó la muerte de la Sra. Okret.
No obstante lo expresado, considerando que la enfermedad preexistente es definida como: “Todo proceso fisiopatológico que reconozca un origen o etiología anterior a la fecha de inicio de la vigencia y/o validez del CERTIFICADO o VAUCHER del PLAN DE ASISTENCIA adquirido por el TITULAR y que sea factible de ser comprobado a través de métodos complementarios de diagnóstico de uso habitual, cotidiano, accesible, y frecuente en todos los países del mundo…”, (en las Condiciones Generales -fojas 9 a 16, específicamente fojas 9 vuelto-, referidas en el Voucher correspondiente a la fallecida -fojas 15-), habrá de analizarse si el proceso fisiopatológico que terminó en la neumonía aguda que provocó la muerte de la Sra. Okret, reconoce un origen o etiología anterior a la fecha del viaje.
Al respecto, “… la duda es si se fue con algo de tos y expectoración en el viaje, en el avión, porque puede estar incubando un cuadro viral previo” (fojas 375 vuelto).
Sobre este punto, el Dr. Rodríguez Almada afirma que “el cuadro respiratorio por el que fue asistida en Estado Unidos se inició y motivó el inicio del tratamiento farmacológico con anterioridad al viaje” (fojas 254, y luego a fojas 383 vuelto), llegando a esa conclusión considerando acreditada la existencia de tos antes de iniciarse el viaje y atento a la ingesta de antibióticos en el avión (fojas 383 vuelto y 384).
Aun así admite que “no se puede determinar con absoluta certeza y precisión el estado de salud al momento de la partida, entre otras cosas porque el último registro médico que tenemos es de dos días antes de la partida y ese lapso, aunque pequeño, es mayor al que insumió el viaje, durante el cual se produjo esta cascada de hechos negativos desde el punto de vista patológico que condujeron a la situación de condujeron”, (fojas 387 y 387 vuelto, y antes a fojas 306).
Por lo tanto, considerando esa dificultad empírica, se debe ser especialmente cuidadoso al apreciar la prueba al respecto, debiendo valorarse “cada una de las producidas y en su conjunto”, como lo impone el artículo 140 del Código General del Proceso.
Como se acaba de señala, el Dr. Rodríguez Almada, afirma que la Sra. Okret padecía tos antes de subir al avión, haciendo esa afirmación en base a lo consignado en dos consultas médicas realizadas en Estados Unidos y considerando la ingesta de antibióticos durante el vuelo.
Ahora bien. Los registros médicos consignados en Estados Unidos (fojas 307), revelan “un dato anamnésico que surge del interrogatorio, no del examen” (fojas 386 vuelto y 136 y 157 y fojas 298 vuelto).
El primero de ellos es del 22 de junio y corresponde al realizado por el médico que asistió a la fallecida en el Hotel, consignándose por el mismo que la tos había comenzado tres días antes (fojas 136 y 157 y fojas 307), o sea, el 19 de junio.
Sin embargo, debe ese médico (una doctora, según lo afirma el esposo de la fallecida a fojas 295 vuelto) no hablaba español, en tanto, que ni la Sra. Okret ni su esposo hablaban inglés, por lo que intervino como traductor otra persona a través de un handy (fojas 295 vuelto).
El segundo registro es del día 23 de junio, y en él se consigna que la paciente comenzó con tos tres días antes (fojas 387 vuelto y 388 y fojas 30), esto es, el 20 de junio.
Al margen de los equívocos que pudieron existir en el diálogo entre personas que no hablan el mismo idioma, una de ellas afectada por una patología que se agravó en un lapso muy breve de tiempo, los registros considerados por el Dr. Rodríguez Almada coliden frontalmente las resultancias de la historia clínica agregada (sobre adjunto y fojas 17 a 20) y con los testimonios de los médicos que asistieron a la Sra. Okret en Uruguay, el día 19 de junio.
Véase que la Dra. Messano (fojas 260 vuelto), psiquiatra tratante, no constató que la Sra. Okret padeciera tos, mientras que la Dra. González niega la presencia de tos, así como de expectoración o algún otro síntoma que indicara la presencia de infección respiratoria, habiéndosele, incluso, practicado específicamente un examen respiratorio con resultado normal (fojas 262 vuelto, 263 y 264), cuando estuvo internada en observación a raíz de otros síntomas (fojas 260, 262 vuelto, 265 y 297 y 297 vuelto).
También la Dra. Fernández atendió a la Sra. Okret el día 19 de junio de 2013, expresando, al ser interrogada en audiencia, que le hizo “un estudio muy minucioso desde el punto de vista respiratorio, con un examen pleuropulmonar completamente normal” (fojas 266).
Incluso del informe elaborado por MP surge que entre el 15 y 20 de junio de 2013 no tiene registros de consultas de la Sra. Arianna Okret por tos y expectoración (fojas 249).
De modo que se encuentra acreditado que en consultas del 19 de junio, la Sra. Okret presentó un examen físico respiratorio normal (fojas 363), “fue auscultada y no le encontraron focos ni fiebre” (fojas 376, 385), no surgiendo de los registros médicos hechos en Uruguay que “tuviera positivamente una infección respiratoria” (fojas 385 vuelto).
El otro dato considerado relevante por el Dr. Rodríguez Almada, fue la circunstancia de que la fallecida llevara consigo antibióticos y los ingiriera durante el viaje.
Sin embargo, se trata de un indicio equívoco. Por un lado, “no surge la indicación médica que hubiera motivado esa administración de antibióticos” (fojas 385 vuelto), habiendo manifestado la fallecida a quienes la atendieron en Estados Unidos que se los auto medicó (fojas 385 vuelto, 386 y 387 vuelto); y por otro lado, la circunstancia de que se llevaran consigo tales antibióticos, bien pudo obedecer a que la Sra. Okret los tenía en su casa por haberlos consumido días antes para combatir otra infección respiratoria que la había afectado en el mes mayo (fojas 264 y 264 vuelto), sin haberlos terminado porque el tratamiento se suspendió (fojas 362) el 7 de junio (fojas 385 vuelto y 300). Y también pudo obedecer a que, tratándose de una persona asmática que iba a iniciar un largo viaje en avión, consideró prudente llevar tal medicación simplemente por precaución.
Entonces, por lo que viene de señalarse, no puede considerarse acreditada la presencia de la tos en la que funda su dictamen el perito Dr. Rodríguez Almada para afirmar que “el cuadro respiratorio por el que fue asistida en Estado Unidos se inició y motivó el inicio del tratamiento farmacológico con anterioridad al viaje”, por lo que, en este punto, la decisora se aparta de dicho dictamen, teniéndose presente además que existen otros registros médicos consignados en Estados Unidos, que ubican el inicio de la tos luego de iniciado el viaje desde Uruguay, específicamente, durante la escala en San Pablo (fojas 27 vuelto, 32, 35, 37, 37 vuelto, 40 vuelto, 43 y 46).
Por otra parte, aun cuando la tos estuviera presente desde antes de que la Sra. Okret se subiera al avión, debe tenerse presente que “la tos no necesariamente es un signo infeccioso” (fojas 386 in fine), ni “es causada únicamente por las infecciones pulmonares” (fojas 299 vuelto), incluso podía ser “por su propia enfermedad asmática (fojas 299 vuelto), aunque “puede ser un signo de bronquitis, o sea, de infección respiratorio, mucho más si es acompañada de expectoración verde como presentó durante el viaje” (fojas 386 vuelto).
Y si bien “la infección en el viaje si pudo tener relación con la neumopatía aguda que tuvo después” porque es muy cercana (fojas 375 vuelto in fine y 376), la neumopatía aguda no es lo mismo que la infección respiratoria baja y la exacerbación de su asma que la Sra. Okret tuvo durante su viaje (fojas 363 y 376), desde que “una infección como la que tenía la señora no necesariamente evoluciona en una neumonía” (fojas 376 y luego a fojas 384 vuelto).
Entonces, aun cuando se pudiera considerar acreditada la existencia de la tos antes del inicio del viaje, tampoco puede afirmarse con certeza que se tratara del inicio de la infección respiratoria que luego terminó en una neumonía fulminante.
De modo que se descarta que el origen o etiología del proceso fisiopatológico que desencadenó la muerte de la Sra. Okret, se hubiera iniciado antes de su viaje con destino a Nueva York.
III) Que los accionantes pretenden la declaración de nulidad de “la cláusula de preexistencia” de la enfermedad, alegando que es abusiva, fundando tal afirmación en la letra microscópica que torna ilegible al contrato de adhesión, no habiéndose entregado copia de las condiciones particulares y no habiéndose aclarado concretamente cual era la cobertura que se le iba a brindar.
Habrá de rechazarse tal pretensión, por cuanto, tanto, la cláusula atacada (fojas 13 vuelto), como el voucher emitido (fojas 15), como las condiciones generales en toda su extensión (fojas 9 a 14), se encuentran redactadas en idioma español, en términos claros y con caracteres legibles (como lo exige el artículo 29 de la Ley 17.250 para los contratos de adhesión, como el de autos), no obstante el tamaño pequeño de la letra, resultando tanto del voucher como de las condiciones generales el detalle de la cobertura que CORIS URUGUAY S.A. brinda, no advirtiéndose la existencia de “claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones de los contratantes” (artículo 30 de la Ley 17.250), ni encontrándose la cláusula atacada dentro de las ennumeradas en el artículo 31 de la Ley 17.250.
Por otra parte, a criterio de esta sentenciante, no puede considerarse abusiva una cláusula que justamente define el alcance y los límites de la prestación a la que se obliga una de las partes. Se trata del objeto mismo del contrato.
Finalmente, la circunstancia de que no se entregara copia de las condiciones generales a la Sra. Okret, es una cuestión externa y ajena al contrato y su contenido, por lo que tampoco es una razón para considerar abusiva a la cláusula atacada.
IV) Que los accionantes pretenden también que se declare que el contrato celebrado entre Arianna Okret y la demandada es un contrato de seguros.
Sin embargo, en las mismas condiciones generales se aclara que los servicios de asistencia que se brindan no constituyen un seguro médico (artículo I.b a fojas 6), surgiendo del contenido, tanto del voucher (fojas 15), como de las condiciones generales (fojas 9 a 14), que CORIS URUGUAY S.A., cubrirá determinadas contingencias hasta el límite o tope que surge precisamente del voucher en el que se establecen las condiciones particulares de contratación, obligándose a reembolsar “gastos”, los que además deberán estar “respaldados por documentación original” (fojas 14 vuelto).
V) Que si bien la parte actora refiere en su demanda que los gastos del hospital ascendieron a U$S 106.862, los únicos gastos acreditados son los siguientes: US$ 4.450 (fojas 47 y 50); U$S 200 (fojas 48 y 51); U$S 300 (fojas 49 y 51 vuelto); U$S 42 (fojas 52 y 53 vuelto); U$S 42 (fojas 55 y 56 vuelto); U$S 2.525 (fojas 58 y 59 vuelto); U$S 350 (fojas 61 y 62 vuelto); U$S 550 (fojas 64 y 65 vuelto); U$S 419 (fojas 67 y 68 vuelto); U$S 300 (fojas 70 y 71 vuelto), todo lo que suma un total de U$S 9.178.
Conforme se establece en el Voucher obrante a fojas 15, dentro de los servicios que se obliga a prestar la demandada, se encuentra la “Asistencia médica por enfermedad no preexistente: USD 250.000”, siendo ese monto el límite o tope de la cobertura (artículo III.h de las condiciones generales a fojas 10), estableciéndose en la cláusula final de las condiciones generales que CORIS URUGUAY reembolsará los “gastos” que estén “respaldados por documentación original” (fojas 14 vuelto).
Por lo expuesto, entonces, habrá de condenarse a la demandada a pagar los gastos originados en la asistencia médica recibida por la Sra. Okret en Nueva York, hasta la suma de U$S 9.178.
VI) Que habrá de desestimarse la pretensión de indemnización del daño moral que alegan haber sufrido los actores (por haberse visto expuestos al millonario reclamo de los hospitales por los tratamientos brindados, según se alega), básicamente, por cuanto el mismo no ha sido acreditado.
En efecto, ningún medio de prueba se ha propuesto ni diligenciado para acreditar la existencia de tal daño moral.
Tratándose de daño moral reclamado por un incumplimiento contractual, el mismo no puede considerarse in re ipsa, debiéndose siempre acreditarse su existencia y ponderarse la prueba producida al respecto, considerándose la circunstancia de que en sede de responsabilidad contractual: “No se trata, entonces, de infortunio alguno que tuviera por causa un hecho o situación inesperados, según suelen ser las hipótesis de responsabilidad extracontractual, sino de una coyuntura siempre previsible en toda relación obligacional de origen convencional, en la que la satisfacción del crédito se supedita –entre otros extremos- a la solvencia del deudor y a avatares tales como las dificultades –que sin extinguir las obligaciones, en tanto tales- obstaculizan el cumplimiento… Por lo tanto, este debe ser acreditado en su existencia y monto sin que exista presunción de tipo alguno que abogue por la resarcitoria, quedando ésta reservada para situaciones de especial gravedad y trascendencia que en la especie, no se configuran.” (Sentencia No. 559/2013 de la Suprema Corte de Justicia, en ADCU Tomo XLIV, caso 158, páginas 164 y 165).
En el caso de autos, no se ha acreditado la existencia de una afectación del equilibrio emocional y síquico de los actores que se sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento contractual que se atribuye a la demandada y que amerite ser indemnizada.
Y como lo sostiene nuestra jurisprudencia, los disgustos y molestias (cuya existencia, si bien no fue probada, puede presumirse en el caso), no habilitan el ejercicio de la pretensión reparatoria, requiriéndose para ello un gran sufrimiento, un dolor intenso, que no se ha acreditado en autos.
Aquí debe distinguirse y no debe confundirse el dolor intenso provocado por la muerte imprevista de un ser tan allegado (que, obviamente nadie puede discutir), con el daño moral derivado del incumplimiento de un contrato de “prestación de servicios de asistencia en viaje”.
VII) Que habrá de desestimarse también la pretendida condena al pago de los daños punitorios, por cuanto, no se ha acreditado en autos la mala fe ni la temeridad que se requiere para la procedencia de tal condena (artículo 61 del Código General del Proceso).
VIII) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones procesales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 28 a 31 de la Ley 17.250, los artículos 1246, 1247, 1253, 1291, 1292 y 1297 del Código Civil, el artículo 634 del Código de Comercio, los artículos 139.1, 140, 141, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso, y demás normas concordantes y complementarias, FALLO:
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, Y EN SU MERITO, CONDENANDO A LA DEMANDADA CORIS URUGUAY S.A. A PAGAR A LOS ACTORES JAVIER KANIEWICZ OKRET, SEBASTIAN KANIEWICZ OKRET Y DIEGO KANIEWICZ OKRET LA SUMA DE U$S 9.178 (DÓLARES AMERICANOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO), SIN ESPECIAL CONDENACION.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CUMPLASE, EXPÍDASE TESTIMONIO Y PRACTÍQUENSE DESGLOSES (SI SE SOLICITARAN) Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVESE.
HONORARIOS FICTOS: $ 10.000.
DRA. GABRIELA RODRIGUEZ MARICHAL
JUEZA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.