Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 19/2011
3 de febrero de 2011
Dos autores de un delito previsto en el artículo 31 del DL 14.294 en redacción dada por artículo 3 de la ley 17.016. Se confirma la providencia apelada.
- Ficha (IUE)
- 173-107/2010
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Nº 19 Min. Red. Dra. B. Minvielle.
Montevideo , 3 de febrero de 2011.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA . BB. Un delito previsto en art. 31 d-ley 14.294 en redacción dada por art. 3 de la ley 17.016” ( IUE 173-107/2010 ), provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando de 1º Turno a cargo del Dr. Huberto Álvarez, seguidos con la intervención de la Fiscalía Letrada Departamental de Pando de 1º Turno y la Defensa privada.
RESULTANDO:
I.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia se dispuso el procesamiento con prisión de AA y de BB por la comisión “prima facie” de un delito previsto en el art. 31 del decreto-ley 14.294 en la redacción dada por el art. 3 de la Ley 17.016 (fs. 52).
II- Contra la misma, en tiempo y forma, interpuso la Defensa los recursos de reposición, apelación y nulidad, expresando agravios en los siguientes sucintos términos:
La orden de allanamiento no cumplió con los requisitos exigidos por el CPP y la Ley 18.315, ya que no autorizaba incautación alguna y no fue labrada concomitantemente con el allanamiento ni en presencia de las personas detenidasni de los testigos que figuran en la misma.
Considera que existió exceso policial en el procedimiento en violación a la Ley 18.315, ya que la policía ingresó arma en mano y apuntando a los presentes sin identificarse y sin exhibir la orden de allanamiento. Además se mantuvo esposados a los testigos hasta que se diligenciaron sus interrogatorios.
Sostiene que existe duda razonable, por lo que debieron haberse aplicado los principios de inocencia y de “in dubbio pro reo”.
Entiende que la droga incautada era mínima y no se hallaron armas de fuego.
Solicitó la nulidad del procesamiento, del allanamiento e incautación de autos.
III- A fojas 60 a 61 vta., la Sra. Representante del Ministerio Público contesta la motivación de los agravios de la Defensa y aboga por el mantenimiento de la recurrida.
IV.- Resuelto el recurso de reposición, se franqueó la alzada para ante este Tribunal (fs. 63-64).
V.- Elevados los autos, una vez en esta Sede, se cumplieron los trámites legales, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus miembros naturales, procederá a la confirmatoria de la impugnada.
II.- Por razones de orden lógico, comenzará por analizarse la nulidad esgrimida.
El Tribunal, no observa vicio alguno causante de nulidad en el allanamiento e incautación llevado a cabo.
En efecto.
La diligencia se realizó en la morada de los encausados dentro del horario habilitado jurídicamente y esgrimiendo suficiente orden de allanamiento, expedida por el juez competente y en el marco de un procedimiento de investigación en curso. Corresponde señalar que la orden judicial no sólo fue suscrita por el Sr. Juez a-quo, sino que también fueron llenados sus blancos de propio puño y letra, designando la repartición policial que debía llevarla a cabo y el lugar donde debía ser cumplida, con designación de sus titulares. Fue cumplida por el personal ejecutivo en la misma fecha de expedición, en presencia de la moradora AA, la que firmo al pie de conformidad (fs. 1; fs. 2 y fs. 37).
En estas coordenadas entonces, toda la argumentación que se realiza para pretender alegar vicio procedimental por la forma de intervención de los testigos y lugar en que se procedió a colectar su firma, carece de relevancia puesto que la exigencia de los mismos resultaba innecesaria y de estar a lo dispuesto en el inciso segundo del art. 201 del CPP.
III.- Tampoco se comparte la nulidad de la incautación realizada durante el procedimiento de allanamiento.
Conforme al art. 127 de la ley Nº 18.315, “ La orden de allanamiento debe autorizar la incautación de cualquier objeto o artículo vinculado a los hechos investigados que se encuentre en la morada o como resultado del registro personal de quienes se encuentren en el lugar, o sobre los cuales la policía cuente con motivos suficientes o fundados respecto a su origen ilícito ” (el destacado no corresponde con el original) .
Consecuentemente, el juez al expedir una orden de allanamiento -de manera concomitante- debe expedir una orden de incautación de los objetos relacionados con el hecho en curso de investigación y, ante la omisión de ello, puede sostenerse que la orden de incautación se halla implícitamente (poderes implícitos) acordada por el magistrado interviniente, lo que resultó refrendado por la actuación ulterior del mismo, quien basó su enjuiciamiento de manera principal en la incautación realizada por el personal ejecutivo.
Por demás, en atención a que ambos encausados no desconocen –antes bien, la reafirman- la tenencia de la sustancia ilícita que les fuera incautada, el dinero que resultó del registro personal y de la morada y los teléfonos móviles que se mencionan a fs. 2, no se comprende el perjuicio que la no explícita mención de tal potestad ocasionó, base fundante de cualquier pretensa nulidad.
IV.- Respecto del mérito, los elementos de convicción suficientes exigidos por el art. 125 del CPP, se hallan bastante reunidos, colmados las reglas de valoración llamadas a imperar en esta etapa y sin perjuicio de ulterioridades.
A las denuncias existentes hasta el momento y la actividad de inteligencia cumplida, su suma los objetos habidos: sustancia estupefaciente (fs. 40); dinero al menudeo, muy por encima de lo necesario para los gastos corrientes de una vivienda humilde; las declaraciones de los pretensos compradores (CC a fs. 18; DD a fs. 19; EE a fs. 20; FF a fs. 21; GG a fs. 22; HH a fs. 23; II a fs. 25), en su mayoría reiterantes en tal operación, los reconocimientos realizados por los mismos (fs. 41 a 47).
V.- La expresión defensiva de que la sustancia incautada era para uso personal del co-encausado BB, no puede ser atendida y por virtud de la pluralidad de compradores que en el breve tiempo que se mantuvo el personal policial en la finca se acercaron a la misma a los efectos de su adquisición onerosa.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
CONFIRMASE LA PROVIDENCIA APELADA.
DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.