Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 928/1994
28 de noviembre de 1994
Sin Datos
- Ficha (IUE)
- 3.763/92
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Luis Alberto TORELLO GIORDANO
- Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
- Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
- Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
- Dr. Julio Cesar BORGES DOS SANTOS
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Derecho
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTOS:
Para sentencia estos caratulados:
"C.E.T. HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN CONCURRENCIA
REAL CON UN DELITO DE LESIONES PERSONALES. CASACION PENAL".
FICHA 3.763/92.
RESULTANDO:
I) Que el encausado, con patrocinio de nueva defensa, interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la recurrida.
En ésta se hizo lugar a la demanda de acusación, y, en su mérito, se condenó a T.R.C. como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado por el impulso de brutal ferocidad, a la pena de diecisiete años de penintenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y obligación de afrontar los gastos carcelarios.
II) Que el recurrente aduce que en la sentencia dictada en primera instancia se le impuso una pena de diecisiete años de penintenciaría como autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado por el impulso de brutal ferocidad, considerando como elementos integrantes de la conducta ilícita, las agravantes contempladas en el art. 47 nals. 6 y 14 del Código Penal, no haciéndose mención alguna, en cambio, a las circunstancias atenuantes, que en virtud de lo dispuesto por el art. 86 del referido Código deben computarse a los efectos de la pena.
En los fundamentos de derecho del fallo se alude genéricamente a la atenuante prevista en el art. 46 nal.
12 dejándose de lado las atenuantes específicas contempladas en los incisos 7 y 11 de esa misma norma, a saber provocación y buena conducta anterior; incidiendo ello, por tanto, en la determinación de la pena impuesta.
Alega que debe considerarse en sus justos términos el hecho de que el imputado es primario absoluto y que obró bajo la influencia de un especial estado emotivo, según se desprende de las pericias técnicas efectuadas y que la atenuante contemplada en el inciso 11 del art. 46 C. Penal; se adecua perfectamente al caso que nos ocupa, por cuanto se obró como consecuencia de una intensa emoción, determinada por una gran desventura.
Afirma, por último, que no debe olvidarse que por los fundamentos expuestos en dicha sentencia, el delito de lesiones, que en un primer momento se le imputó, finalmente se dejó de lado, por lo que la pena solicitada por el Sr. Fiscal en atención a los elementos que configuran la figura típica del delito de homicidio muy especialmente agravado por el impulso de brutal ferocidad y, además, el delito de lesiones, debió de haberse disminuido.
III) Que elevados y recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia confiere traslado al Sr. Fiscal Letrado Nacional de lo Penal de 4o. Turno quien, por los fundamentos que expresa, entiende que el recurso deberá rechazarse por no ser ajustado a derecho.
IV) Que conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, éste dictaminó aconsejando se desestimara el recurso de casación en trámite; finalmente se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Corporación, por unanimidad de sus integrantes, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) La impugnación en examen no sería admisible, en tanto el recurrente no menciona norma de derecho como infringida o erróneamente aplicada y, ello sería motivo suficiente para arribar a una solución desestimatoria.
III) Sin perjuicio de lo expuesto y, a efectos de no incurrir en excesivo formalismo, se ingresará al estudio de lo peticionado. Aún así y como se adelantara, se debe igualmente llegar a una decisión denegatoria, por cuanto lo que el recurrente pretende, en puridad, es la revisión del material fáctico y un consecuente abatimiento de la pena impuesta.
Respecto de la plataforma fáctica dada por probada por los órganos de mérito, es constante la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a su intangibilidad o no modificación en grado casatorio (Cf. Sentencia No. 30/92, entre otras).
En cuanto a la solicitud de disminución de la pena, este Cuerpo se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de su inmodificabilidad cuando la individualización hecha por los órganos de mérito se encuentra dentro de los límites legales. Así en sentencia No. 123/90 se expresó: "La sanción impuesta, es perfectamente legal al ubicarse dentro de los límites establecidos por los artículos pertinentes ...
por lo que no es un caso de errónea e injusta individualización de la pena ... De ninguna manera se le puede achacar que incurra en una desviación jurídica, condición imprescindible y necesaria para que la Corporación declare su nulidad, en el caso, por razones de fondo".
Más adelante y en el mismo sentido: "En otro aspecto, en punto que es esencial como el de la individualización de la pena, no se afirma que la impuesta exceda el máximo legal, único supuesto de irregular aplicación del derecho y que abriría la posibilidad - desde el punto de vista del mérito - a la recepción del agravio invocado. Dicho de otro modo: se cuestiona en último término, el uso que de sus facultades discrecionales, hizo el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, aspecto que está exiliado del recurso de casación.
Cuando el Juez, sin violentar los límites mínimos y máximos que el Código Penal determina para ciertos delitos, individualiza la pena, no puede incurrir en error de derecho revisable por esa vía".
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION
INTERPUESTO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.