Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO C/ SENTENCIA 754 DEL 17/08/2023 DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA – RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-125/2023.
RESULTANDO :
1.- A fs. 30 a 47 compareció el Gobierno Departamental de Montevideo, representado por la Proc. Soledad Dossetti, interponiendo recurso de revisión, y en subsidio incidente de nulidad por indefensión, en relación a los autos caratulados “DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE SURTIDORES AMERICANOS MONTEVIDEO SA C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ART. 80 DEL DECRETO DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO Nº 13.490, RATIFICADO POR DECRETO DEPARTAMENTAL DE LA INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO Nº 13.501”, IUE 1-74/2023.
Señaló, en síntesis, que la Suprema Corte de Justicia, por resolución anticipada, dictó la sentencia definitiva Nº 754/2023, el 17/8/2023, en la que se acogió la pretensión de inconstitucionalidad solicitada por Distribuidora Industrial de Surtidores Americanos de Montevideo SA (DISA)contra el artículo 80 del Decreto Departamental de Montevideo Nº 13.490, de 2/12/1965, ratificado por Decreto Departamental de Montevideo Nº 13.501. Declaró inaplicable la norma cuestionada, con efectos temporales desde la configuración de la lesión jurídica.
La Suprema Corte de Justicia se fundó en el artículo 519 del CGP y resolvió sin haber dado traslado de la demanda, tomando conocimiento la Intendencia de Montevideo de lo resuelto por notificación efectuada el 30/8/2023.
Fundó el Gobierno accionante la procedencia del recurso de revisión en que la irrecurribilidad, prevista en el artículo 520 del CGP para la sentencia dictada en proceso de inconstitucionalidad, no abarca a los recursos extraordinarios, como es el de revisión.
Señaló que amerita la revisión la indefensión en que fue colocada, viéndose imposibilitada de argumentar sus defensas, por cuanto no se le dio traslado de la demanda. La Suprema Corte de Justicia aplicó el instituto de la decisión anticipada en el entendido de que puede acudirse a él en cualquier etapa del proceso, incluso sin disponer el traslado de la demanda.
A su entender, en cambio, lo que está habilitado de ser prescindido es el estudio individual de cada uno de los integrantes del Tribunal, previo a adoptar decisión, que se sustituye por un estudio conjunto en el propio acuerdo. Pero no puede verse vulnerado por la aplicación del instituto, el derecho de defensa, derecho humano fundamental, previsto en los artículos 8, 10, 12, 66 y 72 de la Constitución, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 14 nums. 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Al no habérsele otorgado traslado de la demanda no pudo esgrimir defensas sobre aspectos sustanciales, que enumeró.
Planteó, además, que en el caso no se cumplió el presupuesto exigido por el artículo 519 numeral 2, por cuanto no existe jurispru-dencia anterior sobre el mismo punto, que habilitara a la Suprema Corte de Justicia a aplicar el instituto de la decisión anticipada. Porque no basta haber resuelto un único caso con anterioridad, sino que se requiere una reiteración de casos resueltos en el mismo sentido.
Para el caso que no se comparta la procedencia del recurso de revisión, en virtud de la restricción dispuesta por el artículo 520 del CGP, solicita se tramite incidente de nulidad por indefensión, en aplicación del principio de canjeabilidad de los medios impugnativos.
Por otra parte, y en aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, Nº 15.750, plantea que corresponde se resuelva el asunto por una Suprema Corte de Justicia integrada.
En última instancia, solicita que, en caso de mantenerse los argumentos respecto de la inconstitucionalidad de la norma, se revoque en cuanto a los efectos temporales de la declaración, y se disponga que corren desde la presentación de la demanda de inconstitucionalidad, en lugar de la fecha de configuración de la lesión jurídica.
2.- Formada la presente pieza, por resolución Nº 1368, de fecha 5 de octubre de 2023, los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos. Y cometieron la realización del sorteo correspondiente, entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones, para proceder a la integración respectiva.
3.- De acuerdo a las resultancias del sorteo que constan a fs. 52 y vto., la Corte quedó integrada por los Sres. Ministros Dres. Julio Olivera Negrín, Eduardo Cavalli Asole, Alicia Álvarez Martínez, Mónica González González y la suscrita redactora.
4.- Por providencia Nº 65/2024 se dio ingreso al recurso de revisión interpuesto y se dispuso la agregación del expediente IUE: 1-74/2023, en que tramitó la acción de inconstitucionalidad de referencia. El cual obra acordonado al presente.
5.- Por decreto Nº 161, del 27 de febrero de 2024 se dispuso emplazar a Distribuidora Industrial de Surtidores Americanos Montevideo SA, a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión interpuesto.
6.- A fs. 85 a 128 compareció la emplazada, DISA, representada por la Dra. María Laura Capalbo, contestando el recurso.
Argumentó, en primer término, sobre la improcedencia del recurso de revisión, fundándose en el tenor literal del artículo 520 del CGP, el cual dispone que, contra la sentencia que declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, no se admitirá recurso alguno. Lo que incluye los recursos extraordinarios como el de revisión.
Señaló que no existió indefensión de la Intendencia Departamental de Montevideo, por los argumentos que expuso y consideró que la resolución en forma anticipada fue ajustada a Derecho.
También argumentó sobre la improcedencia del incidente de nulidad, en función de que no existió indefensión que vicie de nulidad la sentencia impugnada.
Por último, se pronunció sobre los efectos de la declaración de inconstitu-cionalidad, abogando porque se mantenga la decisión que los determina desde la configuración de la lesión jurídica.
7.- Por decreto Nº 510, de fecha 7 de mayo de 2024 se dispuso el pase a estudio, con citación de las partes.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia integrada para este proceso, por unanimidad, procederá a declarar inadmisible el recurso de revisión planteado, y rechazará el incidente de nulidad planteado en subsidio, por los fundamentos que se expondrán.
2.- En autos se interpuso recurso de revisión contra la sentencia Nº 754/2023, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2023 en el proceso de Acción de Inconstitucionalidad promovido por Distribuidora Industrial de Surtidores Americanos Montevideo SA (DISA) contra la Intendencia Departamental de Montevideo.
3.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN:
Sin perjuicio de haberse dado ingreso al recurso a efectos de habilitar el contradictorio previo a adoptar resolución, corresponde inicialmente considerar la procedencia formal del recurso de revisión interpuesto.
El artículo 281 del CGP dispone que “ El recurso de revisión procede contra las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que ponen fin al proceso, dictadas por cualquier tribunal, salvo las excepciones que determine la ley”.
Entre las excepciones determinadas por ley se encuentra la sentencia dictada en proceso de Inconstitucionalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del CGP.
Consigna dicha norma: “ La sentencia se limitará a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas y solamente tendrá efecto en el caso concreto en que fuere planteada. Contra ella no se admitirá recurso alguno”.
A criterio de la Corte integrada, el tenor literal de la expresión “ no se admitirá recurso alguno” , indica en forma clara, diáfa-na, y con particular contundencia, que la sentencia que culmina el proceso de inconstitucionalidad no puede ser recurrida.
La revisión está incluida en la enumeración de “ recursos ” proporcionada por el artículo 243.1 del CGP, y aunque se la considere un recurso “ extraordinario ”, a juicio de esta Corte, la improcedencia de todo recurso abarca tanto a los “ ordinarios ” como a los llamados “ extraordinarios ”.
Y ello porque el legislador no distinguió entre recursos ordinarios y extraordinarios, no estando el intérprete habilitado a realizar tal distinción, cuando el claro tenor literal de la disposición indica que no se admitirá ningún recurso, es decir, de ningún tipo. Por expreso mandato del artículo 17 del Código Civil, no corresponde desa-tender tal tenor literal, ya que no existe en el mentado artículo 520 ninguna “ expresión oscura ” que lo amerite.
No procede, pues, sino declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
4.- DEL INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEFENSIÓN:
En subsidio del recurso de revisión, para el caso de no compartirse su procedencia, solicitó el Gobierno de Montevideo que se tramitara incidente de nulidad por indefensión, que opera cuando no es posible la impugnación mediante excepción o recurso, conforme al artículo 115.3 del CGP.
A este respecto, las Sras. Ministras Dras. Alicia Álvarez y Mónica González se pronuncian en el sentido de que no corresponde tramitar dicho incidente cuando existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Lo que ocurre en el caso.
Señalan que el incidente de nulidad por indefensión, en tanto vía residual, requiere que no exista otra vía para reclamar la nulidad y que el proceso no haya finalizado o concluido, es decir, que la sentencia no haya alcanzado la calidad de cosa juzgada lo que, entienden, se desprende de la intelección de los arts. 115, 281 y 283 num. 7 del CGP.
Invocan el análisis efectuado por G. Nicastro sobre el punto (en “ Modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión ”, en Revista Judicatura, Tomo 55, págs. 88 a 93, CADE, 2013), en el sentido de que, una vez concluido el proceso por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la única y específica vía hábil para obtener la nulidad por indefensión que estableció el legislador, es la del recurso de revisión, por lo que no es posible sostener que se pueda obtener la nulidad por la vía residual del incidente de nulidad.
Señalan que, en este caso, el hecho de que el legislador estableciera que el recurso no es admisible, no enerva la conclusión antedicha.
Los restantes Sres. Ministros parten de la admisibilidad del incidente de nulidad en la hipótesis de autos, y desestiman que se haya producido nulidad por indefensión en el trámite de la inconstitucionalidad por vía de acción a examen.
El artículo 115.3 del CGP dispone acerca de la procedencia de la demanda incidental de nulidad en los siguientes términos: “ Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción...”.
En la especie, como viene de desarrollarse en el Considerando anterior, no siendo admisible ningún recurso contra la sentencia Nº 754/2023, se descarta que pudiera hacerse valer la nulidad por indefensión por la vía del recurso de revisión.
Por otra parte, tampoco pudo la demandada en aquel proceso hacer valer la nulidad durante el trámite del mismo y, por tanto, antes del dictado de sentencia, porque no tuvo conocimiento del proceso sino después de dictada la misma. Como surge del expediente IUE: 1-74/2023, la Intendencia Departa-mental de Montevideo fue notificada de la sentencia Nº 754/2023 con fecha 30 de agosto de 2023 (fs. 110 del acordonado), siendo su primera intervención en el proceso. Precisamente ello es lo que genera, a su entender, la nulidad que pretende hacer valer, por no habérsele dado oportunidad de ejercer su defensa en juicio.
Observándose imposibilidad de hacer valer la nulidad por vía de recurso o excepción, se entiende admisible el planteo de la vía residual del incidente, el que, por otra parte, fue introducido dentro del plazo legal de los 20 días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto (art. 115.3 del CGP).
En efecto, de acuerdo a la toma de razón de fs. 48, el escrito de la Intendencia Departamental de Montevideo, conteniendo el recurso de revisión y, en subsidio incidente de nulidad por indefensión, fue presentado el 15 de setiembre de 2023.
5.- Ingresando en la consideración de los argumentos en que funda la incidentista la nulidad que atribuye a la sentencia impugnada, cabe destacar que lo tramitado fue un proceso donde se hizo valer la inconstitucionalidad de una norma con valor y fuerza de ley, por vía de acción.
Por lo que correspondía seguir el trámite dispuesto en el artículo 517 del CGP. Sin perjuicio de lo cual, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 519 del mismo cuerpo legal.
Por la última norma referida, es posible que la Suprema Corte de Justicia adopte “ Resolución anticipada ”, “ en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo” , siempre que se encuentre acreditado alguno de los dos extremos de hecho que a continuación enumera.
Atendiendo a que, en el caso, la Corporación acogió esta forma de pronunciamiento de inmediato, dictando la sentencia definitiva sin haberle dado previamente oportunidad de pronunciarse sobre la demanda, la Intendencia Departamental de Monte-video expone dos cuestionamientos.
a) El primero es la causación de indefensión a su parte, por cercenar su derecho de defensa al no conferirle traslado de la demanda previo a adoptar la decisión.
Entiende que la adopción del mecanismo de la decisión anticipada sólo puede ocurrir después de concluida la causa, permitiendo únicamente prescindir del estudio individual del asunto por parte de los miembros del Colegiado. Pero no su posibilidad de pronunciarse y ejercer su derecho de defensa.
Nuevamente, se da el caso de una norma que dispone en forma clara e inequívoca, no dando lugar a distintas interpretaciones, sino a la interpretación literal que surge de su propia redacción.
En efecto, dispone el artículo 519 multicitado, que la Suprema Corte de Justicia puede resolver la cuestión de la inconstitucionalidad anticipadamente “ en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encontrare el trámite respectivo”.
Como expresa DISA, si la ahora impugnante entiende que la previsión del artículo 519 del CGP vulnera su derecho de defensa, en tanto derecho fundamental, pudo promover su declaración de inconstitucionalidad, pero no lo hizo.
Rige plenamente la potestad (“podrá”) de la Corporación de pronunciarse y resolver en cualquier estado de los procedimientos, es decir, incluso sin oír a la demandada, pues la ley no exige que la causa haya concluido, como se pretende.
b) El segundo cuestionamiento frente a la aplicación del mecanismo de la decisión anticipada, es que no se verifica el requisito que la Suprema Corte de Justicia invocó para acudir al mismo: “ que existiere jurisprudencia en el caso planteado y se declarare por ese órgano judicial que mantendrá su anterior criterio” (num. 2, art. 519 del CGP).
Señala el Gobierno Departamental que no se cumple con la existencia de “ jurisprudencia ”, porque ello supone que existan varios pronunciamientos sobre el caso en el mismo sentido, mientras que, en la especie, se trajo un único pronunciamiento anterior.
En el Considerando 2 de la sentencia Nº 754/2023 (fs. 106 y vto. del expediente principal acordonado) la Suprema Corte de Justicia se refirió a este requisito manifestando: “ Por sentencia No. 523/2023, la Corte declaró inconstitucional el art. 80 del Decreto Departamental de Montevideo No. 13.490, ratificado por Decreto Departamental de Montevideo No. 13.501, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión”.
Se invoca, pues, una sentencia muy reciente, que refiere a la inconstitucionalidad de la misma norma objeto de impugnación por inconstitucional, y se decide mantener los fundamentos y la decisión expuestos en la misma.
Quiere decir que la Suprema Corte de Justicia escuchó a las partes en otra causa de inconstitucionalidad de la ley, estudió los respectivos argumentos y después del correspondiente debate, adoptó decisión. Por lo que, planteada en un proceso posterior la misma cuestión, está habilitada para resolverlo anticipadamente.
Vale destacar que el impugnante no cuestiona que el caso citado, al que remite la Corporación, es análogo al que se encuentra resolviendo.
Y no hay disposición que establezca que debe existir más de un caso en esas condiciones. Como ha dicho la propia Corporación, “Se exige que exista jurisprudencia anterior, pero no se requiere un número determinado de casos, pudiendo ser uno solo” (sentencia Nº 3472/2008, en BJN).
6.- La desestimatoria de ambos medios impugnativos deducidos impone dejar de lado el análisis de los argumentos referidos a la cuestión de fondo, expuestos en sustento de los agravios por el acogimiento de la inconstitucionalidad.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DECLARANDO INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y RECHAZANDO EL INCIDENTE DE NULIDAD PROMOVIDO EN SUBSIDIO.
HONORARIOS FICTOS A EFECTOS FISCALES 15 BPC.
NOTIFÍQUESE, PRACTÍQUENSE LOS DESGLOSES QUE CORRESPONDAN, Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.